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CSDJ - F11001010200020170270800ADJUNTA20181203085632-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170270800ADJUNTA20181203085632-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201702708 00 Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha.

REF: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta mediante apoderado por el señor

JOSE DARIO PARODI CARO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, representados por quien haga sus veces al momento de la notificación del auto admisorio de la demanda, por el reconocimiento de una relación laboral y en consecuencia la condena a pagar los derechos de prestaciones, seguridad social y pensión desde su vinculación con la entidad.

ANTECEDENTES PROCESALES

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 17 de abril de 20171 ante el Tribunal Superior de

Santa Marta Sala Laboral, el señor JOSE DARIO PARODI CARO, por intermedio de apoderado, radicaron demanda ordinaria laboral pretendiendo el reconocimiento de la relación laboral del accionante con los demandados y pago de todas las prestaciones sociales y de seguridad social, a las cuales tiene derecho y le dejaron de pagar desde febrero del año 2000, fecha a partir de la cual comenzó a laborar por contrato verbal como jardinero en el EJERCITO NACIONAL – BATALLON CORDOBA en la ciudad de Santa Marta – Magdalena, adquiriendo un pago mensual en vivieres, cumpliendo un horario ordinario laboral y recibiendo ordenes de los comandantes de dicho batallón. En enero de 2015, manifiesta el señor PARODI CARO, sufrió una aparatosa caída durante sus funciones laborales, la cual trajo consigo graves complicaciones de salud, quedando con problemas de cadera y columna, en un estado de minusvalía, perdiendo su capacidad laboral, terminando sus funciones en junio del mismo año. Para diciembre de la misma anualidad presenta derecho de petición al Ejercito Nacional, buscando el reconocimiento de sus derechos laborales así como la valoración por la Dirección de Sanidad, siendo esto negado por oficio del 23 de febrero de 2016 a pesar de su vinculación con la institución, su edad y las consecuencias de su perjudicial caída.

2. Actuación Procesal: 1 Folios 1 – 15 c.o.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES El asunto fue asignado por competencia al JUZGADO QUINTO LABORAL

DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, despacho judicial que mediante auto del 11 de mayo de 20172, rechazó la demanda, declarando su falta de jurisdicción para conocer del proceso en virtud a lo estipulado en el artículo 104 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011, -CPACApues, al momento de manifestar una relación de trabajo, controversias y litigios originados en contratos, hechos, omisiones entre otras, en los que estén involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones en estas, dándole la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para que conozca el proceso en controversia. Cumplido lo anterior, por reparto le correspondió el asunto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, despacho judicial que mediante auto del 12 de septiembre de 20173, suscito conflicto de competencia, argumentando que después de realizar una revisión a los hechos y pretensiones de la demanda, y haber solicitado la adecuación de la demanda a la normatividad contenciosa administrativa, no comparte el criterio, pues si bien es cierto a esta jurisdicción le compete todo lo relacionado con las controversias y litigios originados en actos, contratos hechos u omisiones en los que se vean involucradas las entidades públicas, también el CPACA en su artículo 105 numeral 4 preceptúa de las excepciones de la Jurisdicción Administrativa, siendo una de ellas los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, entonces le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria conocer del asunto, porque a este le atañe todo lo

2 Folios 356 -357 c.o. 3 Folios 390 – 392 c.o. 4

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES relacionado con la vinculación laboral mediante un contrato de trabajo, conforme al Código de Procedimiento de Trabajo, ya sea por conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

Así pues, centrándose el asunto en una relación laboral con un trabajador oficial, no en una relación legal y reglamentaria con un empleado público, , esta jurisdicción no es la competente para tramitar el proceso, como si lo es la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral Por lo expuesto propuso conflicto negativo de competencia disponiendo remitir las diligencias ante el Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el mismo. (Folios del 390 – 392 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de 5

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 6

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Aclarado lo anterior, es de advertir que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer por autoridad de la ley, determinado asunto. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos

de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, especial indígena, entre otras, siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. 7

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza

del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

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2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- Asunto en concreto.

EL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y

EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA

MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta mediante apoderado por el señor JOSE DARIO PARODI CARO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, por el reconocimiento de una relación laboral y en consecuencia se condene a pagar los derechos prestacionales, seguridad social y pensión desde su vinculación con la entidad. De conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia de la 9

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y sus excepciones, está señalada así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

3. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Ahora bien, complementando lo mencionado en el inciso anterior, y una vez analizados los documentos que hacen parte del presente asunto, no se logró determinar que el señor JOSE DARIO PARODI CARO, hubiera tenido una

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES contratación laboral con EJERCITO NACIONAL – BATALON CORDOBA, mediante una relación legal o reglamentaria, por el contrario, se afirma dentro del dossier que su forma de vinculación fue a través de un contrato verbal de trabajo.

La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio” , de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de supremo tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal en cuanto a la naturaleza del litigio y lo que realmente se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En aplicación del anterior postulado al caso concreto, la Sala constata que la demanda presentada mediante apoderado por el señor JOSE DARIO

PARODI CARO contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, tiene como finalidad real y última el desarrollo de un proceso ordinario laboral declarativo y de condena, con un doble propósito: de un lado, el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el inicio de la relación laboral con la entidad demandada; y, de otro lado, la declaración del derecho a recibir cesantías y su pago para un determinado periodo laboral, junto con su respectiva indemnización moratoria. 11

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES El objeto de la litis no es en estricto sentido una reivindicación que se dé dentro del sistema general ni dentro de un régimen especial de seguridad social; sino de carácter propiamente laboral, relacionado con la llamada teoría del “contrato realidad” construida en el derecho del trabajo, y con la obligación legal del empleador de consignar y/o pagar las cesantías de sus trabajadores, por consiguiente, la Sala se encuentra ante a una controversia entre el empleado y su empleador, litigio cuya naturaleza es de índole laboral.

Al tratarse entonces de una controversia de carácter laboral, el tipo de vinculación o la vocación legal de vinculación laboral del demandante con la entidad demandada resulta fundamental para determinar la jurisdicción competente en el presente asunto. Para ello se hace necesario verificar dentro del régimen laboral aplicable al Ejército Nacional quiénes de sus trabajadores deben ser vinculados mediante relación legal y reglamentaria (empleados públicos) y quiénes deben serlo por contrato de trabajo

(trabajadores oficiales). Al respecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el decreto-ley 1792 de 2000, que modificó el régimen de administración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, del cual depende administrativamente el Ejército Nacional. En particular, debe seguirse lo previsto en su artículo 3, el cual dispone lo siguiente: “ARTICULO 3. CLASIFICACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. Los servidores públicos a los cuales se refiere este Decreto, son empleados públicos que podrán ser de carrera, de período fijo y de libre nombramiento y remoción. 12

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Excepcionalmente serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo” .

Adicionalmente, el capítulo I (artículos 103 a 107) del título IV del decreto-ley 1792 de 2000 reguló lo concerniente a los trabajadores oficiales vinculados a la entidad demandada. De este segundo grupo de normas se resalta que el artículo 105 está en plena concordancia con el precitado artículo 3, pues establece que a partir de la vigencia del referido decreto “no se podrán celebrar nuevos contratos para actividades diferentes de aquellas a que se refiere el artículo tercero de este Decreto”.

De acuerdo con la demanda presentada por el señor PARODI CARO, las labores y funciones que cumplió con el Ejército Nacional consistieron en trabajar como jardinero dentro del Batallón. La Sala encuentra entonces que esta actividad se subsume dentro de las causales para vincular excepcionalmente a un civil como trabajador oficial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en lugar de una vinculación como empleado público. Puntualmente, el demandante habría desempeñado funciones de jardinero, lo que en aplicación del artículo 3 del decreto-ley 1792 de 2000 implica que el señor Estrada Sánchez tendría la expectativa del reconocimiento de un contrato de trabajo por parte de la autoridad judicial competente. 13

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Dicha autoridad competente no es otra que el juez laboral y de la seguridad social, toda vez que no se está ante una controversia cuyo fin es dirimir una controversia entre un empleado público y una entidad estatal, ni una solicitud de reconocimiento del derecho a ser vinculado mediante relación legal y reglamentaria; sino ante una controversia de las que trata el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001.

En conclusión, el presente conflicto deberá ser dirimido asignando a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de la demanda promovida por el señor José Darío Parodi Caro contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta mediante apoderado por el señor JOSE DARIO PARODI

CARO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO

NACIONAL – AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES ESTADO, en el sentido de asignar su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD para su información.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

ORDÉNESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada 15

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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