CSDJ - F1100101020002017026910020180213184633-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017026910020180213184633-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Treinta y Uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: N° 110010102000201702691 00 Aprobado según Acta N° 005 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, el 5 de octubre 2017, mediante el cual resolvió CONCEDER la tutela para la protección del derecho fundamental a la Vivienda Digna y Seguridad Personal de la señora YINA MILENA CEDEÑO CONDE en nombre propio y en representación de los menores DERLY DAYANA PERDOMO CEDEÑO y ERICK SAMUEL JIMÉNEZ CEDEÑO contra la ALCALDÍA DE NEIVA,
CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE NEIVA, OFICINA DE GESTIÓN DEL
RIESGO DE NEIVA, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
SECRETARÍA DE EQUIDAD E INCLUSIÓN DE NEIVA Y SECRETARÍA DE
VIVIENDA Y HÁBITAT.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito adiado del 21 de Septiembre de 2017, la actora señaló estar habitando desde hace catorce años junto con sus hijos menores de edad una
vivienda en la comuna 10 de la ciudad de Neiva, ubicada en el Asentamiento ÁLVARO URIBE VÉLEZ, y de acuerdo al conocimiento que tiene, los entes territoriales de esta ciudad, de las familias ocupantes de dicho predio por falta de una vivienda, ella ocupa específicamente el lote 308. 1 Sala integrada por los Magistrados Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201702691 00
Impugnación Acción de Tutela Refirió ser madre cabeza de familia, no teniendo un empleo estable, pues su sustento económico depende de un puesto improvisado de comidas rápidas, lo cual no le alcanza para un mínimo vital, para ella y sus hijos. Sostuvo, que para el mes de abril del presente año, debido a la época de lluvias, el terreno del lote donde vive (308) comenzó a presentar agrietamientos de piso, al no contar con un alcantarillado estable para un buen drenaje de aguas lluvias, o de las mismas aguas negras de los demás lotes. Aludió que el 17 de mayo de 2017, en respuesta a la solicitud elevada por ella, por esas circunstancias, el señor PEDRO PABLO TINJACÁ RUIZ, Jefe Oficina Asesoría de Gestión de Riesgo del Cuerpo de Bomberos, manifestó que "la
responsabilidad también es de nosotros por estar ocupando predios privados, ya que se restringe al Municipio a la inversión en dicha comunidad del asentamiento ÁLVARO
URIBE VÉLEZ".
Manifestó existir un acta de la misma entidad, suscrita por el Arquitecto CÉSAR AUGUSTO REYES R, Profesional Universitario-Coordinador de los procesos de conocimiento, reducción de riesgos y manejo de desastres, por medio el cual entregó su informe y en el acápite de conclusiones señaló "se sugiere desocupar los terrenos no aptos o autorizados para vivienda y que no ha sido habilitados proyectados y contemplados en el plan de ordenamiento territorial, para uso habitacional y urbanístico". Aunado a ello, en ese documento el profesional sugirió se exhortara a los entes como Dirección de Justicia, Control Urbano y Planeación Municipal, los cuales al parecer han hecho caso omiso al mismo, teniéndose en total abandono a los habitantes del citado asentamiento; empero, si bien el mencionado arquitecto señaló en la aludida acta que se había realizado una visita completa del estado actual del agrietamiento, ello es falso pues fueron y demoraron más de dos (2) minutos, sin obtener alguna respuesta y nunca más volvieron. Expresó que quince (15) días antes de la fecha de radicación de la presente acción, la situación del agrietamiento ha venido empeorando hasta el punto de verse el lote un "poco de lado", lo cual pone en riesgo la vida e integridad de sus hijos menores y de ella, así como de los vecinos colindantes, por lo cual, ha 2 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela llamado en repetidas ocasiones al Cuerpo de Bomberos de Neiva, sin obtener respuesta, pues sólo preguntan el número del lote y los nombres de quienes lo habitan, sin que vayan al mismo y sin atender el llamado de emergencia. Indicó que en aras de evitar un desastre o daño irreparable por un deslizamiento mayor o agrietamiento de los lotes afectados, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, pone en consideración, entre otros, los fundamentos de derechos respecto a los deberes del Estado frente a las víctimas de desastres naturales, así como la subsidiaridad y existencia de perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela. (v. fls. 1 a 8) ACTUACIÓN PROCESAL El a quo mediante auto del 22 de septiembre de 2017, avocó conocimiento del amparo solicitado y concedió a las entidades accionadas un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, para que dieran respuesta y expusieran las razones que a bien tuviesen sobre el particular, del mismo modo, dispuso oficiar a la Alcaldía de Neiva, a efectos de informar el estado del proceso de reubicación del asentamiento ÁLVARO URIBE VÉLEZ comuna 10, así como la legalización del lote 308, notificar de la decisión a la accionante, las accionadas y
decretar las demás pruebas que consideró pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. (fl. 23 del c.o)
INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
SECRETARÍA DE EQUIDAD E INCLUSIÓN ALCALDÍA DE NEIVA.
Mediante oficio adiado del 28 de septiembre de 2017, la Secretaría de ese ente señaló no existir petición alguna en esa dependencia, por medio de la cual se solicite ayuda o acompañamiento a los menores DERLY DAYANA PERDOMO CEDEÑO y ERICK SAMUEL JIMÉNEZ CEDEÑO, por lo tanto, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno ni se está causando un perjuicio irremediable a la actora. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela Refirió que la información sobre la veracidad de los hechos de la acción de tutela incoada por la señora YINA MILENA CEDEÑO CONDE, le corresponde a ella en aras de aportar la prueba que alega el hecho, solicitando no tutelar los derechos fundamentales de los menores a que hace referencia la acción de tutela, pues no existe vulneración alguna. (v. fls. 35 a 40) -SECRETARÍA DE VIVIENDA Y HÁBITAT -ALCALDÍA MUNICIPAL DE NEIVA El Doctor GUSTAVO ADOLFO SILVA MARTÍNEZ actuando en calidad de
Secretario de esa dependencia y del Alcalde de Neiva, doctor RODRIGO ARMANDO LARA SÁNCHEZ, con oficio No1205 del 28 de septiembre de 2017, aludió no ser del conocimiento de esa dependencia los hechos narrados por la actora, pues la misma señala que los acercamientos desplegados a la Administración Municipal, se dieron directamente con la Oficina de Gestión del Riesgo y Desastres y no con esa Secretaría. Esgrimió que la pretensión de la señora CEDEÑO CONDE es la protección del derecho a la Vivienda Digna, pero si bien es cierto el Estado tiene el deber de proteger a sus administrados, frente a lo pretendido, ellos serían la última instancia a la cual se debe acudir, pues primero deberá ser la familia quien tiene el deber de cuidar y proteger a los miembros de su núcleo, luego, la sociedad y a falta de estas, será el Estado que para el caso en concreto, sería la Secretaría de Vivienda y Hábitat, por lo tanto, por los lazos de consanguinidad y afinidad le correspondería a la señora YINA MILENA CEDEÑO CONDE y NO al Estado. Indicó que procedió a consultar las bases de datos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (www.minvivienda.qov.co ), así como las de esa dependencia, evidenciándose que la señora YINA MILENA CEDEÑO CONDE, a la fecha no ha hecho ninguna gestión en procura de postularse a las Convocatorias efectuadas por las entidades Estatales del orden Nacional y/o Municipal, quienes han dado apertura y tienen como propósito otorgar subsidios familiares de vivienda en
cualquiera de sus modalidades. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela Resaltó que no podría ser de recibo, la excusa por parte de la accionante en relación a desconocer las Convocatorias, que tienen por propósito el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda en cualquiera de sus modalidades, pues el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como la Secretaría de Vivienda y Hábitat del Municipio de Neiva, en cumplimiento de los principios regentes de las actuaciones administrativas han dado publicidad a las mismas, por medios de comunicación de amplia circulación a nivel nacional y/o municipal, dependiendo de cada caso en concreto. Mencionó que la situación de la accionante no es un hecho nuevo, pues como ella misma lo indica en su escrito de tutela, ha residido en el Asentamiento ÁLVARO URIBE VÉLEZ, desde hace catorce (14) años, contando con un periodo prolongado para realizar las gestiones necesarias en procura de obtener un subsidio familiar de vivienda en cualquiera de sus modalidades y de esa manera mejorar las condiciones de vida de ella y su núcleo familiar. Arguyó que para que un hogar sea incluido en los diferentes proyectos de vivienda, no es suficiente la sola manifestación de su condición de vulnerabilidad, sino se debe surtir y cumplir una serie de requisitos legales, tales como: i) estar
pendiente de las convocatorias públicas que se realizan para tal efecto, ii) diligenciar los formularios de postulación correspondiente, iii) aportar los documentos exigidos, con el fin de obtener legítimamente el derecho de acceder a los listados de potenciales beneficiaros, en igualdad de condiciones que otros hogares en situaciones similares, tornándose improcedente para acudir a las acciones constitucionales para evadir los términos y procedimientos establecidos en la Ley para la materialización de los subsidios de vivienda, pues se violaría el derecho a la igualdad material de las personas que cumplieron con los requisitos para acceder a este beneficio". Manifestó que para el caso en concreto, la señora YINA MILENA CEDEÑO CONDE, pretende la asignación de una vivienda gratuita, sin haberse sometido a los trámites, reglas y procedimientos definidos previamente por la Ley, y además la citada no allegó elementos probatorios tendientes a evidenciar un mínimo de gestión para postularse a las diferentes Convocatorias, ya sean del orden Nacional, Departamental o Municipal, pues el hecho de enviar derechos de 5 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela petición, solicitando visitas o su reubicación, no podría ser tomado en cuenta como un trámite para ser beneficiario del mismo. Finalmente que la acción de tutela no está instituida para pasar por alto, los procedimientos y trámites legalmente determinados en la Ley, en la búsqueda de
los beneficios diseñados por el Estado a través de diferentes entidades y programas, so pretexto que por respeto a la condición de vulnerabilidad deban protegerse sus derechos; además se alegó la existencia de falta de legitimación sustancial por pasiva de la ALCALDÍA DE NEIVA y/o SECRETARÍA DE VIVIENDA y HÁBITAT, pues se presenta una ausencia de vulneración de derechos fundamentales de la accionante, solicitando declarar improcedente la presente acción de tutela. (v. fls. 41 a 45) -OFICINA DE GESTIÓN DEL RIESGO DE LA ALCALDIA DE NEIVA Y CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS Mediante oficio del 28 de septiembre de 2017, el Jefe de dicha dependencia Doctor PEDRO PABLO TINJACÁ RUÍZ, señaló que la temporada de lluvias en la ciudad de Neiva y a nivel Nacional se registró entre los meses de marzo hasta abril, por lo cual se estableció un plan de contingencia direccionado por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, agregando que en respuesta a lo solicitado por el Asentamiento ÁLVARO URIBE VÉLEZ, respecto a la realización de una visita para determinar la información de problemas y alarmas en dicha comunidad, se efectuó la misma dejándose constancia de las situaciones allí evidenciadas, haciéndose aclaración que lo consignado debía estar sujeto a un estudio profundo, detallado e idóneo, pues lo plasmado eran apreciaciones preliminares, así mismo se indicó que tal asentamiento correspondía a un predio privado, impidiéndose la intervención directa del Municipio.
Resaltó que dicha oficina ha dado respuesta a los requerimientos de la Comunidad en el ámbito de sus funciones, siempre y cuando la misma requiera de su ayuda a través de sus líneas telefónicas, evidenciándose una vez revisados los libros de minutas donde se encuentran consignadas todas las llamadas y novedades reportadas al 119, (línea de atención de emergencias), que no se 6 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela registran las llamadas mencionadas por la accionante durante el mes de septiembre. Destacó no estar registrada en esa oficina como damnificada de un desastre natural a la accionante, más cuando ella misma es conocedora de la vulnerabilidad a la cual expone a sus hijos y a su propia vida al permanecer en el lugar donde se puede generar una calamidad; además refirió que sobre la solicitud de vivienda de la accionante, la ALCALDÍA DE NEIVA ha tenido diferentes planes o proyectos de viviendas de interés social, durante los años pasados, donde la actora podrá acercarse a consultar los requisitos para acceder a los mismos. Expresó no ser procedente el amparo constitucional teniendo en cuenta que a la fecha la accionante no ha sido declarada damnificada, persona está que se encuentra ubicada en un terreno inestable, poniendo en peligro a quienes lo habitan; más cuando conforme lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1523 de 2012,
es obligación de parte de ella salvaguardarse, sin pretender descargar toda la responsabilidad al Estado, teniendo en cuenta que la señora CEDEÑO CONDE habita en dicho predio hace catorce (14) años, conociendo que el mismo es privado, y no es apto para construir, y menos existir un permiso por parte de la autoridad competente de realizar asentamiento siendo una actividad ilegal. Recalcó que esa dependencia no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, y menos la administración ha incurrido en negligencia, por cuanto ha realizado las gestiones pertinentes, explicándosele a la señora YINA MILENA CEDEÑO el riesgo en el cual incurre, violando consigo el Plan de Ordenamiento Territorial, sin permisos ni licencias; además no existe un perjuicio irremediable a un derecho fundamental, sin que sea viable que a través de la acción de tutela pretenda realizar algo en contra de la normatividad. Concluyó aludiendo que si bien es cierto, en el predio en el cual se ubicó la accionante a sabiendas del riesgo que corría, esa Oficina ha comunicado oportunamente y ha sugerido las acciones a seguir, con fundamento en el ordenamiento territorial y en virtud de sus competencias, por lo cual, considera no 7 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela están llamadas a prosperar las pretensiones de la actora, pues no se le han
desconocido los derechos fundamentales invocados, ni se encuentran en peligro inminente, siendo procedente las desvinculación de dicha dependencia, amén de no ser de su competencia brindar subsidios de vivienda. (v. fls. 44 a 71) - Las demás entidades accionadas guardaron silencio dentro de la oportunidad legal. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió el fallo objeto de impugnación el 5 de octubre de 2017, mediante el cual decidió CONCEDER la tutela para proteger el derecho a la Vivienda Digna y Seguridad Personal de la accionante YINA MILENA CEDEÑO CONDE en contra
del ALCALDÍA DE NEIVA, CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE NEIVA,
OFICINA DE GESTIÓN DEL RIESGO DE NEIVA, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, SECRETARÍA DE EQUIDAD E INCLUSIÓN DE NEIVA Y SECRETARÍA DE VIVIENDA Y HÁBITAT en nombre propio y en representación de los menos DERLY DAYANA PERDOMO CEDEÑO y ERICK
SAMUEL JIMÉNEZ CEDEÑO.
La orden de tutela se centró en lo siguiente: ““ PRIMERO: TUTELAR los derechos a la Vivienda Digna y Seguridad Personal invocados por la señora YINA MILENA CEDEÑO CONDE en nombre propio y en representación de los menores DERLY DAYANA PERDOMO CEDEÑO y ERICK SAMUEL JIMENEZ CEDEÑO contra la ALCALDIA DE NEIVA, CUERPO OFICIAL DE
BOMBEROS DE NEIVA, OFICINA DE GESTION DEL RIESGO DE NEIVA, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, SECRETARÍA DE EQUIDAD E INCLUSIÓN DE NEIVA y SECRETARÍA DE VIVIENDA Y HÁBITAT. SEGUNDO: a la Alcaldía de Neiva, a través del señor Alcalde quien dará las instrucciones a las dependencias correspondientes, para que dentro del término de veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a elaborar un detallado estudio técnico por medio del cual se evalúe el grado de vulnerabilidad y de riesgo en que se encuentra actualmente la accionante dentro de la zona donde se ubica sus vivienda en el asentamiento ÁLVARO Uribe Vélez, para lo que deberá integrar una comisión interdisciplinaria de expertos que emitan concepto. Además, proceda a determinar si el inmueble que habita tiene las condiciones mínimas de habitabilidad. Una vez se 8 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela obtengan los resultados de dicho estudio técnico como del análisis de habitabilidad de las viviendas, sí éstos demuestran que existe un riesgo extraordinario para la accionante se proceda a su reubicación en sitio seguro donde se le garantice el derecho a la vivienda digna. No obstante, si antes del término otorgado, se advierte por la accionada, que las personas que habitan dicha
vivienda, corren riesgo inminente que no permita esperar el mismo, deberán reubicarse de manera temporal, en un sitio que cumpla con condiciones mínimas de habitabilidad, mientras se culmina el estudio ordenado. TERCERO: Por Secretaría dar cumplimiento a lo dispuesto en "otras determinaciones".(…) Sustentó la decisión el a quo, en la inexistencia de un estudio definitivo sobre el grado de riesgo y vulnerabilidad, como se indicara en el acta de visita realizada por la oficina de gestión del riesgo de la Alcaldía al asentamiento, por lo tanto, a la vivienda en particular de la accionante, no se le ha efectuado, por lo cual, conforme al marco normativo anteriormente expuesto y con apoyo en la jurisprudencia constitucional, implica un desconocimiento de las obligaciones en materia de prevención de desastres que recaen en cabeza de la Alcaldía del municipio de Neiva. Estableció que del acta de visita, es evidente que la zona donde se sitúa la vivienda de la señora CEDEÑO CONDE, existe el riesgo para las personas ocupantes de la vivienda, y en este caso, el de la accionante, todo ante la existencia de humedad, saturación del terreno, posibles deslizamientos, entre otros, permitiéndose concluir la inestabilidad del terreno para una construcción con las consecuencias que ello conlleva, comprometiendo así los derechos a la vida, a la integridad física, a la seguridad personal de quienes la habitan. Que con base en lo anterior, para el caso en particular resulta procedente el amparo constitucional, por cuanto se requiere la intervención del juez
constitucional en procuras de garantizar tales derechos, ante lo inminente del peligro y la existencia de sujetos de especial protección constitucional como son los menores de edad. Aludió que nada de lo contemplado en el acta de visita se ha efectuado por parte de la Alcaldía de Neiva, siendo su deber diagnosticar la habitabilidad de la zona donde la accionante tiene su vivienda, que permita adoptar las medidas 9 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela necesarias para evitar la consolidación de un daño originado en una emergencia por inestabilidad de los terrenos, o las causas irregulares existentes y dentro de dichas medidas se ha señalado por la Jurisprudencia se debe contemplar la inclusión, las ayudas económicas a las cuales ella tenga lugar, o su reubicación transitoria o definitiva en caso de hallarse comprobado alguno de los elementos que conforman el riesgo extraordinario, no mitigable Estimó el Seccional de instancia que la acción de tutela resulta procedente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, así la señora CEDEÑO CONDE no hubiese presentado ningún tipo de solicitud para gozar de beneficios de vivienda, entre otros, y proteger los derechos de la accionante y su familia, pues la alcaldía no ha cumplido sus obligaciones en torno a la prevención y atención de desastres, no se ha establecido si la actora cuenta con los recursos
para sufragar los gastos que implicaría la adecuación de su vivienda, pues no obra prueba sobre ello, pero se evidenció una situación apremiante que es necesario prevenir, y no esperar que suceda la tragedia, donde se encuentran involucrados sujetos de especial protección, tutelando de esta forma el Derecho a la Vivienda Digna y la Seguridad Personal, conforme lo ha referido la H. Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia. (v. fls. 72 a 79) LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por la accionada la SECRETARÍA DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE NEIVA, quien a través de su representante, elevó escrito en donde reiteraba los mismos argumentos expuestos en su oficio por el cual se dio contestación a la acción de tutela, y arguyó además que el Seccional de instancia con la orden de tutela dada desconoció el principio general de derecho conocido como Principio de Legalidad, el cual señala que las ramas del poder público deben actuar bajo el imperio de la Ley, pues se está en contravía de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3ª de 1991, el cual establece “Podrán ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda los hogares a quienes se postulen para recibir el subdidio por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitarla legalmente(…)” 10 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela Recalcó que la accionante no ha realizado ninguna gestión tendiente a postularse a las diversas convocatorias efectuadas desde el año 2003 a la fecha, y las cuales han tenido el propósito de otorgar subsidios familiares de vivienda, es decir, adjudicarle un subsidio familiar de vivienda, que para el caso en concreto, podrá ser la reubicación de la señora Cedeño Conde. Aludió que de hacerse se estaría violando el derecho a la igualdad de aquellas personas que se encentra en un grado de igual o mayor vulnerabilidad, pero además, de quienes sí cumplieron con el deber de postularse a las convocatorias, con el fin de mejorar su calidad de vida y la de su núcleo familiar; adicional a ello, otorgar un subsidio familiar de vivienda a una persona sin exigírsele los parámetros establecidos en la Ley para ello, no sería más que fijar un precedente administrativo negativo para el desarrollo administrativo municipal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,
se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo
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Impugnación Acción de Tutela carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Test de procedibilidad: En múltiples ocasiones esta Corporación, ha venido insistiendo en el sentido de precisar que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que tornan procedente ese excepcional amparo, y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, adentrarse en el fondo de la actuación atacada para determinar si en verdad se incurrió en vulneración de algún derecho fundamental. En efecto, la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual, por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales.
De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; no es una instancia, ni un recurso, de donde se infiere el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso.
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