CSDJ - F1100101020002017026960020180207174336-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017026960020180207174336-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201702696 00 Aprobado según Acta No. 04 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa, representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y la ordinaria, en cabeza de JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda promovida por la EPS y MEDICINA
PREPAGADA SURAMERICANA S.A. – EPS SURA contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
ANTECEDENTES RELEVANTES La EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. – EPS SURA a través de apoderado judicial, impetró ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 420222 del 31 de diciembre de 2015, expedida por esta última entidad, mediante la cual se dispuso ordenar a la EPS la devolución de aportes a salud realizada por COLPENSIONES
con cargo a las mesadas pensionales de la señora MARIELA DE JESÚS GRANADA GRANADA, así como las nulidades de las Resoluciones Nos. GNR 300165 del 11 de octubre de 2016, en donde se resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución primigenia y la Resolución No. VPB 41958 del 18 de noviembre de 2016, en donde se decidió el recurso de apelación.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, el cual decidió remitirla a la Jurisdicción Laboral por auto de fecha 17 de julio de 2017, al considerar que carecía de competencia para asumir su conocimiento, por cuanto, una vez se hizo referencia al artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, determinó que por la
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Conflicto de Jurisdicción naturaleza de la pretensión a quien le corresponde conocer del asunto es a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues el caso se trata de una controversia entre entidades administradoras y prestadoras del Sistema de Seguridad Social Integral, en relación con la devolución de aportes en salud efectuada por la entidad pasiva ante la EPS SURA, por uno de sus pensionados. (v. fls. 96 y 97)
2. Luego de remitido el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad de Medellín, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 15 de agosto de 2017 remitió por competencia en razón de cuantía a los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas de esa misma ciudad. (v. fl. 99)
3. Una vez allegadas las diligencias a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el asunto le correspondió conocerlo al Juzgado 6º Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Medellín, quien mediante proveído del 19 de septiembre de 2017, declaró su falta de jurisdicción y competencia y propuso el conflicto negativo de competencias, por cuanto, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, se excluyó de la Jurisdicción Laboral todos los asuntos que involucran litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, por lo cual, de acuerdo a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, lo pretendido es atacar la legalidad de un Acto Administrativo a través del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pretensión propia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (v. fls. 102 a 104)
CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y
de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional
3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, como la presente. Caso sometido a estudio Según lo ha dicho en varias oportunidades ésta Sala, la Jurisdicción debe ser comprendida como la facultad y poder general del Estado de administrar justicia y resolver las controversias que se presentan a diario; los cuales se presentan todos los días y en todos los niveles, la ley dispuso una división clara dependiendo, entre otras cosas, de la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, en tal sentido a la justicia ordinaria le corresponde el conocimiento de las
controversias surgidas en el derecho privado y a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el de los inconvenientes que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo, por cualquiera de las causas previstas en la Ley 1437 de 2011. Así mismo, hemos precisado respecto de la competencia como la facultad del juez u operador judicial para resolver el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con las reglas adjetivas previstas en el ordenamiento. Entonces, el conflicto de jurisdicciones existe cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 4 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción Que mediantes sendas decisiones precisen o la falta de competencia para conocer el asunto o el interés de conocerlo en razón a las características de la situación. Que el operador judicial se encuentre conociendo el asunto. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta
jurisdicción. En el presente asunto entonces, se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la ordinaria, en cabeza de JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda promovida por la EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. – EPS SURA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 420222 del 31 de diciembre de 2015, expedida por esta última entidad, mediante la cual se dispuso ordenar a la EPS la devolución de aportes a salud realizada por COLPENSIONES con cargo a las mesadas pensionales de la señora MARIELA DE JESÚS GRANADA GRANADA, así como las nulidades de las Resoluciones Nos. GNR 300165 del 11 de octubre de 2016, en donde se resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución primigenia y la Resolución No. VPB 41958 del 18 de noviembre de 2016, en donde se decidió el recurso de apelación. En efecto, de las pretensiones planteadas en la demanda y de los hechos que le sirven de fundamento, es posible inferir que la acción ejercida en el presente asunto, y en todo caso que sometió a la regulación del Juzgador, es la declaratoria de nulidad parcial de un acto administrativo expedido por
COLPENSIONES y el respectivo restablecimiento del derecho con ocasión a esa decisión. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción De lo anterior se puede entonces determinar claramente que el objeto principal del proceso es la eliminación del mundo jurídico de una decisión emitida por parte de la administración, lo cual compete única y exclusivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, pues la jurisdicción ordinaria laboral –como la norma de competencia lo indicatiene un campo claramente asignado respecto del sistema de seguridad social integral, de conformidad con el Código Procesal del Trabajo. Pues en efecto, la ley 1437 de 2011 aclara sin dubitación alguna las competencias establecidas para resolver los asuntos sometidos a su consideración de la siguiente manera: (…) Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
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Conflicto de Jurisdicción Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o
participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…) En tal sentido, es claro para esta Sala que el presente asunto sólo puede ser conocido por el señor Juez Administrativo, funcionario competente para determinar si efectivamente existió algún tipo de violación de normas de carácter legal o reglamentario, y en consecuencia sacar del mundo jurídico una decisión
administrativa. Ahora bien, NO es cierto que el asunto bajo estudio se refiere a una controversia de derechos relacionados con las prestaciones contempladas en el Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, pues lo que se trata de dilucidar es la validez o no de un acto administrativo, el cual lógicamente tiene que ver con asuntos de carácter laboral por tratarse de la entidad que lo emite (COLPENSIONES), sin embargo, eso no significa que tenga que ver con asuntos propiamente dichos de carácter laboral o prestaciones referente a la Ley 100 de 1993, por lo cual se definirá el mismo remitiéndolo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinariaadministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la ordinaria, en cabeza de JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, asignando el conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
interpuesto por EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. EPS
SURA contra COLPENSIONES, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, a quien se le adscribe.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remítase al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, para lo de su cargo y copia de la presente decisión a JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN para su información.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 8 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201702696 00 Aprobado en Sala No. 04 del 25 de enero de 2018 Con el debido respeto, me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados, cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia, atendiendo mis deberes funcionales, participé en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos, dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial, 4 cuadernos con 17, 17, 14 y 104 folios respectivamente. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra