CSDJ - F11001010200020170271100ADJUNTA20180710104544-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170271100ADJUNTA20180710104544-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702711 00 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto al conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – TOLIMA (SALA – CIVIL - FAMILIA) y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión a la demanda Ordinaria Laboral interpuesta mediante apoderado por los señores LUIS ALBERTO BERNAL Y FLOR ALBA BERNAL TINJACA, en contra de la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS y la CLÍNICA DE IBAGUÉ S.A., por la realización de un indebido procedimiento médico. ANTECEDENTES El doctor LUIS ALBERTO GÓMEZ TORO, obrando en representación de LUIS ALBERTO BERNAL Y FLOR ALBA BERNAL TINJACA, promovió demanda Ordinaria Laboral de primera instancia en la especialidad de seguridad social, por la mala praxis médica llevada a cabo por parte de la NUEVA EPS y la CLÍNICA DE IBAGUÉ a su poderdante Alberto Bernal, con ocasión del procedimiento de reemplazo total de rodilla izquierda, practicado por el ortopedista Zamir Segura Parra, el día 30 de
agosto de 2011, así como el mal desarrollo postoperatorio. Señaló el demandante los siguientes hechos relevantes: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Manifestó que el señor Luis Alberto Bernal, se encontraba afiliado a la NUEVA EPS, en calidad de pensionado cotizante. - El 20 de agosto de 2011, el señor Bernal presentó un severo dolor a nivel de la rodilla izquierda, siendo valorado por la Clínica Calambeo de la Ciudad de Ibagué, donde se determinó que se debía realizar un reemplazo total de rodilla. - Mediante acción de tutela la NUEVA EPS ordenó el traslado del señor Bernal a la Clínica de Ibagué S.A., donde fue intervenido quirúrgicamente el 30 de agosto de 2011, practicándose el reemplazo de rodilla. - Posteriormente a la intervención quirúrgica, se presentaron delicados problemas de salud frente al procedimiento realizado, donde se diagnosticó por parte de la Clínica de Ibagué una “infección y reacción inflamatoria debidas a las prótesis articular interna”, dicha complicación de salud con el paso del tiempo fue empeorando. - El 29 de diciembre de 2011, se requirió la extracción de la prótesis debido a la infección presentada, donde la nueva EPS y la Clínica de Ibagué, no
mostraron diligencia y cuidado frente al cuadro de infección adquirido intrahospitalariamente. - En razón al incumplimiento contractual de la nueva EPS, al no ofrecer ninguna solución a su afiliado, la señora Flor Alba Bernal, en condición de hija del afectado, solicitó una valoración por ortopedistas diferentes a la Clínica de Ibagué, razón por la cual el 10 de febrero de 2012, fue remitido al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, donde se realizó una junta médica dando como resultado “paciente que presenta desaturación, desnutrición, severas escaras y persistencia de infección”, razón por la cual fue hospitalizado y valorado por el Comité de Infecciones, donde se ordenó internarlo en cuarto aislado por la bacteria presentada. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA - En razón a lo anterior y debido al actuar negligente por parte de la CLÍNICA IBAGUÉ y de la NUEVA EPS, frente a sus obligaciones contractuales y de aseguramiento, se pretende con los demandantes lo siguiente: Se declare que entre la entidad promotora de salud Nueva EPS y el señor Luis Alberto Bernal, existió un contrato de prestación de servicios a la seguridad social en salud, régimen contributivo, en calidad de pensionado cotizante conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993. Se declare que la SOCIEDAD CLÍNICA IBAGUÉ S.A., es responsable
por los perjuicios materiales y morales, así como por el daño a la vida en relación ocasionado a Luis Alberto Bernal con motivo del reemplazo total de rodilla izquierda. Se declare que entre la NUEVA EPS y la clínica Ibagué S.A., como IPS, existe una relación contractual para la prestación de los servicios de seguridad social en salud. Se declare que la entidad promotora de salud Nueva EPS, es responsable solidariamente en su condición de garante de la salud de Luis Alberto Bernal, en cumplimiento de la obligación de ASEGURAMIENTO y por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación, originados en la deficiente, negligente e inoportuna atención brindada a este con ocasión del reemplazo total de rodilla izquierda. En consecuencia de lo anterior se condene a las demandas a cancelar las sumas de dinero correspondientes a daño emergente y lucro cesante, teniendo en cuenta el daño causado.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES - El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – TOLIMA
(SALA – CIVIL - FAMILIA), mediante providencia el 03 de noviembre de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 2016, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada Nueva EPS, contra el auto del 24 de febrero de 2015, por medio del cual el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, declaró no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y la consecuencial solicitud de falta de jurisdicción, sostuvo lo siguiente: Que lo debatido en el proceso era la responsabilidad médica que pueda pregonarse a las instituciones privadas y/o públicas que atendieron al paciente demandante Luis Alberto Bernal, con ocasión del procedimiento quirúrgico de reemplazo total de rodilla izquierda. Manifestó que el señor Bernal, fue atendido y hospitalizado no solo en la clínica de Ibagué, sino también en la ESE Hospital Federico Lleras Acosta, según los hechos establecidos en la demanda, institución de salud pública vinculada al proceso como llamado en garantía por la demandada Nueva EPS, por lo tanto no existía duda que el mismo también era parte de la demanda y al estar vinculada una entidad pública al conocimiento del asunto, correspondía su conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Concluyó manifestando que al verse involucrados un hospital de categoría privada y otro público, se debía aplicar el fuero de atracción, por lo cual le correspondería al conocimiento a la Jurisdicción Administrativa. - Posteriormente correspondió por reparto el conocimiento del asunto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, quien mediante auto del 28 de septiembre de 2017, declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de competencias, bajo los siguientes argumentos:
Sostuvo que el apoderado del señor Luis Alberto Bernal, interpuso demanda ordinaria por responsabilidad civil extracontractual derivada de los presuntos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA perjuicios ocasionados al señor Alberto Bernal el día 30 de agosto de 2011, debido a la mala praxis de la que fue objeto por parte de la Nueva EPS y la
Clínica de Ibagué. Manifestó que el 05 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué - Tolima, ordenó declarar responsable a la Nueva EPS de los perjuicios ocasionados al señor Luis Alberto Bernal y absolvió de cualquier responsabilidad al Hospital Federico Lleras Acosta. Agregó que según la jurisprudencia nacional y lo dispuesto en el artículo 90 de la constitución política, para que se configure la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, es indispensable probar la existencia del daño y la imputación jurídica del mismo a la entidad pública, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues la parte pasiva en la litis es la Nueva EPS y la Clínica de Ibagué, los cuales presuntamente fueron imprudentes, negligentes e irresponsables dentro del manejo clínico intrahospitalario del señor Luis Alberto Bernal. Ahora bien, aclaró el titular del despacho, que el hecho de haberse llamado en garantía al Hospital Federico Lleras Acosta ESE, no constituía los elementos
necesarios para asignar competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues se debía demostrar si el daño objeto de la acción jurídica fue causado por dicha institución, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues por el contrario lo que prestó fue una asistencia médica debido a la complicación de salud del demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Política, y en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimirlos conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...".
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día
que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela". Por consiguiente, "(...) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del Conflicto El conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se
presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y
3. Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de competencia, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de "juris"(derecho) y "dictio"
(declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas
lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Es así como, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – TOLIMA (SALA – CIVIL - FAMILIA), y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión a la demanda ordinaria laboral interpuesta mediante apoderado por los señores LUIS ALBERTO BERNAL Y FLOR ALBA BERNAL TINJACA, en contra de la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS y la CLÍNICA DE IBAGUÉ S.A., por la realización de un indebido procedimiento médico. Para dirimir el presente conflicto de Jurisdicciones, se tendrán en cuenta: la pretensión de la parte demandante, las partes objeto del presente litigio y las entidades de salud contra las cuales se dirige la demanda incoada. Ahora bien, en primera medida se determinará cuales son los asuntos de los que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o
participación estatal igual o superior al 50%” (Negrilla fuera del texto)”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Para definir a que entidad jurídica corresponde el asunto, es necesario determinar el criterio orgánico, resultando relevante observar la naturaleza jurídica de la entidad que realizó la actividad causante del daño; si ésta es privada conocerá la Jurisdicción Ordinaria, pero si es pública, con más de un 50% de capital del Estado, obligatoriamente tendrá que intervenir la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En ese orden de ideas para dirimir el conflicto de competencia planteado, es preciso indicar que los demandados son la NUEVA EPS y la CLÍNICA DE IBAGUÉ, instituciones de carácter privado, siendo la ultima la institución donde se realizó el procedimiento quirúrgico al señor LUIS ALBERTO BERNAL, correspondiente al reemplazo total de rodilla izquierda, y donde se adelantó la posterior recuperación, momento en el cual se presentaron las complicaciones de salud, correspondiente a la infección de la cirugía. Como se puede determinar de los hechos estipulados en la demanda, en ningún momento el demandante presentó alguna inconformidad contra el Hospital Federico Lleras Acosta ESE, pues sus pretensiones van dirigidas contra la NUEVA EPS y la CLÍNICA DE IBAGUÉ, instituciones donde efectivamente se presentaron las
presuntas negligencias y procedimientos inadecuados en el postoperatorio del señor Alberto Bernal. Conforme al estudio del asunto, esta Colegiatura puede determinar con certeza, que las posibles fallas en el servicio de salud luego de realizada la intervención quirúrgica, fueron ocasionadas por entidades de carácter privado, pues el Hospital Federico Lleras Acosta, atendió al paciente para prestarle los servicios médicos necesarios con el fin de solucionar las complicaciones presentadas por el paciente luego de la atención en la Clínica de Ibagué. Prueba de lo anterior, es el pronunciamiento del 05 de agosto de 2016, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué Tolima, ordenó declarar responsable a la NUEVA EPS de los perjuicios ocasionados al señor Luis Alberto Bernal, y absolvió de cualquier responsabilidad al Hospital Federico Lleras Acosta. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Ahora bien, tal como lo argumentó el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, para que pueda ocurrir la figura del fuero de atracción, es necesario que el daño sea causado tanto por una entidad pública como por una privada, supuesto que al interior del asunto no se presenta, pues como ya se determinó el daño es atribuido a la NUEVA EPS, institución de carácter privado, razón por la cual la jurisdicción competente para conocer es la Ordinaria.
Por lo mencionado, es claro para esta Superioridad que la competencia para conocer de la demanda, en acatamiento de lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico, se determina por quien en el líbelo de la demanda fue señalado como posible responsable directo del daño causado, siendo estos los llamados a resarcirlo, para el presente caso, la NUEVA EPS Y LA CLÍNICA DE IBAGUÉ. Para esta Colegiatura es claro, que lo controvertido es el deber de una entidad privada en resarcir un daño causado al demandante, por la mala praxis en un procedimiento médico y postoperatorio, por lo cual se dará aplicación al artículo 15 del Código General del Proceso que establece: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.”. Siendo oportuno advertir que esta decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde al TRIBUNAL República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – TOLIMA (SALA – CIVILFAMILIA).
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones ASIGNÁNDOLE el conocimiento al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – TOLIMA (SALA – CIVIL - FAMILIA).
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – TOLIMA (SALA – CIVIL - FAMILIA), para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, para su información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial