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CSDJ - F11001010200020170269300ADJUNTA20180823164138-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170269300ADJUNTA20180823164138-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201702693 00

Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha. VISTOS Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda ordinaria laboral, presentada a través de apoderado judicial por la señora Rosa Inés Giraldo de Mesa contra la Universidad de Antioquia.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La señora Rosa Inés Giraldo de Mesa formuló reclamación administrativa a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en procura de que se efectuará la reliquidación y pago de reajustes pensiónales causados y debidos a partir del año 2000, ya que en calidad de trabajadora oficial, dicha entidad le reconoció la pensión de jubilación mediante de la Resolución No 11556 del 22 de noviembre de 1995, no obstante desde el año 2000, no ha efectuado el reajuste correspondiente conforme lo normado en la Ley 4 de 1976 a la cual estaba sujeta por haber suscrito la

Convención Colectiva de Trabajadores Oficiales vigente para el año 1976 - 1977. La referida solicitud no prospero conforme el contenido motivado de las Resoluciones No. 344 del 4 de julio de 2012 y 35283 del 8 de agosto del mismo año, expedidas por la Universidad de Antioquia. En consecuencia a través de apoderado legal instauró proceso ordinario laboral el 15 de junio de 2012 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Oralidad de Medellín (Reparto), pretendiendo principalmente el reajuste de su pensión en la forma anual, a partir del año 2000, y Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 02693 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en los años subsiguientes, con un porcentaje del 15 % de la respectiva mesada pensional, tal como lo indica la norma mentada. 2.- Arribadas las diligencias, correspondió por reparto al JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho judicial que mediante auto del 18 de agosto de 20171, rechazo el conocimiento del caso en Litis, al señalar su falta de jurisdicción, e indicando que si bien es cierto el numeral 4 del artículo 2 del C.P.T. dispone que son competentes para avocar "las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos".

Del caso sub examine dilucido el despacho que la pretensión esta por fuera de las

consideraciones pertenecientes al Sistema General de Pensiones, señalando que las mismas son exceptuadas, sin que sea del ámbito de aplicación de la Jurisdicción Ordinaria Laboral al tenor del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. En vista de lo anterior, remitió las diligencias a la jurisdicción que adujo competente, la cual no es otra que la Contenciosa Administrativa, en cabeza de los Juzgados Contenciosos Administrativos de Medellín. 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 21 de septiembre de 2017 declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto en Litis, señalando respecto del caso concreto, el objeto del mismo, ya que está relacionado con las controversias propias del Sistema Seguridad Social entre una trabajadora oficial y la entidad empleadora, por lo cual, indicó lo consagrado en el 1 Folio 361 al 362 del c.o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 02693 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral 4 del artículo 105 del CPACA, disposición que le impide avocar el conocimiento toda vez que se exceptúa de su competencia "Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales".

Además indicó contrario a lo que señalado por la jurisdicción ordinaria, que el caso en Litis es del conocimiento del JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, debido a que las excepciones que abarcan los artículos 36 y 279 de

la Ley 100 de 1993, son controversias de contenido estatal, es decir, que involucra de manera concurrente entidades públicas y servidores públicos; en consecuencia y con base al artículo 2 del CPT, propuso conflicto negativo de jurisdicciones, remitiendo el expediente a esta Corporación para lo ateniente2.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3o del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo 2 Folio 366 y 367 c.o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 02693 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: 7os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 02693 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 02693 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2o Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defenderla independencia NACIONAL, mantenerla integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los

particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 02693 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer de una demanda por la cual se pretende el reajuste de una pensión de jubilación reconocida a la accionante con base en la Convención

Colectiva de Trabajadores Oficiales suscrita por la Universidad de Antioquia con vigencia de 1976 - 1977, que regula lo pertinente a los derechos prestacionales en la época en la que la señora Rosa Inés Giraldo de Mesa ostento la calidad de trabajadora oficial en dicha entidad 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable El sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 02693 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria "conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción".

En ese sentido, el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, contiene igualmente una cláusula general o residual de competencia para la jurisdicción

ordinaria especializada en los asuntos laborales y de la seguridad social, en los siguientes términos: "Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo". Ahora bien, para que la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. Procede entonces verificar concretamente el marco normativo aplicable a los procesos laborales que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CPACA - ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 de ese mismo código. Al respecto se encuentra que, de conformidad con el artículo 104.4 del CPACA, se fijó un criterio especial que define el objeto de la justicia administrativa en materia de procesos laborales administrativos. En efecto, en virtud de la mencionada norma, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 02693 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dicha jurisdicción solamente conocerá de aquellos "relativos a la relación legal y reglamentaría entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público" (negrillas fuera del texto).

Correlativamente, el artículo 105.4 del CPACA excluye de manera explícita de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por regla general el conocimiento de "los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales". En otros términos, se tiene que los procesos laborales administrativos de los que conoce la justicia administrativa son aquellos que tienen por objeto la solución de controversias surgidas en razón o con ocasión de la relación legal y reglamentaria entre un servidor público, específicamente un empleado público, y una entidad estatal, además de los casos excepcionales contemplados en los artículos 36 y 279 de la Lev 100 de 1993. En consecuencia, los conflictos laborales surgidos entre un trabajador oficial, vinculado por contrato de trabajo y una entidad pública, o entre un sujeto con vocación legal de trabajador oficial que debía ser vinculado mediante contrato de trabajo y una entidad pública, no son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de ellos conocerá en virtud de la cláusula general o residual, la jurisdicción ordinaria. 3.2El caso concreto La Sala encuentra que la pretensión principal de la demanda presentada mediante apoderado por la señora Rosa Inés Giraldo de Mesa, apunta a un reajuste pensional con base en el parágrafo 3o del articulo 1 la Ley 4 de 1976, "En ningún caso el Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 02693 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional..." disposición a la que estaba sujeta la Universidad de

Antioquia por haber suscrito la Convención Colectiva de Trabajadores Oficiales con vigencia entre 1976 y 1977. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el "Sistema de Seguridad Social Integral", con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social. De otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 02693 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes.

Así las cosas, se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. De ahí, que los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, "por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...", como lo expresó la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. No obstante, si bien es cierto lo anterior, no se puede llegar al error de asumir que todo asunto que pueda tornarse por fuera del vínculo laboral del CPL, es de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral se erigió para dirimir las

controversias directas o indirectas que surjan de la relación laboral, están son por un lado las controversias relacionadas con el no pago de salarios, el no reconocimiento de vacaciones, y negación de descansos entre otras, aunado a las que pueden no ser intrínsecas al contrato, pero tienen Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 02693 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correlación con este, por ejemplo: el no pago de prestaciones derivadas de una convención colectiva, indemnización cuando haya culpa patronal, accidente de trabajo y aquellos suscitados en la seguridad social, debido a la falta de atención médica, obligaciones y deberes de las EPS y demás problemas suscitados allí.

Por consiguiente, y en vista a que el sub judice gira en torno a una reliquidación pensional a partir de lo pactado por la Universidad de Antioquia en la Convención Colectiva de Trabajadores Oficiales, se tienen entonces que dicha prestación social fue sometida a modificación con respecto de la relación laboral que en un principio se acordó con la accionante, empero el problema jurídico que abarca esta Sala corresponde a una controversia indirecta del vínculo laboral que compete a la jurisdicción ordinaria laboral conforme reza el artículo 2° del CPL numeral 1 y 4: Artículo 2° - El artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2° Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de Seguridad Social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente de un

contrato de trabajo. (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 02693 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, esta Sala remitirá el presente asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, representada en este caso por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, y copia de esta providencia al Juzgado Quinto Administrativa Oral de la misma

Ciudad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, tal y como se explicó en las consideraciones, despacho al cual se le enviará la actuación.

SEGUNDO: REMITIR copia de la presente determinación al Juzgado Quinto Administrativa Oral de Medellín, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción

Radicación 11001 01 02 000 2017 02693 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Magistrado Secretaria Judicial

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