CSDJ - F1100101020002017026900020171122194307-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017026900020171122194307-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201702690 00 Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, incoada mediante apoderado judicial por la SOCIEDAD MÉDICA RIONEGRO S.A. – SOMERcontra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL.
HECHOS El día 11 de noviembre de 20151, el apoderado judicial de la entidad SOCIEDAD MÉDICA RIONEGRO S.A. – SOMER-, interpuso demanda ordinaria laboral contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y LA
PROTECCIÓN SOCIAL, con las siguientes pretensiones: 1 Folios 1 - 12 c.o. 1 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201702690 00
Referencia: Conflicto de Competencias “Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL tiene la obligación de reconocer y cancelar el valor facturado y pendiente de pago por los servicios médico – hospitalario – quirúrgicos prestados con ocasión de eventos catastróficos, accidentes de tránsito y actos terroristas así como población desplazada, por valor de $368.647.259, correspondientes al valor total de las facturas especificadas en la demanda y se indexen los valores” (sic) ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue asignado al Juzgado Laboral del Circuito de RionegroAntioquia, quien mediante auto del 21 de septiembre de 20172, declaró la falta de jurisdicción para conocer de esta causa judicial, ordenando remitir las diligencias a la Oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Medellín, argumentando que: El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo -CPACA-, norma especial, establece que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias sujetas a derecho administrativo, en lo que esté involucradas entidades públicas o particulares cuando ejerzan funciones administrativas. Aquí se tiene que la llamada a juicio es La NACIÓN, inicialmente por medio del MINISTERIO Y PROTECCIÓN SOCIAL y ahora por medio de la nueva entidad creada ADRES, y la accionante aunque es una persona jurídica sociedad comercial prestadora de servicios de salud perteneciente al subsector privado, cumple una función administrativa como es la seguridad social en los términos del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991 -CP-, inciso tercero, en la faceta de prestación de servicios de salud según el artículo 185 de la Ley 100 de 1993; es una entidad del sistema de seguridad social integral del artículo 1 de la Ley 100 de 1993. 2 Folios 730 - 732 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201702690 00
Referencia: Conflicto de Competencias
Y según ese mismo artículo 104 del CPACA en el numeral 1 se establece que también conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa en lo relativo a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable y en este caso hay responsabilidad de tal índole extracontractual porque la relación entre ADRES como actual administradora del FOSYGA (como cuenta adscrita al MINISTERIO SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL La NACIÓN) con la Sociedad accionante, no es de orden contractual por voluntad de la partes, sino por orden y llamamiento de la ley en los términos de los artículos 159 (# 2), 167 y 168 de la Ley 100 de 1993; 20 de la Ley 1122 del 2007 (parágrafo -con las modificaciones del artículo 5 del Decreto 126 del 2010-); 14 de la Ley 1571 del año 2015; y 16 del Decreto 806 de 1998. Por tal razón, consideró dicho despacho que de conformidad con las pretensiones de la accionante, debe conocer la presente demanda la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la acción de reparación directa del artículo 140 del CPACA3, concretamente por los Juzgados Administrativos por no superar el monto de las pretensiones el valor equivalente a los salarios mínimos mensuales legales vigentes de esta anualidad que corre, 500 para asuntos de reparación directa, tal como lo determina el artículo 155 (numeral 6) del CPACA; y por razón del territorio la acción debe conocerla uno de los Juzgados Administrativos de Medellín porque la demandante tiene domicilio en el Municipio de Rionegro -Antioquiasegún el
certificado de existencia y Representación Legal (folio 15 y s.s.). Mediante auto del 11 de octubre de 20174, el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, manifestó su falta de competencia, indicando que el el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, dispone, respecto de los asuntos de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral establece: 3 4 Folios 734 – 737 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201702690 00
Referencia: Conflicto de Competencias ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
(...)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (Subrayado fuera del texto).
A su vez, el Artículo 622 del Código General del Proceso modificó el numeral 4 del
artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableciendo: "4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". Igualmente, dicho despacho relacionó decisiones tomadas por ésta Sala Superior, en el mismo sentido, advirtiendo que la competencia en este tipo de demandas, recaía en la Jurisdicción Ordinaria especialidad Laboral. COMPETENCIA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201702690 00
Referencia: Conflicto de Competencias En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto.
Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en
vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto de Competencias Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los Jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo entre la Jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO LABORAL DEL 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto de Competencias CIRCUITO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, incoada mediante apoderado judicial por la SOCIEDAD MÉDICA RIONEGRO S.A. – SOMERcontra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL.
Con la demanda la entidad, pretende le sean canceladas las sumas adeudadas en virtud de RECOBROS por valor de $368.647.259, con ocasión, a las atenciones de salud a víctimas de eventos catastróficos, accidente de tránsito, actos terroristas y población desplazada, a quienes se les dio desde atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final, así como el suministro de medicamentos, tratamientos y suministro de material médico quirúrgico, asumidos por la entidad Sociedad Medica Rionegro S.A.. Como en el presente caso lo pretendido por la parte actora, según se infiere del contenido de la demanda es obtener el reconocimiento y pago efectivo o reembolso de los gastos en que incurrió la demandante, ha de tenerse en cuenta que los Jueces Laborales conocen de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre afiliados,
beneficiarios o usuarios, por lo tanto el asunto objeto de estudio es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, que establece: “Artículo 2. Competencia general: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los
7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto de Competencias empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Lo anterior, para dejar claro que la competencia en este caso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria; igualmente esta Sala Superior ha realizado reiterados pronunciamientos en el mismo sentido, referente a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, para conocer las demanda que por RECOBROS realizan las entidades de salud, con ocasión a los
servicios médicos prestados siendo decantada tal postura. En consecuencia, con base a la información obrante y de acuerdo a los argumentos expuestos esta Sala, dirimirá el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, incoada mediante apoderado judicial por la SOCIEDAD MÉDICA RIONEGRO S.A. – SOMERcontra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, asignándosele al primero de ellos el conocimiento de la demanda. Esta decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto de Competencias RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones ASIGNÁNDOLE el conocimiento a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada en el
JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO ANTIOQUIA.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO ANTIOQUIA, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto de Competencias
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10