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CSDJ - F11001010200020170267800ADJUNTA20181008093842-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170267800ADJUNTA20181008093842-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201702678 00 Aprobado según Acta de Sala No.87 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a corregir la providencia de fecha 28 de noviembre de 2017, aprobada en Sala No. 99 de la misma data, por medio de la cual la Sala se pronunció sobre el presunto conflicto positivo de competencias planteado por la doctora MAGALY DEL CARMEN PASTA MENA, en calidad de apoderada de los demandados Ornar Bernardo Guadir López y Blanca Nelly Sayapud, dentro del proceso reivindicatorio No. 2016-00158, que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cumbal - Nariño. ANTECEDENTES Luego de presentarse la impugnación de competencia por parte de la abogada PASTA MENA ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cumbal - Nariño, arguyendo que a quien le corresponde conocer del proceso reivindicatorio radicado bajo No. 2016-000158 es a la Jurisdicción Indígena en cabeza del Resguardo Indígena El Gran Cumbal, ésta Colegiatura mediante providencia de fecha 28 de noviembre de 2017, aprobada en Sala No. 99 de la misma data, decidió ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de jurisdicciones.

REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. NO. 110010102000201702678 00

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONSIDERACIONES Esta Superioridad, advirtiendo el error involuntario en el referido fallo y en torno a la corrección del mismo, procederá a aplicar los imperativos señalados en el ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispuso medios correctivos a fin de superar errores no solamente de carácter aritmético, sino otros, es decir, relativos a palabras en aquellos casos de omisión, cambio o alteración de las mismas. Así, Una vez verificada la actuación, se encuentra que en la toma de la decisión se incurrió en un yerro por omisión en lo atinente al pronunciamiento en la parte resolutiva, frente a qué autoridad judicial se debía remitir el caso. En relación a los errores contenidos en las providencias proferidas por esta Sala, como en el caso objeto de estudio, deben aplicarse los mandatos contenidos en el Código de Procedimiento Civil que regulan dicha materia. Es así como el artículo 286 del Código de General del Proceso, indica: "(...). Articulo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que

estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (...)" A su vez, visto que la Ley 906 de 2004, no reglamenta el tema relativo a las modificaciones de la sentencia, debe acudirse, a la Ley 600 de 2000, en la que dicha normatividad regula la situación de la siguiente manera. 9

REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. NO. 110010102000201702678 00

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES “Art. 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. …”. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en error por omisión en la providencia de fecha 28 de noviembre de 2017, aprobada en Sala No. 99 de la misma data, es que se debe proceder a enmendar y señalar que el ente judicial correcto para remitir el proceso reivindicatorio es el JUZGADO

PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMBAL - NARIÑO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR en la providencia aprobada el 28 de noviembre de 2017 en Sala No. 99 de la misma data, en el sentido de indicar que la autoridad a la cual se debe remitir el proceso Reivindicatorio corresponde al JUZGADO PROMISCUO

MUNICIPAL DE CUMBAL – NARIÑO.

SEGUNDO.- Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMBAL – NARIÑO, para su conocimiento y copia de la presente providencia al CABILDO INDIGENA DEL GRAN CUMBAL, para su información.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 9

REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. NO. 110010102000201702678 00

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. NO. 110010102000201702678 00

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

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