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CSDJ - F11001010200020170267801ADJUNTA20200911100651-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170267801ADJUNTA20200911100651-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201702678 01 Aprobado según Acta No. 083 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir acerca del conflicto positivo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de CUMBAL - NARIÑO y la Jurisdicción Especial Indígena representada por el RESGUARDO INDÍGENA CUMBAL (NARIÑO), con ocasión de la DEMANDA ORDINARIA REIVINDICATORIA presentada a través de apoderado por MANUEL MESIAS GUADIR TAPIE contra los señores OMAR BERNARDO GUADIR LÓPEZ y BLANCA NELLY YASALPUD, que dio inicio al proceso No. 2016-00158.

ANTECEDENTES

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El señor MANUEL MESIAS GUADIR TAPIE a través de apoderado judicial, el 11 de octubre de 2018 presentó DEMANDA ORDINARIA REIVINDICATORIA

contra los señores OMAR BERNARDO GUADIR LÓPEZ y BLANCA NELLY YASALPUD, mediante la cual pretende que los demandados restituyan el bien inmueble ubicado en Municipio de CUMBAL – NARIÑO, correspondiente al lote de terreno rural denominado “CENIZA” ubicado en la vereda TASMAG, predio con extensión de 5.000 metros cuadrados. Para soportar sus pretensiones, en los hechos de la demanda expone el demandante que adquirió el bien inmueble rural mediante Escritura Pública N° 273 de 02 de junio de 2015 de la NOTARIA ÚNICA DEL CÍRCULO DE CUMBAL, registrada al folio de matrÍcula inmobiliaria N°244-7982 de la

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de IPIALES.

La demanda correspondió en reparto al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de CUMBAL - NARIÑO, despacho que mediante proveído calendado 24 de noviembre de 2016, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a los demandantes. El 09 de junio de 2017, la apoderada judicial de los demandados dentro de la DEMANDA ORDINARIA REIVINDICATORIA, presentó excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, en consideración a que tanto demandante como demandantes son integrantes de la comunidad, que el inmueble que se pretende reivindicar se encuentra ubicado dentro de la Jurisdicción Indígena, que fue el HONORABLE CABILDO INDÍGENA EL GRAN CUMBAL quien

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones adjudicó el inmueble mediante acuerdo 485 de diciembre de 2013, y que además el cabildo ya se había pronunciado sobre el asunto mediante acta No. 16 de julio de 2016, ratificando la validez de los títulos 90 de 1985 y 485 de 2013, no obstante, al no haber sido la decisión favorable a sus intereses el demandante acudió a la Jurisdicción Ordinaria.

Por lo tanto, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMBAL – NARIÑO, negó la solicitud de remisión del proceso REIVINDICATORIO al RESGUARDO INDÍGENA CUMBAL, en consecuencia, planteó conflicto positivo de competencia y ordenó la remisión de las actuaciones adelantadas ante esta Corporación para que se determinará la competencia del caso en estudio. Mediante Sentencia del 28 de noviembre de 2017, esta Colegiatura se abstuvo de pronunciarse sobre el conflicto aparente de jurisdicciones, suscitado por la doctora MAGALY DEL CARMEN PASTA MENA, en calidad de apoderada de los demandados dentro del proceso REIVINDICATORIO, ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMBAL – NARIÑO, debido a que no había manifestación alguna por parte de la Jurisdicción Indígena en cabeza del Cabildo del Resguardo Indígena Cumbal.

El GOBERNADOR DEL RESUARDO INDÍGENA DEL GRAN CUMBAL, mediante oficio del 3 de abril de 2019 planteó el conflicto positivo de jurisdicción y solicitó el traslado del proceso a su jurisdicción.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES

JUDICIALES COLISIONANTES

EL JUZGADO PROMÍSCUO MUNICIPAL DE CUMBAL (NARIÑO).

Consideró que el conocimiento de este proceso corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, bajo el argumento de que una vez efectuado el análisis de los elementos que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional estructuran el fuero especial de la Jurisdicción Indígena, se concluyó que los mismos no se satisfacen. EL RESGUARDO INDÍGENA CUMBAL (NARIÑO). Mediante escrito radicado el 3 de abril 2019, el gobernador del RESGUARDO INDÍGENA CUMBAL (NARIÑO) manifestó de forma expresa que en su criterio el proceso debía tramitarse ante la Jurisdicción Especial Indígena. Como fundamento de su postura, el Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA CUMBAL (NARIÑO), sostuvo se le estaban violando los derechos fundamentales a la comunidad que representa, en especial, el derecho al

debido proceso y el respeto por la pluralidad étnica, por cuanto el artículo 246 de la Constitución Política prevé la existencia de una jurisdicción especial indígena y en el caso del mencionado Resguardo se cuenta con las normas y las autoridades propias para resolver cualquier tipo de controversia que surja entre los comuneros del Resguardo, argumento que toma fuerza si se tiene en cuenta que el inmueble objeto de conflicto está ubicado dentro del

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Resguardo Indígena, de manera que el asunto debe ser remitido a conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(…) (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de

las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del

territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado

litigio. En el presente caso se encuentra acreditado que se ha trabado un conflicto positivo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMBAL (NARIÑO) y la Jurisdicción Especial Indígena, representada por el RESGUARDO INDÍGENA CUMBAL (NARIÑO), con ocasión de la demanda ordinaria reivindicatoria presentada a través de apoderado por el señor MANUEL MESIAS GUADIR TAPIE contra OMAR BERNARDO GUADIR LÓPEZ y BLANCA NELLY YASALPUD, motivo por el cual debe esta Colegiatura entrar a definir la autoridad a la cual corresponde la competencia para continuar conociendo de tal asunto. El ámbito de la Jurisdicción Especial Indígena.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse, en primer término, lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental

establecido en la Carta Política, en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica, así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que, a su vez, derivan en la convivencia con

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria.

Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a

unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. De los criterios de resolución de los conflictos con la Jurisdicción Especial Indígena. Conforme a la más reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T - 617 del 5 de agosto de 2010 y T - 002 de 2012, así como el precedente vertical que ha establecido esta Colegiatura tratándose de conflictos de jurisdicción con la Jurisdicción Especial Indígena a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: Elemento personal.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros:

Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La

diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación El acusado de un hecho ineludible para el juez, cuando el investigado punible o socialmente nocivo posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 pertenece a una comunidad indígena. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República conducta sancionada son competentes para conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un solamente por el individuo culturalmente distinto, el ordenamiento nacional reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto racionalidades no influye en la comprensión del carácter perjudicial del acto, el intérprete en la jurisdicción ordinaria deberá tomar en cuenta (i) la conciencia como en la jurisdicción

étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento indígena de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación

a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de conducta en el devolver al individuo a su

ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de El indígena sí nacional. preservar su especial incurrió en un conciencia étnica error invencible de Se trata entonces de un prohibición individuo inimputable por originado en su diversidad cultural, lo que diversidad cultural en principio justifica su y valorativa de conducta pues habría manera que incurrido en un error de desplegó una prohibición; es decir, en conducta ilícita de un error derivado de su forma accidental. conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena no El indígena entiende que La sanción, en principio, incurrió en un su conducta es estará determinada por el

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones error invencible de sancionada por el sistema jurídico nacional. prohibición ordenamiento jurídico originado en su nacional diversidad cultural y valorativa.

De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán

ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”1. 1 Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo se tiene en primer lugar que la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas,

Minorías y ROM y Minorías del Ministerio del Interior, informó que el RESUARDO INDÍGENA CUMBAL se encuentra registrado ante esa dirección, en Jurisdicción del Departamento de Nariño en el Municipio de Cumbal2. Así mismo, acreditó que los señores MANUEL MESIAS GAUDIR LÓPEZ, OMAR BERNARDO GUADIR LÓPEZ y BLANCA NELLY YASALPUD, registran como integrantes del RESGUARDO INDÍGENA CUMBAL, en los censos de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. Por lo anterior, examinados los elementos de prueba allegados al dosier, para esta Corporación está claro que tanto la parte demandante como la demandada son miembros del RESGUARDO INDÍGENA CUMBAL motivo por el cual se concluye que SI se cumple con el elemento personal. Elemento territorial o geográfico. Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos 2 Folio 17 del cuaderno original de esta instancia.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por

encima del reconocimiento estatal”3. Se trata entonces de una noción la cual no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, ello implica que excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta reprochable ocurrida por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial 3 Corte Constitucional, sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz “(…) No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable (…)”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Definición Criterios de interpretación

a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto Siguiendo el artículo 246 de la cultural, lo cual le otorga un efecto Constitución Política, las expansivo. comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía jurisdiccional dentro de los Esto quiere decir que el espacio vital de las límites que demarcan sus comunidades no coincide necesariamente territorios. con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Respecto del elemento territorial, teniendo en cuenta que este elemento no se circunscribe exclusivamente al aspecto físico-geográfico, se tiene conforme a las pruebas allegadas que el inmueble objeto de litigio se encuentra ubicado específicamente en el predio denominado “ceniza” de la vereda “Tasmag Sector Kamaur” en el Municipio de Cumbal del Departamento de Nariño, y el RESGUARDO INDÍGENA DE CUMBAL (NARIÑO), está ubicado en jurisdicción del mismo Municipio.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anterior, es posible determinar en este caso SI se cumplen los elementos que integran el factor territorial.

Componente orgánico o institucional. Acorde al sendero señalado en la sentencia T-552 de 2003, la Corte Constitucional señaló en las providencias ya citadas, que este elemento debe analizarse a la luz de la existencia de: (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. Además, este elemento tiene relación con (iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso del investigado, y (iv) la eficacia de los derechos de las víctimas. En esa perspectiva, así tabuló la Corte los criterios interpretativos del elemento institucional u orgánico: Cuadro 5: Elemento institucional u orgánico

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Definición Criterios de interpretación relevantes

1. La Institucionalidad es presupuesto Como su nombre lo indica,

esencial para la eficacia del debido este elemento indaga por la proceso en beneficio del acusado: existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena. 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la Dicha institucionalidad debe institucionalidad necesaria para garantizar los estructurarse a partir de un derechos de las víctimas. sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y 1.2. Una comunidad que ha manifestado su aceptados en la comunidad; es capacidad de adelantar un juicio determinado decir, sobre: (i) cierto poder de no puede renunciar a llevar casos semejantes coerción social por parte de las sin otorgar razones para ello. autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e inst

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