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CSDJ - F11001010200020170268400ADJUNTA20180730173830-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170268400ADJUNTA20180730173830-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C 25 Julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N° 110010102000201702684 00 Aprobado según Acta No 66 de la misma fecha

I. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO 35º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del JUZGADO 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE SONSONANTIOQUIA, con ocasión del conocimiento de Demanda Verbal Sumaria de Cancelación de Hipoteca por Prescripción interpuesta por la apoderada del señor LUIS ANTONIO OSORIO LONDOÑO, en contra de la Nación – Presidencia de la Republica.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702684 00

II. HECHOS Y PRETENSIONES El señor Luis Antonio Osorio Londoño, mediante apoderada judicial, interpone demanda Verbal Sumaria de Cancelación de Hipoteca por Prescripción, en contra de la Nación – Presidencia de la Republica, con el fin que se declare la

extinción por prescripción de los derechos y acciones nacidos del gravamen hipotecario contenido en la escritura pública N° 105 del 25 de junio de 1942, Suscrita en la Notaria Única de Nariño, que corresponde al folio de matrícula actual 028-29358 de la O.R.I.I.P.P de la Localidad. El día 22 de mayo del año 2017 la doctora Luz Marina Castaño Gómez, actuando en calidad de apoderada del señor Luis Antonio Osorio Londoño, interpone la demanda Verbal Sumaria del asunto, dentro de la cual se solicita acceder a las siguientes pretensiones1 “1ro. Que se declare que se ha extinguido por medio de la prescripción, de los derechos y acciones que nacieron con el gravamen hipotecario contenido en la Escritura Publica N°105 del 27 de junio de 1942, suscrita en la Notaria Única de Nariño, que corresponde al folio de matrícula actual 028-29358, Oficina de Registro Sonsón – Antioquia. 2do. Que en consecuencia se ordene al Notario Único de Nariño, la cancelación de la obligación hipotecaria contenida en la escritura N° 1 Fl. 18 Cuaderno Original, Acápite de “peticiones” en la demanda instaurada por la apoderada. 3

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Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón – Antioquia, con la finalidad que se haga la correspondiente anotación de cancelación de gravamen, en folio de matrícula N° 028-29358.” (Fl. 18 c.o).

III. POSICION DE LOS COLISIONADOS

1. Consideraciones del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Sonsón – Antioquia.- Por reparto se asignó la demanda de la referencia al JUZGADO 1° PROMISCUO MUNICIPAL DE SONSÓN – ANTIOQUIA, despacho que mediante auto del 10 de julio del 2017, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia; toda vez que considera, “[…] La demanda tiene por objeto la cancelación de un gravamen Hipotecario constituido por el demandante en favor de la nación, de lo cual se desprende que la controversia planteada versa sobre un contrato a favor de esta última. Del cual se busca la declaración de la prescripción de sus efectos.

Colofón de lo dicho, a quien le corresponde conocer de la presente demanda es al Juez Administrativo de Medellín reparto y no a esta Agencia Judicial como le correspondió por reparto […]” (Fl. 25 c.o). 4

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2. Consideraciones del Juzgado 35° Administrativo Oral de Medellín.- Remitida la diligencia a la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos, esta corresponde por reparto al JUZGADO 35°

ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, despacho que mediante auto del 14 de septiembre del 2017, declara carecer de competencia para conocer de la demanda promovida con base en las siguientes consideraciones, “[…] las pretensiones de la demanda, si bien se fundan en la existencia de tal hipoteca, no se refieren al ejercicio del derecho real que tendría el acreedor hipotecario (nación), si no del derecho de quien soporta el gravamen, esto es el propietario actual que ya no es fiador, para que el Juez formalice la extinción de la garantía, por prescripción extintiva, es decir, por el simple paso del tiempo. En casos de cancelación de Hipoteca por extinción de la obligación principal, ciertamente conforme a la regla general habría que acudir al Juez de la obligación principal, sin embargo, tratándose de esta hipoteca otorgada como caución conforme a un deber legal, las normas que otrora la regulaban, establecían que correspondía al Contralor General su aceptación, aprobación, revisión y cancelación (art. 14 Dec.911 DE 1932), mientras que, de las acciones relativas a los bienes de particulares en fianza del manejo de recursos públicos, correspondía conocerlas a los jueces civiles (Art. 14 Resolución Orgánica 05499 de 4/7/2003).” (Fl. 28 c.o). 5

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1.- Competencia.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 6

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Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” (Subraya fuera del texto original) En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

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Jurisdicción Ordinaria Civil o por el contrario, la de lo Contencioso 8

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Administrativo, la competente para conocer de la demanda Verbal Sumaria de Cancelación de Hipoteca por Prescripción formulada por la apoderada del señor LUIS ANTONIO OSORIO LONDOÑO en contra de la Nación – Presidencia de la Republica. 4.3.- Asunto en concreto.- El conflicto en mención se suscita cuando el interesado pretende que se declare la extinción de la hipoteca constituida en favor de la Nación, mediante Escritura Publica N° 105 del 25 de junio de 1942, elevada ante la Notaria Única de Nariño, que corresponde al folio de Matricula No. 028-29358. Hipoteca que fue constituida conforme a un deber legal y en aras de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del cargo de Recaudador de Hacienda Nacional del municipio de NARIÑO ANTIOQUIA2 . 4.4.-Solución del conflicto.- El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos de jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos. En la medida de la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución

para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en el sistema de derecho como el nuestro, donde convergen varias Jurisdicciones como la Ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo Contencioso Administrativo, Indígena, Penal Militar, 2 Fl. 16 Cuaderno Original. 9

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Eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio , desde luego también carezca de competencia. En todo caso como esta distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador encaminados a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto , por lo que entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o colegiado, remitiendo la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto y sobre cuyas pautas el derecho procesal junto con la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la Ley a conocer determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, que la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza

del asunto y la cuantía; el subjetivo , referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional , relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. 10

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En armonía con el marco conceptual referido y de cara al asunto objeto de pugna, se tiene que la extinción del gravamen descrito se fundamenta en el Artículo 2535 del Código Civil, Norma que regula la prescripción extintiva de las acciones o derechos por el transcurso del tiempo, e inactividad de la parte a favor de quien se creó. En ese orden de ideas, resulta evidente que la Causa Petendi del asunto de la referencia está encaminada a que se declare la extinción de la hipoteca por prescripción en favor de la Nación. Razón por la cual advierte esta Corporación que tanto la prescripción solicitada por el actor, como la hipoteca se encuentran reguladas en la normatividad del Código Civil Colombiano, Legislación sobre la cual está facultada para su aplicabilidad en la Función judicial la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. Es del caso en particular, resaltar que la Jurisdicción Ordinaria fue establecida a partir de la cláusula general o residual de competencias

para conocer de asuntos civiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 15° del Código General del Proceso. ARTICULO 15°. CLAUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra Jurisdicción. 11

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Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los Jueces Civiles del Circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez.”3 La Sala encuentra que si bien es cierto, la controversia planteada por el señor LUIS ANTONIO OSORIO LONDOÑO, está relacionada con la interposición de un proceso civil de extinción de una hipoteca por efecto de la prescripción, siendo este gravamen un derecho real y un modo de adquirir y/o extinguir acciones y derechos; previsto de forma exclusiva en la normatividad civil, (el derecho de hipoteca dentro del articulo 2432 al 2457 y la prescripción extintiva dentro del articulo 2535 hasta el 2541). Así pues desemboca este conflicto en que el asunto aquí estudiado, corresponde al conocimiento del Juez Ordinario Civil.

Es del caso referido, que uno de los extremos de la demanda es la Nación, sin embargo, no es menos cierto que la finalidad del Trámite correspondiente al proceso seguido no requiere una calidad o prerrogativa especial que ostente la aquí demandada, máxime cuando como viene de señalarse las normas que regulan la litis aquí propuesta hacen parte del contenido normativo de la Jurisdicción Ordinaria. 3 Articulo 15 Código Civil Colombiano. 12

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Así las cosas. Es claro que dentro del sublite que la pretensión del actor va encaminada a la declaratoria de extinción por prescripción de una Hipoteca constituida en favor de la Nación. Al considerar el actor que transcurrió el tiempo determinado por la Ley Civil para dicho efecto. Por lo tanto concluye la Sala que la controversia suscitada, en este caso en concreto, es de naturaleza privada. Circunstancia que sin lugar a dudas, establece la competencia del caso de autos al Juez Ordinario representado por el JUZGADO 1° PROMISCUO MUNICIPAL DE SONSON ANTIOQUIA. Razón suficiente para asignar el conocimiento de la misma al despacho que representa la Jurisdicción Ordinaria es su especialidad Civil. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, suscitado entre el JUZGADO 1° PROMISCUO MUNICIPAL DE SONSONANTIOQUIA y el JUZGADO 35° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en el sentido de asignar el conocimiento del caso a la JURISDICCION ORDINARIA en su especialidad Civil, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveido.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al para su conocimiento al JUZGADO 1° PROMISCUO MUNICIPAL DE SONSONANTIOQUIA, y copia de esta

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NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado 14

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YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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