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CSDJ - F11001010200020170268000ADJUNTA20180607164344-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170268000ADJUNTA20180607164344-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIOS / Única Instancia - FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite de acción de tutela TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201702680 00 (14767-33) Aprobado según Acta de Sala No. 50 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores GLORIA DORYS ÁLVAREZ GARCÍA,

PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA Y ÁLVARO MONTENEGRO

CALVACHY, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño,

con ocasión de la queja disciplinaria presentada por el señor MARIO

FERNANDO CORTÉS GUERRERO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor MARIO FERNANDO CORTÉS GUERRERO presentó el 18 de septiembre de 2017, queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, afirmando que el 13 de junio de 2017 presentó acción de tutela contra el INPEC, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, y proferida una decisión adversa a sus intereses, impugnó el fallo, correspondiendo el asunto en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Nariño, donde la Sala conformada por los doctores GLORIA DORYS ÁLVAREZ GARCÍA, PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA Y ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY (ponente), decidió confirmar la decisión proferida por el Juzgado, pese a haber afirmado de manera categórica que no tenía competencia para conocer de esa acción, por lo que en uno de los puntos de la parte resolutiva requirió a la Oficina de Reparto para que observara las reglas de competencia y reparto, y en otro de esos puntos le dio la opción de impugnar la decisión, a sabiendas que contra la misma no cabía ningún recurso, por lo cual cuando lo presentó le dijeron que era improcedente. Y cuestionando la decisión proferida por cuanto según afirma el Magistrado desconoció por completo el carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela, y “producto de su ira” profirió un fallo negando la

modalidad transitoria de la acción constitucional, produciéndole un perjuicio irremediable al desconocer una convención colectiva y su condición de padre cabeza de familia, y ordenarle que acuda a la vía administrativa, sin atender que ese trámite es tortuoso, largo y dispendioso (fls. 1 a 5 c.o.) Allegó copia Informal de la Acción de Tutela presentada ante el Juez Constitucional de Pasto de 13 de Junio de 2017, de la decisión proferida por el Juez Tercero de Familia del Circuito de Pasto, el 29 de junio de 2017, de la impugnación presentada por él, del fallo de segunda Instancia proferido el 11 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, con ponencia del Magistrado ALVARO MONTENEGRO CALVACHI, y copia de la Impugnación presentada contra la decisión del 11 de agosto de 2017, haciendo “uso del recurso que fue expuesto en el fallo” por el Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 6 a 59 c.o.). 2.- Mediante auto de 3 de noviembre de 2017, la Magistrada Ponente inició indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, que tuvieron a su cargo en segunda instancia la acción de tutela de MARIO FERNANDO CORTÉS GUERRERO contra el INPEC, radicado número 520013333001 201700159 01, decretando además algunas pruebas (fls. 63 a 65 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó sobre la iniciación de la

indagación preliminar a los doctores GLORIA DORYS ÁLVAREZ GARCÍA, PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA Y ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó de ese auto personalmente el 27 de noviembre de 2017 (fls. 68, 85, 89, 90 y 91 c.o.). 4.- La Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, informó que no podía remitir el expediente contentivo de la acción de tutela de MARIO FERNANDO CORTÉS GUERRERO contra el INPEC, radicado número 520013333001 201700159 01, porque el mismo se encontraba en revisión en la Corte Constitucional (fl. 70 c.o.). 5.- El doctor ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, remitió copia del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 11 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela de radicado número 520013333001 201700159 01 (fls. 71 a 84 c. anexo No. 1). 6.- El Secretario General del Consejo de Estado acreditó la calidad de los doctores GLORIA DORYS ÁLVAREZ GARCÍA, PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA Y ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, allegando copia del acuerdo de elección, acta de posesión, certificado de tiempo de servicio y certificado laboral (fls. 92 a 102 c.o.).

7.- La doctora MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, Secretaria General de la Corte Constitucional, informó que no era posible remitir copia del expediente de marras, por cuanto se encontraba empacado junto con veinte mil expedientes más, para su devolución al despacho judicial de origen (fl. 105 c.o.). 8.- El doctor ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, remitió poder conferido a la doctora Doris Lucía Montenegro Calvachy, como defensora de confianza, quien allegó escrito con los argumentos de defensa de su prohijado, afirmando inicialmente que no comparte la apreciación del quejoso, respecto a que el hecho de haber resuelto negativamente la acción de tutela en primera y en segunda instancia, le ha creado inseguridad jurídica, y menos aún que se estén manejando los procesos a punta de compadrazgos y tráfico de influencias, afirmación carente de soporte probatorio y además tendenciosa, porque los operadores de justicia de Nariño y del país profieren sus decisiones apegados a la Constitución y a la ley. Respecto de la afirmación sobre la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Nariño que fuera mencionada en la providencia cuestionada, afirmó la apoderada que a raíz de la expedición de la Circular CSJNAC17-14 de 31 de marzo de 2017, por parte del doctor Hernán David Enriquez, Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y con fundamento en el Oficio No. UDAE017-231 de la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, se instó en el caso de los Tribunales

a conocer de tutelas de segunda instancia de las providencias que emitiesen los juzgados de cualquiera de las jurisdicciones administrativa u ordinaria, siendo esa la razón por la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, avocó en segunda instancia el fallo proferido por el Juzgado de Familia de Pasto, el 29 de junio de 2017. Indicó además que sobre el tema de las decisiones de acciones de tutelas de primera instancia proferidas por la jurisdicción ordinaria, que debían ser conocidas por el Tribunal Administrativo de Nariño, se presentaron varias particularidades a saber, por cuanto se expidieron algunas órdenes por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que ordenaron realizar el reparto así, decisión con la cual no estuvieron de acuerdo los integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño, quienes abordaron el tema en Sala Plena, luego de lo cual los Magistrados Álvaro Montenegro Calvachy y Gloria Doris Álvarez García, dialogaron con el señor Magistrado del Seccional de la Judicatura de Nariño Hernán David Enríquez, para que examinara la posibilidad de echar para atrás la medida contenida en la circular, pero este les dijo que no era posible; toda vez que ella contribuía con reparto de tutelas y que además se equilibraba el trabajo, y si bien algunos despachos del Tribunal ante esta situación, decidieron no avocar el conocimiento de las tutelas que venían de la jurisdicción ordinaria y las devolvieron a la oficina de reparto, los

doctores GLORIA DORYS ÁLVAREZ GARCÍA Y ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, decidieron avocarlas y decidirlas para garantizar derechos en especial con las atinentes a la salud. Indica además que esta situación fue puesta en conocimiento de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura que viajaron a la ciudad de San Juan de Pasto, en una reunión realizada en el Tribunal Administrativo de Nariño, donde estuvo como invitado el señor Magistrado Hernán David Enríquez, solicitándoles dejar de aplicar la circular, pero ello no ocurrió, sino hasta el momento en que la Corte Constitucional en auto 521 de 2017 se pronunció sobre el tema, y se dejó sin efecto la circular que regulaba el reparto. Agregó finalmente la defensora que son descomedidas y tendenciosas las afirmaciones del querellante al sostener que el fallo fue producto de la ira del Magistrado, pues su defendido no conoce al querellante, caso en el cual podía haber manifestado algún impedimento, y tampoco expide sus decisiones con ira, además que la misma también fue suscrita por los doctores GLORIA DORYS ÁLVAREZ GARCÍA y PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA, sin que sean ciertas tampoco sus afirmaciones de que el funcionario “tiene el sartén por el mango” que no puede equivocarse y que la justicia es solo “para los de ruana”, porque nada más alejado de la realidad, pues su defendido al igual que los demás funcionarios judiciales obedecen a claros mandatos constitucionales y legales como es su deber, a fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas cuando éstos se ven

vulnerados, lo cual no ocurría en el caso del quejoso; y si bien, se cometió un error de digitación en la providencia que le resolvió al quejoso la tutela en segunda Instancia, al anotar que si el fallo no era impugnado dentro del término de ley, se enviaría al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ello no implicó ninguna vulneración de sus derechos, pues como él mismo sabía, ya la acción había sido resuelta en las dos instancias, razón por la cual no se le dio curso a la impugnación que formuló contra el fallo de segunda instancia, pues el asunto ya se había enviado a la Corte Constitucional. Solicitó además que fueran decretados como pruebas: INTERROGATORIO DE PARTE del señor MARIO FERNANDO CORTES GUERRERO, el cual anexó, escuchar en declaración a los señores JUAN PABLO HERNANDEZ ZAMBRANO, ARMANDO BENAVIDES CÀRDENAS, VÍCTOR ENRIQUEZ GIRÓN y MAURICIO HERRERA RENGIFO, escuchar en versión libre al doctor ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, y solicitar algunas pruebas documentales y un informe, allegando además copia de los siguientes documentos:  Acta No. 005 de 7 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de Nariño, donde se abordó el tema de la circular.  Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.  Fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el

24 de abril de 2017, en el radicado número 52-001-31-05-001217-00507-01 (4202). Actora: Anna Rosely Ortega Rosero

Accionado: CAFESALUD E.P.S. y otro. Magistrado Ponente: Paulo León España Pantoja.  Oficio enviado por el señor Magistrado Hernán David Enriquez, el 3 de agosto de 2017, a la Jefa de la Oficina Judicial, requiriendo el cumplimiento de la circular en cita.  Auto No. 521 de 4 de octubre de 2017, proferido por la Corte Constitucional, por medio de la cual se dirimió un conflicto de competencias entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pasto.  Circular CSJNAC 17-81 del 23 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual se deja sin efectos la Circular CSJNAC 17-14 (fls. 107 a 145 c.o.). 9.- El Secretario del Juzgado Tercero de Familia de Pasto, informó que el expediente contentivo de la acción de tutela de marras no se encontraba en ese despacho judicial, por cuanto aún no había regresado de la segunda instancia, y procedió a enviar copia de la decisión proferida en primera instancia (fls. 146 a 160 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores GLORIA

DORYS ÁLVAREZ GARCÍA, PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA Y

ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaría, como funcionarios y como abogados (fls. 161 a 169 c.o.). 11.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó que contra los funcionarios investigados, no cursan otros procesos por estos mismos hechos (fl. 170 c.o.). 12.- El doctor PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA, allegó escrito con sus argumentos de defensa, afirmando que en el año 2017 la Oficina Judicial efectuó reparto al Tribunal Administrativo de Nariño, de impugnaciones presentadas contra fallos proferidos en acciones de tutela, por los jueces de la jurisdicción ordinaria en sus distintas especialidades, dentro de la cual se encuentra el asunto de marras, frente a lo cual la Corporación y en especial el doctor ESPAÑA se pronunciaron en varias oportunidades ordenando la remisión de los procesos a la Jurisdicción Ordinaria, y en otros casos en aras de garantizar el derecho efectivo a la administración de justicia, asumieron su conocimiento, pero dejando claramente consignado en las providencias proferidas todas las consideraciones relacionadas con los temas de competencia, señalando que las mismas se concretaron en la expedición de la Circular CSJNAC17-14 de 31 de marzo de 2017,. Indicó además que sobre el tema de las decisiones de acciones de tutelas de primera instancia proferidas por la jurisdicción ordinaria, que debían ser conocidas por el Tribunal Administrativo de Nariño, se

presentaron varias particularidades a saber, por cuanto se expidieron algunas órdenes por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que ordenaron realizar el reparto así, decisión con la cual no estuvieron de acuerdo los integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño, quienes abordaron el tema en Sala Plena, y luego de varias reuniones solicitaron al señor Magistrado Hernán David Enríquez, dejar de aplicar la circular, pero ello no ocurrió, sino hasta que la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, y mediante la Circular CSJNAC 17-81 del 23 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se dejó sin efectos la Circular CSJNAC 17-14. Agregó finalmente el funcionario investigado que no comparte la apreciación del quejoso, respecto a la decisión proferida en la acción de tutela en primera y en segunda instancia, pues la misma fue producto del análisis de los hechos, pretensiones y pruebas allegadas y la jurisprudencia relacionada con el tema. Solicitó además que fueran decretados como pruebas: testimonio de los señores LIZZA VERÓNICA LÓPEZ ESPAÑA, ELIZABETH RIAÑO SÁNCHEZ, MARIO FERNANDO BARRIOS PABÓN y MARCELA ENRIQUEZ RUIZ, servidores judiciales del Tribunal Administrativo de Nariño, y además allegó copia de los siguientes documentos:  Copia de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 en el radicado No. 520013333001 201700519 de MARIO FERNANDO

CORTES GUERRERO contra el INPEC.  Fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 24 de abril de 2017, en el radicado número 52-001-31-05-001217-00507-01 (4202). Actora: Anna Rosely Ortega Rosero

Accionado: CAFESALUD E.P.S. y otro. Magistrado Ponente: Paulo León España Pantoja.  Copia Auto Nos. 521 de 4 de octubre de 2017, 684 y 688 del 7 de diciembre de 2017, proferidos por la Corte Constitucional, por medio de los cuales se dirimieron algunos conflictos de competencias entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pasto, y se asignó la competencia al Tribunal Superior de Pasto.  Auto 533 del 4 de octubre de 2007, autos 095/14 y 275/16 de la Corte Constitucional y C-154 /16.  Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de la cual hacer parte el Oficio No. UDAE017-231 de la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, que sirvió como soporte a dicha decisión.  Oficio enviado por el señor Magistrado Hernán David Enriquez, el 3 de agosto de 2017, a la Jefa de la Oficina Judicial, requiriendo el cumplimiento de la circular en cita.  Circular CSJNAC 17-81 del 23 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual se deja

sin efectos la Circular CSJNAC 17-14.  Copia de las actas de Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño, donde se discutió el tema del reparto de las impugnaciones de tutela (fls. 171 y s.s. c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en

vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De las pruebas solicitadas. En razón a la decisión a proferir, no se realizará el análisis de las pruebas solicitadas por la apoderada judicial del doctor ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY y por el doctor PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA, pues se considera suficiente el acervo probatorio recaudado, para proferir la decisión de fondo pertinente. 3.- De los inculpados. De la prueba allegada, se estableció que los doctores GLORIA DORYS ÁLVAREZ GARCÍA, PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA Y ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del acuerdo de elección, acta de posesión, certificado de tiempo de servicio y certificado laboral (fls. 92 a 102 c.o.), y copia de la decisión proferida por los referidos funcionarios en la acción de tutela de MARIO FERNANDO CORTÉS GUERRERO contra el INPEC, radicado número 520013333001 201700159 01 (fls. 70 a 75 vto. c.o. y c. anexo No. 1). 4.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la

actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 5.- Del caso concreto. El señor MARIO FERNANDO CORTÉS GUERRERO presentó el 18 de septiembre de 2017, queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, afirmando que el 13 de junio de 2017 presentó acción de tutela contra el INPEC, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, y proferida una decisión adversa a sus intereses, impugnó el fallo, correspondiendo el asunto en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Nariño, donde la Sala conformada por los doctores GLORIA DORYS ÁLVAREZ GARCÍA, PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA Y ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY (ponente), decidió confirmar la decisión proferida por el Juzgado, pese a haber afirmado de manera categórica que no tenía competencia para conocer de esa acción, por lo que en uno de los puntos de la parte resolutiva requirió a la Oficina de Reparto para que observara las reglas de competencia y

reparto, y en otro de esos puntos le dio la opción de impugnar la decisión, a sabiendas que contra la misma no cabía ningún recurso, por lo cual cuando lo presentó le dijeron que era improcedente. Y cuestionando la decisión proferida por cuanto según afirma el Magistrado desconoció por completo el carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela, y “producto de su ira” profirió un fallo negando la modalidad transitoria de la acción constitucional, produciéndole un perjuicio irremediable al desconocer una convención colectiva y su condición de padre cabeza de familia, y ordenarle que acuda a la vía administrativa, sin atender que ese trámite es tortuoso, largo y dispendioso (fls. 1 a 5 c.o.) De conformidad con la prueba recaudada, copia de la decisión proferida en la acción de tutela de MARIO FERNANDO CORTÉS GUERRERO contra el INPEC, radicado número 520013333001 201700159 01 (fls. 40 a 51 vto. c.o.), se evidencia la actuación realizada por los doctores GLORIA DORYS ÁLVAREZ GARCÍA, PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA Y ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, quienes conocieron de la mencionada acción en segunda instancia. Se estableció además que el señor MARIO FERNANDO CORTÉS GUERRERO presentó acción de tutela contra el INPEC, radicado número 520013333001 201700159 01, mediante el cual pretendía el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,

derecho de petición, trabajo, unidad familiar, seguridad social y mínimo vital, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, despacho judicial que consideró que la misma era improcedente toda vez que el actor dejó transcurrir dos años desde que se produjeron los actos de desvinculación del INPEC que presuntamente vulneraron sus derechos, aunado a que no se acreditó la satisfacción del requisito de subsidiariedad, configurado con el agotamiento de los recursos ordinarios previstos por el legislador para acceder a sus pretensiones, pues el actor a partir de la expedición de la Resolución mediante la cual se produjo su desvinculación, pudo controvertir su legalidad en la respectiva sede jurisdiccional, dispuesta por el legislador para ventilar este tipo de inconformidades. Inconforme con esta decisión, el señor MARIO FERNANDO CORTÉS GUERRERO impugnó el fallo de primera instancia, afirmando que su empleador debió acudir a medidas que hicieran menos gravosa su situación, conservando su seguridad social mediante su nombramiento en provisionalidad de una de las vacantes que existían y respetando sus condiciones de padre cabeza de familia y vulnerabilidad por razones de estudio y salud, que no han sido atendidas por el INPEC pese a su insistencia, afirmando que se han desconocido su derecho a la seguridad social y su derecho de asociación sindical y negociación colectiva. Por lo anterior, la Sala de Decisión, conformada por los doctores

GLORIA DORYS ÁLVAREZ GARCÍA, PAULO LEÓN ESPAÑA

PANTOJA Y ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY (ponente), como

Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante fallo del 11 de agosto de 2017, decidió confirmar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Pasto, por considerar que en efecto, la acción de amparo no era procedente para cuestionar el acto administrativo mediante el cual la accionada se negó a reincorporar al actor al cargo que venía desempeñando en virtud del Acuerdo de fecha de 27 de febrero de 2015, pero para la Sala no se vislumbró vulneración a derechos fundamentales, por cuanto el trámite se adelantó con observancia de las disposiciones previstas en la ley, y si el accionante se encontraba inconforme con la referida decisión, debió acudir de manera oportuna a los medios ordinarios a fin de controvertirla, razones por las que, atendiendo que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, implicaban la improcedencia de la acción como mecanismo transitorio. Y en cuanto a la afirmación del quejoso de haber asumido el asunto sin tener competencia para ello, en el fallo cuestionado, los doctores GLORIA DORYS ÁLVAREZ GARCÍA, PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA Y ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, explicaron de manera suficiente las razones por las que pese a considerar que no eran competentes para resolver en segunda instancia un fallo proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Pasto, accedieron a conocer tanto la acción de tutela de marras, como otros asuntos constitucionales, reiterando el criterio expuesto en la sentencia

proferida por esa Corporación el 24 de abril de 2017, en el proceso radicado bajo el número 520013105001 201700057 01, según el cual consideraban que solamente debían conocer de decisiones proferidas por los Juzgados Administrativos, dada su categoría de superior funcional, pero la Oficina Judicial de Pasto, sin indicar la norma que sustenta el reparto, omitió repartir la acción ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y en cambio lo remitió al Tribunal Administrativo de Nariño, actuación con la que no están de acuerdo, pues si lo que se pretende es dar aplicación a la Circular CSJNAC1714 del 31 de marzo de 2017, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura, ellos consideran que la misma debe inaplicarse por cuanto vulnera el debido proceso constitucional, y solamente ha servido para ocasionar un reparto inequitativo de las acciones de tutela. Pero a lo anterior, y en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Autos 275 de 2016 y 095 de 2014 y apartes de la sentencia C-154 de 2016), encaminada a garantizar los principios de acceso efectivo a la justicia y celeridad en la decisión de asuntos relacionados con derechos fundamentales, procedieron a aceptar la competencia, pero solicitando en el cuerpo de la providencia al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Oficina Judicial con sede en Pasto, que observen las reglas de competencia y reparto, especialmente lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000. (fls. 40 a 51 vto. c.o.) .

Véase que con relación a este problema con el reparto, los doctores PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA y ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, allegaron copia de toda la documentación que da cuenta de los inconvenientes presentados con la Oficina Judicial de Pasto, a raíz de la expedición de la Circular CSJNAC17-14 de 31 de marzo de 2017, por parte del doctor Hernán David Enriquez, Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y con fundamento

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