CSDJ - F11001010200020170269800ADJUNTA20180219144711-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170269800ADJUNTA20180219144711-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 14 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 09 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702698 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el con ocasión a la demanda Ordinaria Laboral promovida a través de apoderado judicial de el señor
JORGE ORLANDO MARQUEZ CORTÉS contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL
UNIVERSITARIO SANTA SOFIA DE CALDAS Y OTRO.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor JOSE ORLANDO MARQUEZ CORTES se vinculó a través de contrato con la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFIA DE CALDAS por medio de la intermediaria ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO FUNDACIÓN SOFIA, para suplir el cargo de MENSAJERO-ASCENDORISTA. En el desarrollo de este cargo y sus funciones, el actor suscribió ocho contratos de trabajo desde el 01 de febrero de 2014 y hasta el 30 de noviembre de 2015 donde la ESE. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFIA DE CALDAS decidió dar por terminado sin justa causa la vinculación laboral, la cual se había dado
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702698 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a través de la ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO FUNDACIÓN SOFIA, quien fungió como simple intermediaria.
Su permanencia en la entidad, se dio de manera continua, interrumpida y en el mismo cargo de MENSAJERO, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. hasta 7:00 p.m. o hasta terminar la labor. Igualmente devengó la suma de $688.176. De conformidad con lo anterior, el demandante busca la existencia de una relación laboral propio de los trabajadores oficiales y el reconocimiento de las respectivas prestaciones sociales; horas extras diurnas, auxilio de cesantías, sanción por no consignación en los fondos privados de auxilio de cesantías, intereses sobre el auxilio de cesantías, prima de navidad, prima de servicios. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Mediante auto de 13 de junio de 2017 el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO-MANIZALES rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión de las diligencias a los JUECES ADMINSITRATIVOS (REPARTO) “(…) Al realizar un estudio preliminar respecto de las pretensiones y hechos de la presente demanda, observa el Despacho una inevitable contingencia inicial cuya solución no es posible soslayar pues atañe a la jurisdicción del juez que deba definir la controversia (…)La labor encomendada al
demandante era de MENSAJERO-ASCENSORISTA, lo cual implica para éste Despacho que ostentó la calidad de empleado público y no de trabajador oficial. Así las cosas, carece de competencia esta jurisdicción para conocer de la controversia planteada por el señor Jorge Orlando marques cortes, ya que al tenor de lo dispuesto en el No 1 del artículo 2 de la 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ley 712 de 2001 la jurisdicción laboral es competente únicamente para conocer la controversia derivadas del contrato de trabajo y sabiendo es que los empleados públicos se vinculan mediante relación legal y reglamentaria. “(sic) Por tanto es la Jurisdicción Contencioso Administrativo la competente para dirimir la controversia planteada por el accionante, se ordenara la remisión del presente asunto a la oficina Judicial, para que sea repartido entre los jueces administrativos.
Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa correspondieron al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES, despacho que mediante auto de 25 de septiembre de 2017, declaró la falta de competencia al mencionar lo establecido en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011 y citó la providencia de 29 de junio de 2011 de la Corte Suprema de Justicia en, la cual señala las actividades comunes de los trabajadores que hacen parte en las
entidades en el acápite de “servicios generales” y el Despacho concluyó: “el cargo que ostenta el demandante no tiene carácter de empleado público precisamente por la excepción que impone el artículo 26 de la ley 10 de 1990, debido a que sus funciones son las propias del devenir normal de funcionamiento de cualquier entidad, entendidas como “servicios generales” siendo así en el caso de comprobarse la relación laboral pretendida por él a la E.S.E. Santa Sofía el accionante tendría la condición de trabajador oficial.” Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo.
Para que se estructure o proceda un conflicto de esta naturaleza es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se ha configurado el conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan
estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, indígena, siendo apenas lógico 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo,
como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda Laboral incoada a través de apoderada judicial por el señor JORGE ORLANDO MARQUEZ CORTES
contra el E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFIA DE
CALDAS.
Caso concreto: Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la Demanda Ordinaria Laboral presentada por el accionante, cuyas pretensiones se encuentran encaminadas a buscar la existencia de relación laboral entre el
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones demandante y Hospital, cuyos extremos temporales van desde del 1 de febrero de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015 y así mismo se le reconozcan las pretensiones adeudas a que tiene Derecho.
De las pruebas allegadas al proceso laboral se encuentra copia del contrato laboral a término fijo (folio No. 17-24.c.o) igualmente copia del certificado de existencia y representación legal de la ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO-FUNDACION SOFIA.
En primer Lugar para resolver el caso en concreto sometido a consideración de la sala la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código Procesal del Trabajo, en su artículo 2° numeral 1° establece que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades de laboral y seguridad social, conoce de “Los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Se observa que la pretensión de la demanda busca que el Juez Laboral aplique la facultad consagrada en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo que prescribe: “El juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandas por el mismo concepto, cuando aparezcan que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas”. Facultad está extraña a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otra parte la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoen su artículo 138, consagra la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOen los siguientes términos: 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
“Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.” Para resolver el caso en concreto se tendrá en cuenta la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativopor cuanto la demanda fue instaurada mayo de 2017, data para la cual había entrado en vigencia tal normatividad. La citada preceptiva consagró las reglas de competencia que a continuación se transcriben en lo que interesa a la controversia objeto de definición en esta oportunidad: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo
órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Cabe destacar que el objeto de esa jurisdicción se ha estructurado principalmente alrededor de las llamadas acciones contencioso administrativas, que a su turno, se configuraron sobre las instituciones del acto administrativo, del contrato estatal y de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Finalmente, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce, entre otros de: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. - modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Las normas anteriores tienen por objeto delimitar el ámbito de la jurisdicción laboral y la administrativa, al establecer como acción propia de esta última la derivada de la
presencia de un acto administrativo, lo que a su vez supone la existencia previa de una relación laboral de naturaleza legal y reglamentaria, que implica la expedición de un acto administrativo de nombramiento y la correspondiente posesión en el cargo, quedando el empleado sometido a la reglamentación legal respectiva. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como se evidencia en el Presente caso lo pretendido por el actor es el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada.
Así las cosas como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden directamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario laboral por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada. Bajo esta idea, resulta claro que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer de las relaciones laborales originadas en los contratos de trabajo celebrados por las entidades públicas o los contratos realidad, asuntos que corresponden a la Jurisdicción del Trabajo. Es la institución del acto administrativo, necesario para generar una relación legal y reglamentaria, la que permite distinguirla de la regida por un contrato de trabajo, y por Ende, fijar la jurisdicción competente para conocer las controversias suscitadas. Como conclusión de lo expuesto, se tiene que la pretensión del demandante se
encuentra encaminada a obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo y el consecuencial pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, asunto que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, en tanto, si bien el accionante desempeñaba funciones de MENSAJEROASCENSORISTA, no se encuentra vinculado con la administración por una relación legal y reglamentaria. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales RESUELVE Primero.- Dirimir el conflicto de Jurisdicción suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES con ocasión a la demanda Ordinaria Laboral promovida a través de apoderado judicial del señor JORGE ORLANDO MARQUEZ CORTÉS contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFIA DE CALDAS Y OTRO. Asignando la competencia a la jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y copia de la presente providencia al
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12