CSDJ - F11001010200020170269700ADJUNTA20180615101421-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170269700ADJUNTA20180615101421-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO / Diferentes Jurisdicciones -Otros.
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y EL JUZGADO
VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C., POR EL
CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, IMPETRADA
POR LA REPRESENTANTE LEGAL DE MÉDICOS ASOCIADOS S.A.,
CONTRA COMPARTA E.P.S.-S.
Se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria – laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201702697 00 (14777-33) Aprobado según Acta No. 52 ASUNTO A TRATAR Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C., y la SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD (SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y CONCILIACIÓN), con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, formulada a través de la representante legal de MÉDICOS ASOCIADOS S.A., contra
COMPARTA E.P.S.-S.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- La doctora Carolina Castillo Perdomo representante legal de MÉDICOS ASOCIADOS S.A., interpuso solicitud ante la Superintendencia Nacional de Salud, con el objetivo de que dirima el Conflicto suscitado y ordene a COMPARTA E.P.S.-S, lo siguiente: “1. El pago de las facturas de prestación de servicios de salud relacionadas en CD allegados físicamente junto a esta solicitud, por la suma de (627.372.105 correspondiente al cruce y conciliación de saldos primer semestre del año 2015).
2. La conciliación y el pago de las 102 facturas pendientes del año 2014 por valor de $32.011.242.
3. El inicio y finalización de la conciliación del segundo semestre del año 2015 por valor de $330.825.037.
4. Posteriormente al numeral anterior, el inicio del cruce y conciliación de los saldos por servicios prestados del 01 de enero de 2016 a la fecha. (…)”. 2.- Arribadas las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud, (Superintendencia Delegada Para La Función Jurisdiccional y de Conciliación), la entidad en auto del 20 de junio de 2016, luego de precisar cuáles son los asuntos de su competencia, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado y modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, sostuvo que: “(…) lo que queda claro, es que se pretende la ejecución de acuerdos conciliatorios soportados en facturas correspondientes a los periodos 2014, 2015 y 2016, con ocasión a la prestación de servicios de urgencias a pacientes a cargo de COMARTA EPSS.
Ahora bien, que no corresponda a un conflicto derivado de devoluciones y/o glosas, no implica que no corresponda a un asunto del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues como se señaló previamente, las facturas se originan por la prestación de servicios de salud, pero en estos casos la competencia recae entonces en la Justicia Ordinaria Laboral, ya que en los términos del artículo 2, del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 622 del Código General del Proceso, es esta la encargada de conocer de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad (…)”. En consecuencia, consideró rechazar la demanda por falta de competencia y remitir el expediente a la oficina de reparto con el fin de que sea asignado a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá. (fl. 85 a 86 c.o.) 3.- La demanda fue repartida mediante acta del 12 de enero de 2017, le correspondió al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C., estrado judicial que en proveído del 19 de mayo de 2017, dispuso el envío del proceso a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, al considerar su falta de competencia, en razón a que el presente asunto consiste en una controversia de carácter contractual, correspondiendo al cobro de facturas generadas las cuales la EPS COMPARTA no ha cancelado por los servicos en salud prestados a la misma empresa, y que dicha
norma en los pagos no ha permitido a la ejecutante el pago a proveedores, nómina de servicios públicos y gastos administrativos, por lo que se requirió se condenara a la parte demandada al pago de lo adeudado, lo anterior basándose en el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 4 de mayo de 2009 y, además conforme al numeral 2º del artículo 2 del C.P. del T. y de la S.S. En virtud de lo expuesto, trabó conflicto de competencia, disponiendo la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para lo pertinente. (fls. 91 a 92 c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su
consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, a través de la representante legal de MÉDICOS ASOCIADOS S.A., contra COMPARTA E.P.S.-S. 3.- Del caso en concreto. Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales relacionadas en el acápite anterior, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por MÉDICOS ASOCIADOS S.A., a través de la cual solicitó se condenara al ente accionado, al pago de las sumas que se indican en la parte
petitoria de la demanda, obligaciones contenidas en las facturas generadas por la prestación de servicios de salud. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Con el escrito de la demanda de autos el actor anexó las correspondientes facturas a través de un “CD”, que dan cuenta de la prestación del servicio de salud por parte de COMPARTA S.A. a los afiliados y beneficiarios de la demandada – MEDICOS ASOCIADOS S.A., facturas que en principio se hacen exigibles, conforme a las normas propias del régimen de seguridad social. En efecto, según lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan,
corresponden al resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, veamos la norma: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…)” Por otro lado, y toda vez que la controversia objeto de la litis, no versa sobre facturas objeto de glosas ni deducciones por parte de COMPARTA E.P.S.-S., de conformidad con lo dispuesto por el legislador en el artículo 41 de la Ley 112 de 2007, modificado por la Ley 1438 de 2011, el asunto de autos se sustrae del conocimiento de la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, pues ésta no puede conocer de controversia alguna que por disposición legal esté sometida a otra jurisdicción.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el legislador en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, se le otorgó la facultad expresa a la citada Superintendencia de conocer restrictivamente de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual no se avizora en el asunto objeto de estudio, pues como se expuso en
precedencia, la parte actora pretende el pago de las sumas de dinero representadas en las facturas de venta aportadas con el libelo demandatorio, las cuales no han sido objeto de controversia en su forma o contenido por la demandada, veamos la norma: “ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. Modificar el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: “La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se
manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad” (Sic). Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000201301172 00, proferido el 26 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, la cual fuera aprobada en Sala No. 49, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, WILSON RUIZ OREJUELA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y con aclaración de voto del doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y, la Sala decidió que la jurisdicción competente para conocer de la presente demanda es la jurisdicción ordinaria. Por último, en consideración a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 721 de 2001, donde se previó en forma expresa que la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad son del resorte de la justicia ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es clara la adscripción de competencia en este asunto
en concreto, debe hacerse, como se hará, a la Justicia ordinaria, representada en este caso por el JUZGADO VEINTICUATRO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el
JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ, D.C., declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, es decir al segundo de los Despachos mencionados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para su correspondiente información.
COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial