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CSDJ - F11001010200020170270900ADJUNTA20180206092643-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170270900ADJUNTA20180206092643-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201702709 00 Aprobado según Acta de Sala No. 05 de la fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala, previa unificación jurisprudencial por importancia jurídica, en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C y la Jurisdicción

Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. con ocasión del conocimiento del de medio de control nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, instaurada por medio de apoderado judicial de la señora MYRIAM MARÍN JIMÉNEZ contra NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y OTROS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación fáctica: El apoderado doctor Miguel Arcángel Sánchez Cristancho de la señora MYRIAM MARÍN JIMÉNEZ entabló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

República de Colombia

Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201702709 00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES contra NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS, con el objeto de obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas.

El apoderado al interior del medio de control interpuesto pretende: “- Se tenga configurado el acto ficto o presunto negativo en razón a que la entidad demandada FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en oficio No S-2015-108080 del 10 agosto de 2015, no hizo pronunciamiento de fondo, referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, donde esta entidad le dio fue el traslado de la petición a la Fiduprevisora S.A. -Como consecuencia de la declaratoria descrita anteriormente, solicito se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo, proferido por el representante del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES EL MAGISTERIO – OFICINA REGINAL BOGOTÁ, mediante el cual no resuelve de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora. -Que se declare la NULIDAD del oficio 20150170698811 del 14 de agosto de 2015 proferido por la Fiduprevisora S.A. mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la sanción por

mora establecida en el parágrafo del artículo 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 por el reconocimiento y pago de la cesantía de mi representada. -Que como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD del Acto Ficto o presunto negativo de los oficios N 2015-108080 y 20150170698811 proferido por las demandadas se condene a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – REGIONAL BOGOTÁ, y/o FIFUCIARIA LA PREVISORA S.A. a RECONOCER Y PAGAR el valor de la SANCION POR LA MORA” La señora MYRIAM MARÍN JIMÉNEZ, laboró como docente con vinculación NACIONAL SITUADO FISCAL, por lo que le solicitó el 29 de septiembre de 2010 mediante escrito ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Página 2 de 30 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201702709 00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

Regional Bogotá D.C., el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que tenía derecho. -Mediante Resolución No. 1379 del 8 de abril de 2011, se le reconoció el pago de las cesantías1. -Las cesantías fueron pagadas el día 6 de diciembre de 2011 por intermedio de entidad bancaria, presentándose una mora según apoderado de la señora MYRIAM

MARÍN JIMÉNEZ en el medio de control interpuesto de 323 días de retardo en su pago2. - Se realizó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos, pero se declaró fallida el día 22 de septiembre de 2015, toda vez que no existió animo conciliatorio entre las partes3. -El apoderado de la señora MYRIAM MARÍN JIMÉNEZ instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS, donde le correspondió el conocimiento al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C quien mediante auto del 24 de febrero de 20164 declaró la falta jurisdicción.

2. Actuación procesal El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN C profirió decisión con fecha 24 de febrero de 2016, el cual resolvió declarar la falta de competencia, por falta de jurisdicción y remitió el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad, señaló que ese Despacho no 1 Folio 2-4 C.P. 2 Folio 27 C.P. 3 Folio 24 C.P. 4 Folio 44 - 53 C.P.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110010102000201702709 00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES había hecho pronunciamiento alguno respecto de la jurisdicción competente, en el entendido que cuando existe un Acto Administrativo que niega la sanción moratoria , la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente, sin embargo mencionó que al conocer jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura como la providencia del 30 de septiembre de 2015 proferida por el Dr. Angelino Lizano Rivera bajo radicado 2015-02767 00, así mismo providencia del 21 de noviembre de 2014 bajo radicado 2014-02162 00 M.P. Néstor Iván Javier Osuna donde se determinó que la competente es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral relacionadas a temas relacionados con el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Razón por la cual ese Despacho consideró que es esa la Jurisdicción Ordinaria mediante la acción ejecutiva la Competente.

Señaló que el artículos 104 del CPACA delimitó la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por lo anterior no se evidencia que tenga al competencia para conocer esa Jurisdicción, además que debe acogerse a la Jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura quien por mandato constitucional y legal es la competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones y ya se pronunció respeto al caso. Remitida la demanda, mediante reparto le compete conocer al JUZGADO

VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ quien mediante auto el 14 de diciembre de 2016 negó el mandamiento de pago solicitado por la señora Myriam Marín Jiménez al no constituir la resolución N1379 de 8 de abril de 2011 las condiciones de constituir una obligación clara, expresa y exigible que provenga del deudor o causante, pues de dicho acto administrativo no puede colegirse la sanción moratoria exigida, además precisó el despacho que la Ley es general, impersonal y abstracta por no tanto no sirve de título ejecutivo como lo insta el ejecutante. El 11 de enero de 2017 el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación respecto al auto emitido por el Juzgado 21 Página 4 de 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Laboral del Circuito de Bogotá, razón por la cual se realizó reparto ante el Tribunal

Superior de Bogotá - Sala Laboral. Con auto del 17 de agosto de 2017 el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para que suscite el conflicto de competencia. De lo anterior mencionó que el Consejo de Estado, al analizar la competencia para conocer de las reclamaciones de sanción moratoria por cesantías de docentes,

indicó en auto del 16 de julio de 2015 con radicación 2013 00480, sintetizando el pronunciamiento de la Sala Plena de esa misma Corporación de fecha 27 de marzo de 2007, lo siguiente: “La competencia para conocer el asunto relacionado con el pago de la sanción moratoria, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo salvo que el empleado tenga en su poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el que el reconoce la indemnización moratoria, pues de no era si, se debe dirigir a la administración para provocar la decisión de esta referida al reconocimiento o no de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según lo dispuesto por Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pues para que haya certeza sobre la obligación no basta que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas pero no el título ejecutivo, el cual se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. Por tanto, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo”. Así mismo indicó que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se unificó y señaló que a quien corresponde asumir el conocimiento de asuntos como en el que se debate es la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Señalo la sentencia bajo radicado 20601798 00 del 16 de febrero de 2017 con M.P. José Ovidio Claros Polanco, al resolver el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso

Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, donde procedió a unificar Página 5 de 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES jurisprudencialmente la materia en lo que atañe al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por cancelación tardía de cesantías, determinando que el competente era la justicia administrativa. Posteriormente procedió el despacho a mencionar y transcribir las consideraciones de la sentencia señalada, para finalmente declarar la falta de competencia para conocer del proceso, razón por la cual ordenó devolver el expediente al juzgado administrativo que venía conociendo.

Por lo anterior el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 19 de septiembre de 2017 suscito el conflicto negativo de jurisdicción con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección C y en consecuencia ordeno remitir el proceso a esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones

jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral SEPTIMO, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Página 6 de 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Página 7 de 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.

2. De los conflictos trabados con ocasión de las demandas que pretenden el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

En razón de lo anterior, es que han llegado a esta Corporación las controversias suscitadas con ocasión de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías. Entonces se tiene conocimiento que la cesantía es calificada como una típica prestación social a la que acceden tanto los trabajadores particulares como los servidores públicos, con el objetivo de dar un auxilio monetario al trabajador cuando termine su vínculo laboral. Con la expedición de Ley 244 de 1995, se reguló la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía a favor del trabajador, sanción que está a cargo del empleador moroso, con el fin de resarcir los daños que se causan al empleado con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva de las cesantías en los términos establecidos en dicha normatividad. En efecto, con esta compensación se protege el Página 8 de 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir de manera oportuna la liquidación definitiva de sus cesantías.

Por su parte, el artículo 2o de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, dispuso que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto

administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Y que en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este" En ese orden de ideas, la sanción moratoria cumple un triple propósito: en primer lugar, sanciona a la Administración cuando se abstiene de pagar dentro del término legal la suma correspondiente a las cesantías reconocidas, en tanto se obliga a indemnizar adicionalmente; en segundo lugar, es útil para compensar el perjuicio que padece quien es titular de ese derecho laboral de carácter prestacional, imponiendo a la administración la carga de cancelar a favor del servidor un (1) día de salario por cada día de retraso en el pago, quien, salvo que tenga objeciones frente al acto administrativo de reconocimiento inicial, podrá iniciar la acción ejecutiva para obtener el pago de la sanción moratoria, si se dan los supuestos de ley y se allegan las pruebas señaladas para confirmar el título ejecutivo complejo laboral; y finalmente; regula la aplicabilidad del principio de legalidad del gasto público (Decreto 111 de 1996 y artículo 350 de la Constitución Política), en tanto para el

servidor público que así actúe contrario a este principio, incurre en responsabilidad disciplinaria y fiscal. Por regla general, los conflictos negativos de jurisdicción por el conocimiento de los asuntos relativos a la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas oportunamente, provienen del ejercicio inicial del medio de control judicial de nulidad y Página 9 de 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 -ley 1437 de 2011-. Tal situación se presenta cuando los servidores públicos que han recibido el pago tardío de sus cesantías, solicitan a la respectiva entidad pública pagadora, en ejercicio del derecho de petición, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente a los días de mora efectiva en el pago de las mencionadas prestaciones laborales. En estos eventos, la entidad pagadora emite una respuesta desfavorable al peticionario, bien sea de manera expresa mediante comunicación escrita, o de forma tácita al guardar silencio.

Así las cosas, los servidores públicos demandantes consideran que, para hacer efectiva la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías, deben primero obtener la declaración de nulidad del "acto administrativo" expreso o ficto -en aplicación del silencio

administrativo negativo-, y que el juez administrativo, a título de restablecimiento del derecho, reconozca el derecho al pago de la aludida indemnización. Hipótesis en la cual, una vez el servidor público obtenga el reconocimiento de la acreencia laboral en cuestión, este deberá promover un proceso ejecutivo si la entidad demandada no cumple lo ordenado por el juez administrativo. Bajo ese contexto, la pretensión formalmente manifestada por los demandantes es la de nulidad de un acto administrativo -expreso o fictoy de restablecimiento del derecho al pago de la sanción moratoria. Sin embargo, esa voluntad inicial del demandante no determina por sí sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios. En efecto, la Sala considera que no puede sostenerse la idea de una prevalencia de la voluntad del demandante, cuando las normas jurídicas de derecho objetivo que delimitan la jurisdicción y competencia son de orden público y, por consiguiente, no pueden desconocerse ni por las partes de un proceso, ni mucho menos por las autoridades judiciales, a quienes no les está permitido convalidar tal voluntad cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico vigente 5 Ley 1437 de 2011. "Articulo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (...)"

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES La Sala ha considerado que "no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio6”, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de supremo tribunal de conflictos, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan.

Dejando entonces de lado el rótulo de "medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho" de las demandas inicialmente presentadas en estos asuntos, la Sala encuentra que la pretensión última de los servidores públicos es materializar en su caso específico las consecuencias jurídicas establecidas en el parágrafo del artículo 5o de la ley 1071 de 2006 por el pago extemporáneo de las cesantías. En otras palabras, lo que realmente se pretende, desde un punto de vista sustancial o material, es obtener por la vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el pago inoportuno de aquellas cesantías que ya han sido reconocidas - con orden de pagopor parte de la entidad estatal demandada.

3. Posiciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a la indemnización moratoria.

En pronunciamientos anteriores de la Sala Mayoritaria se había establecido que en los casos en que se solicitaba el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías a cargo de una entidad estatal, debía ser el juez contencioso administrativo quien conociera de la demanda ordinaria que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentara el apoderado del ciudadano al que le fueron pagadas las cesantías. Sin embargo, tal acción se ejercía porque, habiéndose pagado tardíamente las cesantías, el 6 2 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que "Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (slc) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto". Página 11 de 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES usuario o su apoderado provocaban una actuación administrativa presentándole a la administración una petición en la que solicitaban el pago de dicha indemnización o sanción moratoria, petición ante la cual la administración respondía negativamente y ese acto administrativo sería demandado, o si se abstenía de responder, por lo que se demandaría el acto presunto.

Esa posición se adoptó por un tiempo, no obstante algunos Magistrados salvaron voto de forma permanente, bajo el argumento de que "independientemente de que el actor haya formulado la demanda bajo los ritos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en realidad lo que busca es el pago de la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por acto administrativo, luego, a no dudarlo, en realidad de se trata de una ejecución cuya fuente está en la ley". Posteriormente, para efectos del estudio de este tema [jurisdicción competente para conocer de la reclamación o demanda por el pago de la sanción moratoria], se conformó una comisión de estudio integrada por un magistrado auxiliar de cada uno de los despachos que conformaban esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la que se reunió los días 24 y 25 de septiembre de 2014, y presentó el correspondiente informe ante la Sala Ordinaria No. 81 llevada a cabo el 1o de octubre del mismo año.

De dicho informe se desprendía que la recomendación que los conflictos de jurisdicción que se suscitaran con relación a las demandas por sanción o indemnización moratoria debían ser asignados a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Los argumentos en que se soportó dicha recomendación, son los siguientes: "(...) no se discute el derecho a la indemnización de marras, toda vez que la misma opera por vocación legal, de manera que su pago es procedente mediante la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria toda vez que no se encuadra en ninguno de los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del Página 12 de 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo7”. Así las cosas, la ley es la fuente de la obligación, constituyéndose un título ejecutivo completo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago (extemporáneo) de las mismas." De igual forma, se puso de presente que "resulta viable el cobro de la sanción moratoria de que trata los artículos 18 y 29 de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4° y 5o de la Ley 1071 de 2006, a través de la vía ejecutiva laboral, siempre y cuando exista certeza del

derecho reclamado, es decir que para ello, es menester que se encuentre debidamente integrado el título ejecutivo" (resaltado del texto original). En ese entendido se tiene que, la integración del título ejecutivo complejo a que se refiere el aparte anterior, implica la confluencia de los siguientes documentos: i) copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce la cesantía parcial o definitiva, con su constancia de notificación y ejecutoria, ello para efectos de la certeza del derecho reclamado; ¡i) comprobante de no pago o del pago tardío o extemporáneo, pues así se cumple con la exigencia del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, referente a que para la exigencia de la sanción moratoria "bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto"; y iii) acreditarse en la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de 7 "6. Los ejecutivos derivados en condenas impuestas y las conciliación aprobada por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades." 8

ARTÍCULO 1o. <A

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