CSDJ - F11001010200020170268800ADJUNTA20181030214636-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170268800ADJUNTA20181030214636-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201702688 00 Aprobado en Sala No. 93 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica - César y el Juzgado Octavo Administrativo Circuito Judicial de Valledupar, con ocasión de la demanda Ordinaria de Mayor Cuantía por Lesión Enorme y Rescisión del Contrato de Compraventa de Mejoras de fecha 14 de julio de 2011 y Contrato de Compraventa de Bien Inmueble y mejoras adiado del 4 de junio de 2012 elevado mediante Escritura Pública 1023 de la Notaría Única de Aguachica, instaurada por JOSÉ ARÍSTIDES JAIMES VILLABONA y
BÁRBARA RAMÍREZ CARRILLO contra CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S.
ANTECEDENTES RELEVANTES
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702688 00
Conflicto de Jurisdicción A través de apoderado, el 13 de octubre de 2015, los señores JOSÉ
ARÍSTIDES JAIMES VILLABONA y BÁRBARA RAMÍREZ CARRILLO, instauraron demanda Ordinaria de Mayor Cuantía por Lesión Enorme y Rescisión de Contratos contra la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. ante el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica - Cesar, con el objeto que se declare que los actores sufrieron lesión enorme en el contrato de compraventa de bien inmueble contenido en la Escritura Pública No. 1.023 del 4 de junio de 2012 de la Notaría Única del Circuito de Aguachica - Cesar, y en el contrato de compraventa de mejoras No. SA 041 del 14 de julio de 2011, por parte de la entidad pasiva en su calidad de compradora. Que como consecuencia de ello, se disponga a la entidad demandada complete a los actores el justo precio del inmueble objeto del contrato de compraventa y contrato de mejoras; pagando además, el valor por frutos naturales, civiles, intereses, perjuicios materiales, costas y agencias en derecho. Como hechos relevantes se indicó haberse celebrado contrato de compraventa de mejoras el 14 de julio de 2011 entre el señor José Arístides James Villabona y la Concesionaria Ruta del Sol S.A. por valor de $225.550.000, en un inmueble en donde funcionaba un establecimiento público de comercio denominado Hotel Real Málaga, distinguido con matricula mercantil No. 25217, cuya actividad principal era la de alojamiento en hoteles. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702688 00
Conflicto de Jurisdicción Se esgrimió de igual forma, haberse celebrado mediante Escritura Pública No. 1023 del 4 de junio de 2012, de la Notaría Única de Aguachica - Cesar, contrato de compraventa de bien inmueble denominado "las Marías" con Matricula Inmobiliaria No. 196-874 y portador del No. Catastral 0002-00020032-000 correspondiente a 7 hectáreas más 9.900 metros cuadrados. Adujo que dentro del cláusula segunda de la Escritura Pública No. 1023 del 4 de junio de 2012, se pactó que el lote se compraba con las mejoras en ellas existentes, las cuales se presumieron de propiedad de la vendedora, sin indicarse allí el valor de las mismas; además que el establecimiento de comercio denominado Hotel Real Málaga, propiedad del señor José Arístides Jaimes Villabona, se encontraba dentro del predio de la señora BÁRBARA RAMÍREZ, ocupando un área de 271.20 metros cuadrados, adquiriéndolo la entidad demandada por un valor de $220.550.100. Sostuvo, que en la cláusula tercera de la Escritura Pública No. 1023 del 4 de junio de 2012, se estipuló como precio del bien la suma de $250.852.000, los cuales la compradora pagaba en un primer y único pago del 100% del avalúo; sin embargo, la pasiva realizó un avalúo del predio de la señora
RAMÍREZ CARRILLO, dentro del cual se encontraba prestando sus servicios el Hotel Real Málaga de propiedad del señor JAIMES VILLABONA, el 11 de marzo de 2011, asignándole un valor de $1.431.960.752. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702688 00
Conflicto de Jurisdicción Finalmente que el inmueble objeto del contrato de compraventa elevado en Escritura Pública 1023 del 4 de junio de 2012, a la fecha de su celebración valía más de $500.000.000, lo cual el precio dado al predio de propiedad de la señora Bárbara Ramírez Carrillo, contenía una desproporción tal que de ella se puede tipificar la lesión enorme, atendiendo los inmuebles que por adhesión se encontraban dentro del mismo; máxime cuando el valor determinado para el bien del señor José Arístides Jaimes, es desproporcionado por cuanto de la actividad comercial ejercida en el establecimiento de comercio existente, de ninguna manera fueron objeto de pago dentro del contrato celebrado, estando su valor por debajo del 50% de lo real1. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda inicialmente fue conocida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica - Cesar, quien mediante proveído adiado del 13 de noviembre de 20152, inadmitió la demanda, la cual, una vez subsanada, por proveído de fecha 8 de marzo de 2016, procedió a admitirla y le impartido al
caso el trámite de rigor; sin embargo, en audiencia verbal celebrada el 15 de junio de 207, el Juzgado al momento de realizar el control de legalidad, declaró su falta de jurisdicción, al considerar que el contrato de concesión celebrado con la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL ya terminó y la 1 . fls. 1 a 9 c. o. 2 V. fl. 95 cd. 1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702688 00
Conflicto de Jurisdicción competencia para seguir conociendo del asunto le corresponde es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque ésta, al habérsele cancelado el contrato citado, ya no puede ser parte en el proceso, por lo cual, se debe vincular al Instituto Nacional de Vías "INVIAS" y así esté incluida una entidad privada como es la demandada, como parte del litisconsorcio necesario, el despacho sigue careciendo de competencia jurisdiccional, porque una de los sujetos procesales pasivos es una entidad de derecho público, (v. fls. 419 y 420) Una vez remitido el expediente a los juzgados administrativos, el mismo le correspondió conocerlo al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, quien por auto el 12 de septiembre de 2017, se declaró "incompetente" para conocer de la presente actuación por falta de jurisdicción y competencia, por cuanto dentro del proceso no se encuentra
acreditado que el Contrato de Concesión No. 001 del 14 de enero de 2010, suscrito entre la Concesionaria Ruta del Sol y el Instituto Nacional de Concesiones - INCO, se haya declarado nulo o terminado, pues no milita decisión al respecto. Indicó verificarse de los hechos y pretensiones de la demanda, que la parte actora solo se refiere al CONSORCIO RUTA DEL SOL S.A.S como responsable de los perjuicios ocasionados y de los cuales persigue su resarcimiento; además en el contrato citado, se estableció " el otorgamiento de una concesión para que de conformidad con lo previsto en el numeral 4o del República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702688 00
Conflicto de Jurisdicción artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el concesionario, por su cuenta y riesgo, elabore los diseños, financie, obtenga las licencias ambientales y demás permisos, adquiera los predios, rehabilite, construya, mejore, opere y mantenga el sector" (subrayado fuera del texto original) Aludió que la Concesionaria Ruta del Sol, integrada por CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., ODEBRECHT PARTICIPACIONES E INVESTIMENTOS S.A., ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL S.A.S. y CSS CONSTRUCTORES S.A., - todas de derecho privado-, suscribió el contrato de
compraventa No. SA-041 del 14 de julio de 2011 y el contrato de compraventa de bien inmueble y mejoras del 4 de junio de 2012 con los señores BÁRBARA RAMÍREZ CARRILLO y JOSÉ ARÍSTIDES JAIMES VILLABONA, por lo tanto, la naturaleza jurídica de las partes suscriptoras de los contratos es de naturaleza privad, no existiendo participación alguna de la entidad pública respecto de la cual se ordenó su vinculación, al no participar en los negocios jurídicos ventilados3. Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad con el objeto de dirimir el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: 3 fls. 429 a 431
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702688 00
Conflicto de Jurisdicción De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (...) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (...)" 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (...) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702688 00
Conflicto de Jurisdicción miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702688 00
Conflicto de Jurisdicción miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, como la presente. Caso sometido a estudio Según lo ha dicho en varias oportunidades esta Sala, la Jurisdicción debe ser comprendida como la facultad y poder general del Estado de administrar justicia y resolver las controversias que se presentan a diario; las cuales se presentan todos los días y en todos los niveles, la ley dispuso una división clara dependiendo, entre otras cosas, de la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, en tal sentido a la justicia ordinaria le corresponde el conocimiento de las controversias surgidas en el derecho privado y a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el de los inconvenientes que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo, por cualquiera de las causas previstas en la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, hemos precisado respecto de la competencia como la facultad del República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702688 00
Conflicto de Jurisdicción juez u operador judicial para resolver el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con las reglas adjetivas previstas en el ordenamiento. Entonces, el conflicto de jurisdicciones existe cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Que mediantes sendas decisiones precisen o la falta de competencia para conocer el asunto o el interés de conocerlo en razón a las características de la situación. Que el operador judicial se encuentre conociendo el asunto. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. El origen del presente conflicto, se suscita en la disputa frente al conocimiento del proceso Ordinario de Mayor Cuantía por Lesión Enorme y Rescisión de Contratos instaurada a través de apoderado por los señores
JOSÉ ARÍSTIDES JAIMES VILLABONA y BÁRBARA RAMÍREZ
CARRILLO en contra de la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., con República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702688 00
Conflicto de Jurisdicción el objeto de que se declare que los actores sufrieron lesión enorme en el contrato de compraventa de bien inmueble contenido en la Escritura Pública No. 1023 del 4 de junio de 2012 de la Notaría Única del Círculo de Aguachica - Cesar y el contrato de compraventa de mejoras No. SA 041 del 14 de julio de 2011, por parte de la demandada como compradora; y como consecuencia de ello, se disponga que la pasiva complete el justo precio del predio objeto de venta y mejoras. El artículo 1946 del Código Civil establece que el contrato de compraventa podrá rescindirse si alguno de los contratantes sufre “lesión enorme”, y el artículo siguiente establece que el vendedor la padece “cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende”, y el comprador, a su vez, si “el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella”, refiriendo que dicho valor “se refiere al tiempo del contrato”. Respecto de esa institución, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil se ha pronunciado en los siguientes términos: (…) fue erigida para restablecer la llamada justicia conmutativa, pues es de entender que en los contratos
de esa estirpe, en aras de garantizar un mínimo de equilibrio en las relaciones jurídicas, las recíprocas prestaciones deben ser, en cierta medida, proporcionales. Si no existe, por lo tanto, equilibrio entre los beneficios de un acto o contrato y los sacrificios efectuados tendientes a obtenerlos, nace el República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702688 00
Conflicto de Jurisdicción derecho para solicitar la rescisión del negocio, sin perjuicio, claro está, de que sea consentida o frenada por el contratante contra el cual se pronuncia. En el contrato de compraventa, concretamente el caso del vendedor lesionado, que es el planteado en el subjudice, el vicio se estructura ‘cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende’ (artículo 1947 del Código Civil). En ese orden, objetivamente, el precio convenido y el justo precio, todo obviamente para la época de la compraventa, o de la promesa de celebrarla, en el evento de que ésta preceda a aquélla, como lo ha precisado la jurisprudencia7, constituyen los elementos a confrontar en pos de establecer si existe la desproporción en la magnitud aludida, porque al fin de cuentas el sustrato de la acción radica en evitar un recíproco e injusto empobrecimiento y enriquecimiento de las partes.8 Pues bien, ante lo indicado en precedencia, se tiene que lo debatido como
pretensión es la lesión enorme sufrida por los demandantes, a raíz de una compraventa materializada en unos contratos existentes el primero en Escritura Pública No. 1023 del 4 de junio de 2012 y el segundo en el contrato No SA 041 del 14 de julio de 2011, todo por la gran diferencia entre el precio pagado y la totalidad del terreno del inmueble objeto de la Litis. Como primera medida, encuentra esta Colegiatura que aunque la primera instancia haya vinculado a una entidad de carácter público como lo es el 7 Cfr. Sentencia de 23 de julio de 1969, CXXXI-45/54. 8 CSJ SC, 16 May. 2008, Rad. 01977, reiterada en CSJ SC, 14 Jun. 2013, Rad. 2009-00084-01 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702688 00
Conflicto de Jurisdicción INVIAS, podría pensarse que los actos que emita corresponda conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y así responder al criterio orgánico que definió esa Ley 1107 de 2006 respecto del objeto de dicha jurisdicción. No obstante, la interpretación en la aplicación de la ley debe ser armónica, sistemática, a fin de acertar en la definición de los diferentes asuntos y verificar de manera clara y precisa, lo referente al origen de los contratos y la forma del negocio jurídico. Es así como se tiene, que los contratos de compraventa, de los cuales se
emana la inconformidad de los demandantes, pese a que existía un contrato de Concesión No. 001 del 14 de enero de 2010, el cual, según el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica - Cesar, fue nulitado pasando todas las obligaciones a la entidad estatal, siendo esta la razón de vinculación del INVIAS o el INCO, no es menos cierto que los mismos fueron suscritos entre personas de carácter privado como fueron los señores JOSÉ ARÍSTIDES JAIMES VILLABONA, BÁRBARA RAMÍREZ CARRILLO y la SOCIEDAD CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., no siendo parte ninguna entidad estatal, pues la sociedad estaba cumpliendo el giro ordinario de sus negocios con fundamento en el contrato de concesión a él otorgado, teniendo como facultades la de adquirir predios; además, como lo dijera el Juez Administrativo, no milita prueba certera de la terminación o nulidad de tal acto contractual. En suma, se tiene que el antiguo artículo 12 del Código de Procedimiento República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702688 00
Conflicto de Jurisdicción Civil, ahora artículo 15 del Código General del Proceso, establece que "Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones", en armonía con el numeral 1o del artículo 16 del referido código hoy artículo 20 del CGP, aterriza de forma específica dicha
competencia al establecer que conocerán los jueces del circuito en primera instancia de los procesos "(...) contenciosos entre particulares que sean de mayor cuantía". Finalmente, el Código Civil Colombiano que en sus artículos 1.946 y s.s., desarrolla "LA RESCISIÓN DE LA VENTA POR LESIÓN ENORME", ya estudiada, acción que sin lugar a dudas es de conocimiento del Juez Ordinario Civil. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica - César, a quien se le asignará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA - CÉSAR y la contencioso administrativa, por parte del
JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO CIRCUITO JUDICIAL DE
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702688 00
Conflicto de Jurisdicción VALLEDUPAR, asignando el conocimiento de la demanda Ordinaria de Mayor Cuantía por Lesión Enorme y Rescisión del Contrato de Compraventa de Mejoras instaurada por JOSÉ ARÍSTIDES JAIMES VILLABONA y
BÁRBARA RAMÍREZ CARRILLO contra CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA - CÉSAR, a quien se le adscribe.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remítase al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA - CÉSAR, para lo de su cargo y copia de la presente decisión a JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702688 00
Conflicto de Jurisdicción
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial