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CSDJ - F11001010200020170271400ADJUNTA20190619120730-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170271400ADJUNTA20190619120730-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio doce de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201702714 00 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Superior el conflicto positivo de competencia suscitado por la justicia castrense representada por el JUZGADO 193 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR Y POLICIAL ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE ANTIOQUIA y la justicia ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CISNEROS, ANTIOQUIA para conocer del proceso penal adelantado contra el PT. JORGE ARMANDO ARAÚJO VILLA por el delito de HOMICIDIO.

I. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Según el informe del Comandante de Estación de Policía del municipio de Gómez Plata, IT. CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ DONADO, detalló que siendo las 17:55 del 01 de enero de 2017, con ocasión de llamada telefónica de la ciudadanía, el jefe de información PT. KEVIN MURILLO CÓRDOBA reporta vía radio a la patrulla del cuadrante único del municipio, conformada por PT. JORGE ARMANDO ARAUJO VILLA y PT. RONAL CÓRDOBA CÓRDOBA, un caso de riña con armas blancas en el barrio 4 esquinas del

municipio de Gómez Plata, manifestando que alias “mapa” estaba intimidando a otra persona. Que siendo las 17:57 se desplazan al sector y encuentran en una acera de la vía pública a GUSTAVO ALBEIRO ZAPATA JARAMILLO, al cual le solicitaron una requisa, acto seguido, saca un destornillador que tenía en la pretina del pantalón, los amenaza y se abalanza sobre el PT. JORGE ARMANDO ARAUJO VILLA intentado agredirlo en el cuello, quien al verse en esta situación desenfunda su arma de dotación oficial y le propina un disparo en el pecho a la altura del hombro izquierdo. ZAPATA JARAMILLO fue trasladado al hospital Santa Isabel donde fallece siendo las 19:00 horas. Le correspondió al Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar el conocimiento de la novedad presentada el día 1 de enero de 2017, donde producto de un procedimiento policial fue impactado el señor GUSTAVO ALBEIRO ZAPATA JARAMILLO por parte del patrullero JORGE ARMANDO ARAÚJO VILLA. A su vez, se dio apertura a la indagación preliminar No. 844. Posteriormente, en junio 6 de 2017, se procedió a la apertura de investigación formal por la presunta comisión del delito de homicidio. Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2017, el JUZGADO 193 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR Y POLICIAL ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE ANTIOQUIA reclamó la competencia del asunto y remitió a esta Sala el cuaderno copia de la investigación formal No.

310 y su cuaderno anexo No. 1. Por otra parte, en noviembre 17 de 2017 la Fiscalía 27 Local unidad Especial Estructura de Apoyo Seccional Antioquia, formuló imputación de cargos contra JORGE ARMANDO ARAÚJO VILLA por el delito de homicidio ante el Juez 28 Penal Municipal de Medellín, y le fue impuesta medida de aseguramiento domiciliaria. En audiencia de formulación de acusación de octubre 24 de 2018, llevada ante el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CISNEROS, ANTIOQUIA el defensor manifiesta que ese despacho carece de competencia, advirtiendo que la justicia penal militar también está conociendo sobre los mismos hechos, lo que genera un conflicto positivo de competencia, por tanto, solicitó el envío de las diligencias al Consejo Superior de la judicatura para lo pertinente. Argumentó que el sujeto activo de la conducta se encontraba en cumplimiento de sus funciones constitucionales, pues se encontraba en labores de patrullaje y de allí se desprenden los hechos de investigación. Además aportó oficio mediante el cual el Juez 193 de Instrucción Penal Militar remitió las diligencias a esta Superioridad. En la jurisdicción penal se tramitan y deciden situaciones de comportamientos delictivos, siempre que los mismos hayan sido ejecutados por miembros del servicio activo y en relación con el servicio

II.- POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR.- El JUZGADO 193 DE

INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA reclamó la competencia para conocer el presente asunto, toda vez que la investigación surge como consecuencia de los hechos ocurridos en el municipio de Gómez Plata el 01 de enero de 2017 a las 18:00 horas aproximadamente y que hacen referencia al homicidio del señor GUSTAVO ALBEIRO ZAPATA JARAMILLO causado por el Patrullero JORGE ARMANDO ARAUJO VILLA, durante la realización de un procedimiento de policía en el barrio cuatro esquinas de dicho municipio. Aseguró que se cumplen los factores funcional y subjetivo, además que el delito enrostrado se cometió en el desarrollo de un procedimiento policial, en cumplimiento a la misionalidad asignada a la Policía Nacional y que para el día de los hechos se relaciona a JORGE ARMANDO ARAUJO VILLA como miembro activo de la Policía Nacional. DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.- el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CISNEROS, ANTIOQUIA señaló que en razón a que la Fiscalía Seccional del municipio de Cisneros radicó en este despacho el escrito de acusación y por tanto le da la competencia para conocer del proceso; en aras del debido proceso y en razón al conflicto de competencia, consideró que debe ser enviado lo pertinente a esta Superioridad. Por lo anterior y en vista del conflicto positivo de jurisdicción propuesto por el se ordena remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la

Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales,

según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones3. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por

miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la 3 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: Siguiendo con el mandato previsto en el artículo 221 Superior y las normas que lo complementan, la Corte ha precisado que el fuero Penal Militar, desde el punto de vista de los sujetos y del objeto específico que ampara, no puede ser visto como un simple privilegio, gracia o prebenda en favor del estamento militar y policial, que suponga una especie de inmunidad de sus miembros frente a la justicia ordinaria, pues el mismo persigue fines y propósitos muy claros, derivados únicamente de las especialísimas funciones asignadas a la Fuerza Pública, con lo cual se descarta que todos los comportamientos delictivos sean de conocimiento de dicha jurisdicción especial. Por ello, en

aplicación del referido mandato, este Tribunal ha dejado sentado que a la Justicia Penal Militar se le reconoce un campo de acción limitado, excepcional y restringido, en la medida que a ella solo le corresponde juzga a los miembros de la fuerza pública en servicio activo por los delitos cometidos y relacionados con el servicio. En esa dirección, la competencia de la Justicia Penal Militar, esto es, de los tribunales militares o cortes marciales, solo se activa cuando concurran dos elementos básicos: (i) que el agente pertenezca a la institución castrense y sea miembro activo de ella (elemento subjetivo); y (ii) que el delito cometido tenga relación directa con el servicio (elemento funcional). Consecuencia de lo anterior, es que el fuero penal militar se extiende a los miembros de la Fuerza pública en servicio activo que cometan delitos relacionados con el servicio, y a los miembros de la fuerza pública en retiro que hayan cometido delitos cuando se encontraban en servicio activo y el mismo encuentre relación con el servicio. De ese modo, no le corresponde a la jurisdicción penal militar, en ningún caso, y por ningún motivo, juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la fuerza pública en retiro o en servicio activo que cometan delitos no relacionados con el servicio, esto es, delitos que se aparten de las funciones misionales que en su condición de tal ejecutan de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los cuales serían de competencia de la jurisdicción ordinaria (sic a todo). (Sentencia C-372 de 2016 M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define

como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” 2.- Caso Concreto.- Corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la Ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga la comisión del presunto punible de HOMICIDIO, en donde los hechos se remontan a enero 1 de 2017, en el municipio de Gómez Plata, donde el PT. JORGE ARMANDO ARAUJO VILLA, acude al sector de cuatro esquinas por llamado de la comunidad, la cual manifiesta que se está presentando una riña y un ciudadano está intimidando a la población con un arma blanca. Cuando llega al sector en compañía del PT. RONAL CÓRDOBA CÓRDOBA, solicitan la requisa a una persona que se encuentra en aparente estado de embriaguez, el cual se rehúsa y ante un forcejeo se abalanza sobre el PT. JORGE ARMANDO ARAUJO VILLA, con un destornillador, acto seguido, este desenfunda el arma de dotación y le propina un disparo a la altura del hombro, causándole la muerte al señor GUSTAVO ALBEIRO ZAPATA JARAMILLO. No obstante, es de aclarar que el Fuero Militar, como institución permite fijar la

competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, veamos: “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por

representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. (…)”. Así mismo, la Ley 1407 de 2010, Código Penal Militar vigente para la época de los hechos, establece los elementos que configuran el nexo o relación con el servicio así: ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les

ha asignado.

ARTÍCULO 3o. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-469 de 2009, declaró cumplida la exigencia del artículo 167 de la Constitución Política, en cuanto al artículo 3º del proyecto de Ley. En consecuencia, declaró EXEQUIBLE el artículo 3º del proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”, respecto de las cuestiones analizadas en esta decisión y que fueron materia de las objeciones presidenciales estudiadas en la Sentencia C-533 de 2008 en donde “la Corte Constitucional consideró que para que la disposición resulte acorde con la Constitución, el Congreso debe ajustarla para incluir en ella que, además de la tortura, el genocidio y la desaparición forzadas, tampoco se relacionan con el servicio los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública

y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia”. En dicha providencia, esa Corporación consideró, que “los delitos que se investigan y sancionan a través de la jurisdicción penal militar no pueden ser ajenos a la órbita funcional de la fuerza pública, resultando como justiciables por ésta únicamente los que cometan, (i) los miembros de la fuerza pública, (ii) en servicio activo, (iii) cuando cometan delitos que tengan ”relación con el mismo servicio”, es decir, los que se derivan directamente de la función militar o policial que la Constitución, la Ley o los reglamentos les han asignado. Los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero que no tengan relación directa con el mismo servicio no están cobijadas por el fuero militar y por ello a la justicia penal militar no le corresponde investigarlos y sancionarlos”4. En igual sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, ilustra aquellas circunstancias que serían cobijadas por el fuero penal militar: “(…) lo sancionado por el estatuto punitivo militar y que adjudica el fuero para ser juzgado en esa jurisdicción, parte de la circunstancia necesaria de que el militar o el policía iniciaron una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el camino, en el desarrollo de la misma, decidieron desviarla, extralimitarse o abusar, pero

siempre en el entendido de que estos procederes indebidos tenían una correspondencia, un vínculo, un nexo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente. 4 Corte Constitucional, sentencia C-533 de 2008, MP: Clara Inés Vargas Hernández. Por abusar se entiende usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente la función concreta, específica, que correspondía por ley y reglamento. Desviar implica que el servidor se aleja, aparta, separa de la función iniciada en forma legítima. Extralimitarse tiene el alcance de actuar más allá, fuera de los límites fijados por el servicio correspondiente. En tales condiciones, el fuero parte del hecho necesario de que el militar o el policía dieron comienzo legítimo a un acto propio del servicio, pero en el camino decidieron salirse del mismo para realizar conductas delictivas, siempre en el entendido de que esos actos desviados igual tienen un nexo, un vínculo estrecho con esa función válida iniciada y que no se encuentren dentro de las excepciones ya reseñadas.”5 En armonía con la jurisprudencia en cita, debe precisarse que una de las finalidades básicas de las autoridades colombianas, es la defensa de la integridad nacional, la preservación del orden público y de la convivencia pacífica, pues así lo establece el artículo 2º de la Carta, y además porque esos elementos son condiciones materiales para gozar de los derechos y libertades. La Constitución busca el fortalecimiento de las instituciones, pues éstas deben cumplir efectivamente su misión constitucional de asegurar la convivencia pacífica. Por ello la Corte Constitucional ha señalado que el

Estado tiene el deber de “mantener la convivencia pacífica e instaurar un sistema jurídico - político estable, para constituir la protección a la vida como 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP5104-2017 de abril 5 de 2017, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad”, puesto que el derecho “sólo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia a condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad”6. Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:

1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, el Ejército, la Armada, la fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo, y

2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Así las cosas, sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al

acervo probatorio obrante en el plenario que el sujeto objeto de la investigación 6 Corte Constitucional, sentencia C-251 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett. penal es el PT. JORGE ARMANDO ARAÚJO VILLA, de quien registra en el expediente certificación de miembro activo de la Policía Nacional.7 Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por el indiciado y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 de 1997, C-469 de 2009 y C-372 de 2016 -, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y

directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública. 7 Fl. 100 c.o. Investigación Penal No. 310-2017 – Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar. En consecuencia, solo en la medida en que el miembro activo de la Fuerza Pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Así las cosas, los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la Jurisdicción Penal Militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la Fuerza Pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las Fuerzas Militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del Orden Constitucional - o de la Policía Nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Armonizando lo expuesto con la situación fáctica planteada, se tiene que el segundo de los presupuestos para adjudicar el conocimiento de las diligencias a la Justicia Penal Militar, estar relacionado el delito con el servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública, el cual se encuentra presente en el sub examine.

Pues bien, a la anterior conclusión se llega toda vez que de conformidad con la minuta de vigilancia8 se extrae que para el 1 de enero de 2017 el PT. JORGE ARMANDO ARAUJO VILLA se encontraba como comandante de patrulla en la estación de policía del municipio de Gómez Plata, así mismo, de conformidad con el informe del IT. CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ 8 Fl. 22 c.o. Investigación Penal No. 310-2017 – Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar DONADO, Comandante de la Estación de Policía de Gómez Plata, el desplazamiento del indiciado al lugar de los hechos se originó en virtud del llamado que hizo la comunidad para que se atendiera una riña y se controlara a un ciudadano que estaba intimidando a los habitantes del sector con arma blanca, es decir se le encomendó un acto propio de sus funciones de garantizar la convivencia pacífica. Además, desde el inicio de la investigación, fue recolectada por la fiscalía la pistola SIG SAUER SP2022 serial Nº 24B077517 con 14 cartuchos, la cual, de conformidad con el libro de control de armamento9 había sido asignada al

PT. JORGE ARMANDO ARAUJO VILLA.

En conclusión, el PT. JORGE ARMANDO ARAUJO VILLA, se desplazó al lugar de los hechos en cumplimiento de su deber misional, estando en servicio activo, dentro de su jurisdicción y utilizando los elementos del servicio, en razón a lo anterior, falleció el señor GUSTAVO ALBEIRO ZAPATA JARAMILLO por un disparo propinado por el uniformado, cabe

iterar, que el disparo se originó en la respuesta del uniformado a enfrentamiento cuerpo a cuerpo producto de la negativa que el ciudadano – hoy occisoefectuó a una requisa incidental al procedimiento de control de la paz y sosiego público, requerida por la comunidad que dio aviso de la riña protagonizada por sujetos en el sector. Es pues en desarrollo de un acto propio del servicio policial cual es la requisa, en el que se desencadena la necesidad del agente de policía de activar su arma, con el resultado conocido, por tanto, existe un vínculo claro entre el delito objeto del proceso y la actividad del servicio y será la Jurisdicción Penal Militar la que investigue los hechos. 9 Fl. 16 c.o. Investigación Penal No. 310-2017 – Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar Resulta evidente que el procesado no se encontraba en el lugar de los hechos por una razón distinta al cumplimiento de su deber, pues prestaba el servicio de vigilancia en el cuadrante único del municipio, acudió al llamado que hizo la comunidad, además solicitó la requisa del ciudadano que supuestamente portaba el arma blanca y, accionó el arma de fuego que le había sido entregada como dotación ante la respuesta del ciudadano al acto de requisa. En consecuencia, para la Sala conforme a los elementos de convicción recaudados hasta el momento, y de acuerdo al análisis funcional existe una relación entre la conducta delictiva del miembro de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que desempeñaba, toda vez que el agente sindicado voluntariamente accionó su arma de dotación oficial en cumplimiento de una tarea encargada en desarrollo de la función

constitucional y legal asignada a la Fuerza Pública. Por lo tanto, esta Corporación dispondrá que el asunto se remita a la Jurisdicción Penal Militar, representada por el JUZGADO 193 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE ANTIOQUIA, o quien haga sus veces toda vez que el material probatorio recaudado permite a esta Colegiatura concluir que los hechos investigados tienen plena relación con el servicio de las fuerzas militares. Resulta oportuno advertir, que las consid

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