CSDJ - F1100101020002017027030020180207184635-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017027030020180207184635-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201702703 00 Aprobado según Acta No 4 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto positivo de jurisdicción, suscitado entre las jurisdicciones Ordinaria y Penal Militar, representadas por la Fiscalía 121 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio y el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar de Yopal, Casanare, dentro de la investigación penal iniciada por el presunto delito de Homicidio siendo víctima un sujeto N.N. el 31 de agosto de 2006, en la vereda San Benito, Puente sobre el Río Cusiana, Municipio de Pajarito (Boyacá) por tropas orgánicas del Batallón de Infantería No. 44 “Ramón Nonato Pérez”. ANTECEDENTES La investigación se inició con fundamento en el Acta de Inspección Judicial practicada al occiso, mediante la cual se indicó que según información del Sargento Segundo Gildardo Jiménez Castrillón –Comandante del Grupo Especial ARGOS-, se tuvo conocimiento que un grupo de personas pretendían derrumbar con la utilización de explosivos el puente sobre el Río Cusiana en la vía que conduce de San Benito a Recetor, por tanto se procedió a realizar la misión táctica
fragmentada No. 93 ALAZAN, emitida por el comando del BIRNO 44, en la cual se disponía realizar registro de control militar en varios sectores de la vereda Magavita del Municipio de Pajarito, hasta Sabanalarga (Boyacá). El día 29 de agosto de 2006 en la vereda de la referencia se encontraron unos detonadores en una casa abandonada y varios metros de cable, posteriormente, el 31 de agosto de ese mismo año se dirigieron al puente sobre el Rio Cusiana siendo sorprendidos por varios hombres, a los cuales una vez hecha la proclama de alto respondieron con fuego, dando como resultado en combate un presunto terrorista abatido. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702703 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Correspondiendo el conocimiento al Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar de Yopal, Casanare, se ordenó la apertura de la investigación No. 034, disponiéndose las diligencias tendientes a la verificación de los hechos denunciados.
El despacho judicial adelantó la declaración y el interrogatorio de parte de los distintos implicados, Roa Alvarado Pedro José, Salinas Morales Wilson Enrique, Flórez Bocanegra José, Tapierto Gaitán Weimar, Maldonado Piriachi José Salvador, Soler Mancera José Rodrigo, Fuentes Cruz Eduilson, Albarracín Reyes José, Chaparro Naranjo Julio César y Jiménez Castrillón Gildardo. Igualmente, la
Justicia Penal Militar ha recolectado informes técnicos, informe técnico de la muerte en combate, inspección judicial, entre otras documentos allegados al expediente. POSICION DE LA FISCALÍA 121 ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS La Fiscalía en oficio 2532 F - 121 del 6 de octubre de 2017, consideró de conformidad con el expuesto por el sargento JIMÉNEZ CASTRILLÓN, que la información sobre la cual se inició la Misión Táctica Alazán provenía de campesinos de la región del Municipio de Pajarito - Boyacá, quienes habían observado supuestamente grupos armados al margen la ley en un territorio específico de ese Municipio, lo cual sirvió para que sus hombres llegaran al sitio y se suscitara el enfrentamiento por la vía que conduce de San Benito hacía Recetor, misión iniciada el 28 de agosto de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006. Sin embargo, el presunto documento que pretendía legalizar la actividad, correspondía a otra misión, en la cual se advierte una Misión Táctica 092 Acecho, iniciada el 17 de agosto y concluida el 24 de agosto de 2006, siendo firmada por el SS Hugo Guzmán Pistala, pese a indicarse que el comandante es el Sargento Castrillón, de allí que en principio “la orden sobre la que supuestamente legalizó el homicidio no estaba dirigida a él, ni para los sitios donde se desplegaba”. Igualmente llamó la atención no haber referenciado el Sargento Jiménez en el informe de patrullaje como tampoco fotográficamente, la vivienda donde encontró
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones los detonadores y el cable, así como la imposibilidad de abrir el tambor del revolver que apareció junto a la víctima por estar trabado, con el fin de conocer los proyectiles percutidos, según se desprendía de la inspección al cadáver, además del tiempo en el cual estuvieron supuestamente en el combate, mismo que no se compadece con la cantidad de cartuchos disparados por minuto, entre otras situaciones particulares del caso sometido a estudio.
De acuerdo a lo anteriormente indicado, precisó que la competencia de la Justicia Penal Militar era restrictiva y excepcional pues sólo podía investigar delitos relacionados con el servicio, el cual se refería a los cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo cuando los mismos se derivaran directamente del ejercicio de la función militar o de policía, siendo claro para ese despacho que en el decurso de esta supuesta operación se encontraba más que acreditado la falta de legitimidad de los militares en su actuar, pues su actuación no se derivaba directamente de su función constitucional, de allí que se debía desprender el conocimiento de la Justicia Penal Militar para ser asumido por esa dependencia judicial. POSICION DEL JUZGADO 13 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR Mediante auto del pasado 23 de octubre de 2017, el señor Juez 13 de Instrucción
Penal Militar de Yopal (Casanare), luego de conocer el conflicto positivo de competencia presentado por la Fiscalía 121 precisó, luego de hacer una relación fáctica de los hechos, que se encontraba demostrada la muerte del sujeto N.N. Masculino el 31 de agosto de 2006 (Acta No. 106 de Inspección al Cadáver, Registro Civil de Defunción y Protocolo de Necropsia No. 156-06-N), aparentemente en combate, siendo partícipes del mismo varios miembros del Ejército Nacional pertenecientes a las tropas del Batallón de Infantería No. 44 los cuales se encontraban en desarrollo de una orden de operaciones denominada No. 093 ALAZAN, mediante la cual se pretendía evitar presuntos actos terroristas por parte de grupos al margen de la ley. De conformidad con lo anterior, era unánime la manifestación de los procesados respecto a la situación fáctica ocurrida entre los días 28 a 31 de agosto, en la cual 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones se podía deducir fácilmente el enfrentamiento armado en horas de la madrugada lo cual dificultaba la visibilidad, resultando muerta una persona que no era conocida por los campesinos de ese sector y que las vainillas encontradas cerca del cuerpo del occiso fue por perseguir a los delincuentes quienes se encontraban hacia el mismo lado donde estaba el abatido guerrillero, con lo cual no existía ni un
solo elemento que pusiera en evidencia la ilegalidad de la operación militar, lo cual además estaba soportado en informes de inteligencia, en cumplimiento de un deber legal y legítima defensa, pues aquellos abrieron disparos en contra de las tropas del Ejército Nacional. 1-Refutó el mal estado del arma indicado por la Fiscalía, pues de conformidad con la experticia técnica practicada por la SIJIN la misma se encontraba en buen estado, lo cual fue ratificado con la ampliación del peritaje y la prueba de residuos que resultó positiva, sin olvidar el porte ilegal de la misma por el occiso y el abundante material para elaborar e instalar artefactos explosivos. También puso en tela de juicio las vainillas encontradas, pues de conformidad con aquello se podía vislumbrar las distintas maniobras en el terreno por los militares de acuerdo con la situación del combate. Por todo lo anterior, no dudaba de la legalidad de la operación militar, de allí que la competencia para conocer el asunto considerara correspondía a su despacho, en la medida que a simple vista los hechos fueron ejecutados en desarrollo de una actividad legítima de los miembros del Batallón de Infantería No. 44, negando entonces la remisión del expediente a la Fiscalía Delegada de Derechos Humanos y proponiendo el conflicto de competencias. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y
de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la
guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, como la presente.
CASO CONCRETO El conflicto de jurisdicciones existe cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Que mediantes sendas decisiones precisen o la falta de competencia para
conocer el asunto o el interés de conocerlo en razón a las características de la situación. Que el operador judicial se encuentre conociendo el asunto. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. En el presente asunto entonces, se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre Ordinaria y Penal Militar, representadas por la Fiscalía 121 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio y el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar de Yopal, Casanare, con ocasión de la investigación penal iniciada por el presunto delito de Homicidio siendo víctima un sujeto N.N. el 31 de agosto de 2006, en la vereda San Benito, en el sitio conocido como el Puente sobre el Río Cusiana, del Municipio de Pajarito (Boyacá), por tropas orgánicas del Batallón de Infantería No. 44 “Ramón Nonato Pérez”, frente a lo cual resulta importante manifestar lo siguiente. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La Ley 522 de 1999 por la cual se expidió el Código Penal Militar, establece en el artículo 1. “Fuero Militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza
Pública en servicio activo; y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados, por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo en retiro…”. La Corte Constitucional también ha realizado análisis respecto del fuero Penal Militar, precisando lo siguiente: “(…) En la misma decisión la Corte Constitucional resaltó que el alcance del fuero penal militar debe ser determinado por el intérprete en forma restrictiva y rigurosa. Dijo al respecto: “Sobre este particular, en sentencia C-399 de 1995, se había dicho que “La Constitución establece el fuero militar como una excepción a la competencia general de la jurisdicción ordinaria, por lo cual sus alcances deben ser determinados en forma estricta y rigurosa, no sólo por la ley sino también por el intérprete , pues es un principio elemental de la hermenéutica constitucional que las excepciones son siempre de interpretación restrictiva, con el fin de no convertir la excepción en regla.” (subrayas fuera de texto) “Y, precisamente, en función de intérprete del texto constitucional, esta Corporación señaló que “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe
tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.” (Sentencia C-358 de 1997). También están excluidos del fuero penal militar los delitos de tortura, genocidio y la desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, violencia sexual, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, por tratarse de conductas que, como lo señaló la Corte en la citada sentencia, en nada se relacionan con el servicio y, que como tales, impiden a la jurisdicción penal militar conocer de ellas cuando se presenten, así como todas aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, han de entenderse excluidas del campo de competencia de esta jurisdicción especial. (Ley 522 de 1993, artículo 3, Ley 1407 de 2010, artículo 3 y Ley 1719 de 2014, artículo 20). (…)”4 4 Sentencia C-878 de 2000 Corte Constitucional. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Bajo las anteriores consideraciones, la Sala ingresa a estudiar el presente conflicto de competencias de la siguiente manera: Los hechos que dieron lugar a la muerte del N.N., ocurrieron el 31 de agosto de 2006 en la vereda San Benito, en el sitio conocido como el Puente sobre el Río Cusiana, del Municipio de Pajarito (Boyacá), existiendo dos consideraciones por parte de los despachos que actualmente adelantan las respectivas investigaciones.
La primera de ellas está dada por la Fiscalía 121 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio, la cual reclamó la competencia de la investigación penal adelantada, con fundamento en los siguientes consideraciones:
1. El documento que pretendía legalizar la actividad, corresponde a otra misión, en la cual se advierte una Misión Táctica 092 Acecho, iniciada el 17 de agosto y concluida el 24 de agosto de 2006, el cual está formado por una persona distinta al Sargento Castrillón, de allí que en principio “la orden sobre la que supuestamente legalizó el homicidio no estaba dirigida a él, ni para los sitios donde se desplegaba”.
2. Falta de referenciación y documentos fotográficos del Sargento Jiménez en el informe de patrullaje de la vivienda donde se encontraron los detonadores y el cable.
3. La imposibilidad de abrir el tambor del revolver que apareció junto a la víctima por estar trabado, con el fin de conocer los proyectiles percutidos,
según se desprendía de la inspección realizada al cadáver.
4. El tiempo llevado a cabo en el combate, mismo que no se compadece con la cantidad de cartuchos disparados por minuto, pues, según se desprendía de la situación particular, los militares gastaron 1 por minuto aproximadamente, lo cual era absolutamente llamativo.
De lo dicho anteriormente, los delitos cometidos en relación con el servicio son aquellos que se 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones realizan en desarrollo de actividades militares o policivas orientadas al cumplimiento de la misión que la Constitución impone a la Fuerza Pública (artículos 217 y 218 ), situación contraria es cuando se presenta que el servidor de las Fuerzas Militares en desarrollo de una orden u operativo inherente al cargo, excede la órbita propia de las funciones constitucionales o legales asignadas, u omite el cumplimiento de un deber jurídico propio de sus funciones.
Para el asunto sometido a estudio, lo primero a decirse es que no se llena el requisito exigido por la Corte Constitucional respecto a la rigurosidad del asunto, pues se evidencia no existir una íntima conexión entre lo acaecido en el año 2006 y las funciones desarrolladas por los miembros de la fuerza pública, pues de conformidad con el informe de inteligencia que reposa en el presente expediente y la situación desarrollada el día de los hechos, no es suficientemente claro si la misión
era intentar evitar la posibilidad de llevar a cabo varios atentados por milicianos en contra de distintas estructuras, como en horas de la madrugada se hubiera presentado algún tipo de enfrentamiento con personas y sólo uno de ellos hubiera resultado muerto, si lo asegurado por el informe era que había una completa estructura de personas al margen de la ley que había intentado realizar dichos actos. También no es claro para la Sala las siguientes situaciones puestas de presente por el ente fiscal, las cuales de todas maneras presentan serias dudas respecto a la actuación desarrollada por los implicados, Roa Alvarado Pedro José, Salinas Morales Wilson Enrique, Flórez Bocanegra José, Tapierto Gaitán Weimar, Maldonado Piriachi José Salvador, Soler Mancera José Rodrigo, Fuentes Cruz Eduilson, Albarracín Reyes José, Chaparro Naranjo Julio César y Jiménez Castrillón Gildardo en el ejercicio de sus funciones.
1. Analizada en su integridad la declaración rendida por el Sargento Segundo JIMENEZ CASTRILLÓN GILDARDO ANTONIO se evidencian interrogantes que lógicamente ameritan investigación exhaustiva por cuanto en uno de los apartes indica poca visibilidad al igual de encontrarse en carretera destapada, y por otro lado manifestó la presencia de individuos, en donde por información de unos campesinos serían 5 sujetos para los cuales arremetieron contra ellos en el momento de realizar la proclama de pertenecer al Ejército de Colombia, declaración confrontada con los demás testimonios surgen dudas respecto a la visibilidad, cantidad de sujetos, el desconocimiento sobre la orden de ataque, nombre de la misión los cuales son interrogantes que serán motivo de la investigación respectiva.
2. De igual manera frente al tema sobre las vainillas encontradas con el cadáver calibre 5.56 para fusil galil a una distancia de 1.40 metros y 3.30
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones metros del occiso desfigura una situación planteada por los militares en cuanto a la oscuridad y el encontrarse al otro lado del puente sobre el río Cusiana en la vía que conduce de San Benito hacía Receptor.
3. Examinado el informe técnico elaborado por la Policía Nacional Seccional Casanare del 4 de septiembre de 2006 referenciado según oficio No 759 de 31 de agosto de 2006 acta de levantamiento No 106, se observó de manera clara que en el revolver Smith & Wesson, calibre 38 especial, se encontraron 4 cartuchos y 2 vainillas percutidas y arma en buen estado de funcionamiento, se denota en el momento de la recepción se encontraba trabado ya que la vainilla guía estaba suelta, sin alteraciones en sus números seriales, y por el examen con reactivos arrojó haber sido utilizada, con este reporte técnico se afianza considerar que dicha arma fue utilizada, pero no en la intensidad que advierten en los testimonios los implicados por ser mayor la presencia de cartuchos frente a los supuestos dos detonados por el arma encontrada y anexada como prueba en la causa investigada.
4. Si bien existe reporte por parte del Batallón de Infantería No 44 “CO” RAMÓN NONATO PÉREZ sobre la munición utilizada (236 CAL 5.56 MM) en la misión táctica Enigma Fragmentaria Alasan del 31 de agosto del 2006, esta evidencia gasto superior frente al supuesto riesgo o amenaza impetrada posiblemente por los integrantes de grupos subversivos anotados en las diferentes declaraciones De lo dicho anteriormente, es claro entonces para esta Sala que hay elementos absolutamente dudosos respecto de la relación directa e inescindible de los hechos con la prestación del servicio por parte de los militares, los cuales imponen la necesidad de disponer que el asunto sea sometido a la jurisdicción ordinaria con el fin de analizar por parte de la Fiscalía de la existencia o no de actuaciones previstas en el Código Penal Colombiano.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto positivo de competencias surgido entre distintas jurisdicciones, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por la FISCALÍA 121 ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES
A LOS DERECHOS HUMANOS DE VILLAVICENCIO, a quien se le enviarán las diligencias, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO 13 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE YOPAL, CASANARE, para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12