CSDJ - F11001010200020170269200ADJUNTA20190321114918-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170269200ADJUNTA20190321114918-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Tres (3) de Octubre de 2018 Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201702692-00 Aprobado Según Acta No. 88 de la misma fecha Asunto: Conflicto entre jurisdicciones AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral presentada por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA I.P.S. UNIVERSITARIA contra el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA E.P.S., con el fin de declarar que la demandada tiene la obligación de pagar los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos prestados y facturados por la demandante.
HECHOS
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado No. 110010102000201702692-00
Asunto: Conflicto de Jurisdicciones La apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA I.P.S.
UNIVERSITARIA interpuso demanda ordinaria laboral contra el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA E.P.S., con el fin de declarar que la demandada tiene la obligación de pagar los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos prestados y facturados por la demandante, en virtud de la prestación de servicios de salud a la población afiliada a esa entidad.
POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
1. El JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.- a quien correspondió por reparto el estudio del asunto, mediante auto de 24 de febrero de 2007, ordenó remitir la demanda a la Superintendencia Nacional de Salud1, por considerar que es esa jurisdicción la que debe conocer de la demanda en cuestión, en aplicación de los establecido en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, tal y como fue adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011.
2. La SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD mediante auto de 10 de agosto de 20172, promueve el conflicto negativo de competencia por considerar que la demanda de marras plantea una controversia que se deriva de situaciones enmarcadas dentro del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, que puede ser conocida por esa Superintendencia a prevención, de lo cual se colige que la norma no excluye a la Jurisdicción Ordinaria que es el juez natural de este tipo de controversias. 1 Folio 93 y 94 del cuaderno principal 2 Folio 103 y 104 del cuaderno principal
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado No. 110010102000201702692-00
Asunto: Conflicto de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario
estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
2. Caso concreto.- La apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA I.P.S. UNIVERSITARIA interpuso demanda ordinaria laboral contra el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA E.P.S., con el fin de declarar que la demandada tiene la obligación de pagar los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos prestados y facturados por la demandante3.
El numeral 4 del artículo 2 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal y como fue modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, establece: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
(…) 3 Folios 1 a 15 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos…” Con base en el precepto normativo transcrito, es palmario que la competencia para conocer de una controversia como la que suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones corresponde prima facie a la jurisdicción ordinaria laboral, pues las pretensiones de la demanda plantean una controversia entre una Institución Prestadora de Servicios y una Entidad Promotora de Salud, por el pago de servicios médicos que no tienen origen en un contrato.
Ahora bien, es preciso señalar que en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2008, tal como fue adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, señala: “ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con
las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones
económicas por parte de las EPS o del empleador. PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. PARÁGRAFO 2o. La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días
siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad PARÁGRAFO 3o. La Superintendencia Nacional de Salud, deberá:
1. Ordenar, dentro del proceso judicial, las medidas provisionales para la protección del usuario del Sistema.
2. Definir en forma provisional la Entidad a la cual se entiende que continúa afiliado o atendido el demandante mientras se resuelve el conflicto que se suscite en materia de afiliación múltiple y movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Para tal efecto, el funcionario competente en ejercicio de las funciones jurisdiccionales consultará, antes de emitir su fallo definitivo o la medida cautelar, la doctrina médica, las guías, los protocolos o las recomendaciones del Comité Técnico-Científico, según sea el caso.” (Subraya fuera de texto) Resulta ilustrativo traer a colación los diferentes pronunciamientos que ha efectuado la Honorable Corte Constitucional, en punto de las facultades jurisdiccionales conferidas a las autoridades administrativas, especialmente en la Sentencia C – 156 de 2013, en donde tomando como punto de partida o providencia hito la Sentencia C - 212 de 1994, se elabora la línea jurisprudencial del guardián de la Carta Política en materia de otorgamiento de facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas, y se precisa: “…de acuerdo con el artículo 113, los órganos del Estado tienen funciones separadas pero deben colaborar armónicamente para obtener los fines estatales según fueron definidos en el artículo 2º de la Carta Política, de República de Colombia
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones manera que la separación de funciones entre las ramas del poder público no es absoluta ni configura ámbitos de acción “exclusivos, rígidos e impermeables”. Esa separación de funciones se manifiesta, en cambio, como un equilibrio destinado a impedir la concentración y el abuso del poder, y en la concurrencia de esfuerzo “con miras al logro de metas comunes”, como lo evidencia la atribución de funciones jurisdiccionales excepcionales a otras ramas del poder público, como aquellas previstas en los artículos 174 y 178 de la Carta en relación con el Congreso de la República.
Destacó la Corte que, por tratarse de una excepción a la regla general, la interpretación de las normas que confieren ese tipo de competencias debe ser restrictiva y que debe basarse en una decisión legislativa que defina, expresamente y de manera precisa, las autoridades investidas de esas funciones, y las materias comprendidas en tal asignación, aspectos que consideró cumplidos en la asignación de competencias a los inspectores penales de policía, inspectores de policía y alcaldes para fallas sobre contravenciones. (…)” Al revisar el parágrafo 1 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2008, tal como fue adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, es evidente que la competencia jurisdiccional que le legislador atribuyó a la Superintendencia Nacional
de Salud se encuentra expresamente limitada por la voluntad de las partes de concurrir a ella, pues de manera prístina se señala que dicha Superintendencia “… sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte…” En el presente caso, en donde quien presenta la demanda no sólo lo hizo ante la Jurisdicción Ordinaria, sino que además presentó recurso contra la decisión del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, oponiéndose a que el proceso sea remitido a la Superintendencia Nacional de Salud, está absolutamente demostrada la inexistencia de la precisa condición establecida por el legislador, para habilitar el conocimiento excepcional de estas controversias por parte de la mentada autoridad administrativa, la cual República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones es conditio sine qua non amén de la interpretación restrictiva de este tipo de preceptos que trasladan funciones de tipo jurisdiccional a autoridades administrativas.
De las normas y la jurisprudencia precitadas, es dable concluir para esta Sala que las controversias que se susciten entre una Institución Prestadora de Servicios y una Entidad Promotora de Salud, por motivo de la prestación de servicios médicos que no tienen origen en una relación de tipo contractual, como es el caso que nos ocupa, se ventilan ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones asignando al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral presentada por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA I.P.S. UNIVERSITARIA contra el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA E.P.S., de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para que continúe el proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones TERCERO.- REMITIR copia de esta providencia a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para su conocimiento.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial