CSDJ - F11001010200020170270500ADJUNTA20180814124053-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170270500ADJUNTA20180814124053-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201702705-00 Aprobado en Sala No. 69 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria Civil y de lo Contencioso Administrativo representadas por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBÓ y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor RODRIGO CIFUENTES CASTAÑO contra el LA EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA – VIVA,
CONSORCIO PARQUES CY 2015, INTERVENTORÍA JYS INGENIERÍA y la
GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES PROCESALES
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201702705-00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ El señor RODRIGO CIFUENTES CASTAÑO por medio de apoderado judicial,
interpuso demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Vivienda de Antioquia – Viva, el Consorcio Parques CY 2015, la interventoría JYS Ingeniería y la Gobernación de Antioquia, solicitando que se declare que entre las demandadas y la parte demandante se configuró un contrato de trabajo, debido a que existió subordinación y dependencia durante la ejecución del contrato de obra del “Parque Educativo del Municipio de Yolombó”. En efecto, refirió el demandante que estuvo como encargado de dicha obra la cual fue adjudicada al Consorcio CY 2015, pero que no se le hizo el pago de sus prestaciones sociales ni de los salarios correspondientes ni tampoco de los que tuvo que sufragar por concepto de trabajadores de la obra. De igual forma resaltó que el contrato de trabajo había sido terminado sin justa causa. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS El proceso referido anteriormente fue conocido por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBÓ, que a través de proveído de fecha 5 de abril de 2017, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, argumentando que se trataba de una cuestión de carácter administrativo, pues el contrato de obra que originó las pretensiones de la parte demandante estaba regulado por la Ley 80 de 1993, en concordancia con la Ley 1150 de 2007 y 1474 de 2011, por lo cual los procesos declarativos sobre ese tipo de contratos son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal y como lo señala el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201702705-00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Posteriormente, al conocer la demanda el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en auto del 8 de septiembre de 2017, se abstuvo de asumir el conocimiento por falta de jurisdicción, al considerar que, al analizar el objeto del asunto, era claro para el despacho que lo que se demandaba era la existencia de un contrato de trabajo entre las partes demandante y demandadas y el consecuente pago de las prestaciones sociales. Señaló el citado Despacho judicial que al tratarse de un conflicto eminentemente laboral entre una persona que no ostenta la categoría de empleado público y la administración, el conocimiento del mismo corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Por consiguiente, ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para dirimir la colisión ya referida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Generalidades.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y
la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario
se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta
Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que
esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________
3. Decisión del caso. Con base en lo anterior, se hace necesario señalar que el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad
Social preceptúa: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
Ahora bien, las disposiciones del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estipularon de forma expresa las atribuciones
competenciales de esa jurisdicción, a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. En este orden de ideas, se tiene que la norma general de competencia en esa jurisdicción está fijada por el artículo 104, que sobre el particular señaló: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ De la misma forma, en el artículo 155 ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues la parte demandante no solicitó la nulidad de contrato estatal alguno sino que por el contrario lo que busca es que se declare la existencia de un contrato de trabajo y el consecuente pago de las prestaciones sociales. En efecto, es menester anotar que lo pretendido, que es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre una persona que no ostenta la calidad de empleado público y unas entidades estatales, se refiere a una situación que no está prevista en las situaciones regladas por la norma especial –Artículo 104 del C.P.A.C.A., en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem, aunado a que el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que corresponde a esa jurisdicción conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo que es precisamente la génesis de este proceso judicial. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Por consiguiente esta Colegiatura en aplicación de la normatividad puesta de presente y al tratarse de un asunto de carácter laboral, procederá a remitir
las presentes diligencias al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBÓ, como representante de la jurisdicción ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBÓ, despacho judicial al cual se remitirá este expediente. SEGUNDO.-Envíese las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada. República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial