CSDJ - F1100101020002017027180120171214204601-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F1100101020002017027180120171214204601-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: doctor JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: N° 110010102000201702718 01 Aprobado según Acta No. 104 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de tutela invocada por el señor
MIGUEL BARBERI contra la SALA CUARTA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES El 30 de octubre de 2017 el señor MIGUEL BARBERI, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Cuarta de la Corte Constitucional, con la cual reclamaba la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, debida administración de justicia y seguridad jurídica. De su petición deben destacarse los siguientes aspectos: La Corte Constitucional profirió sentencia T-054 de 2017, mediante la cual tuteló su derecho fundamental a la reparación integral y se ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas se 1 Integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201702718 01
Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA iniciara el trámite para el reconocimiento de la reparación judicial concedida a su favor, no obstante la entidad accionada no cumplió la orden impartida y en razón a ello promovió en tres oportunidades incidente de desacato en los cuales solicitaba a la Corte tener en cuenta sus escritos antes de proferir cualquier decisión.
Sin embargo el 26 de abril de 2017, el Tribunal Constitucional profirió el auto 203 en el cual se aclaró el numeral tercero de la parte resolutiva de la tutela T054 de 2017, la cual amparó su derecho a la reparación integral, en cuanto a que la orden impartida a la entidad accionada “se debía cumplir con cargo a los bienes entregados por los postulados al fondo para la reparación de víctimas, y en caso de que dicho fondo carezca de los recursos, de manera subsidiaria, deberá pagarse según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, lo anterior sin darle la posibilidad al actor de atacar dicha decisión dado que no procedía recurso alguno. El accionante consideró que con la decisión, contenida en el auto 203, estaba revocando la sentencia T-054 de 2017, al dejarla sin efectos y cambiarle su sentido y esencia, por lo tanto radicó varios escritos pidiendo la revocatoria o nulidad del citado auto.
En octubre del año en curso señaló haber sido notificado del auto 326 del 07 de julio de 2017, por medio de la cual la Sala Cuarta de la Corte Constitucional negó la petición consistente en tener en cuenta los argumentos al momento de fallar la solicitud de aclaración de la sentencia T-054 de 2017, ya que fue radicada con posterioridad al auto 203 de 2017, por lo cual formuló recusación en contra de la doctora Gloria Stella Ortíz Delgado y posteriormente fue notificado el auto 500 del 21 de abril 2017, el cual rechazó las solicitudes de revocatoria del auto 203 de 2017. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA PRETENSIÓN Conforme a lo anterior, el actor invocó el amparo constitucional y se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, debida administración de justicia y seguridad jurídica, por lo tanto solicitó se
procediera a: 1Ordenar allegar al trámite de esa tutela copia del proyecto de auto que resolvió la nulidad del auto 203 de 2017, registrado por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y copia de los salvamentos de voto de dicho funcionario respecto de los autos 326 y 500 de 2017. 2Se ordenara revocar o declarar nulos los autos 203,326 y 500 de 2017.
3En su defecto se mantenga incólume la sentencia T-054 de 2017. 4Que ordenará a la Sala Cuarta de la Corte Constitucional tramitar los incidentes de desacato en contra de la Unidad de Reparación de Víctimas y se cumpla a cabalidad como se había dispuesto en el artículo tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-054 de 2017. 5Informar los trámites, procedimientos y documentos para acudir y presentar ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a fin de hacer valer sus derechos como víctima vulnerados por la justicia Colombiana. ACTUACIONES PROCESALES El asunto de la referencia llegó a esta Corporación y quien hoy funge como ponente en auto del 02 de noviembre del presente año dispuso remitirla a la Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que fuera fallado en primera 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA instancia, en razón a ello el 10 de noviembre de 2017, con auto de ponente2, se admitió la presente acción de tutela y dispuso: I) vincular como tercero con interés legítimo a la Unidad de Administrativa Especial para la Atención de Reparación Integral de Víctimas II) ofició a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
CORTE CONSTITUCIONAL
En escrito de fecha 15 de noviembre de 2017, el doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez, en calidad de Presidente de la Corte Constitucional indicó que la acción no resulta procedente, pues no es posible controvertir las providencias de tutela dictadas por la Corte Constitucional, tratándose de decisiones definitivas e inmutables, sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el amparo promovido contra decisiones de dicha Corporación, debe ser declarado improcedente, pues los debates relacionados con la protección de derechos fundamentales no pueden ser indefinidos, ni tampoco desconocer el valor de la cosa juzgada constitucional. Por otra parte señaló la imposibilidad de controvertir por esta vía una decisión de tutela (Auto 203 de 2017), no resulta posible, en razón a ello solicito declarar la improcedencia de la misma. Respecto de la recusación en contra de La Magistrada Gloria Stella Ortíz Delgado, fue resuelto mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2017, en la cual se rechazó por improcedente pues en el proceso de tutela no cabe la recusación.
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN DE REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS
2 Folio 110 c.o. Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA
El 21 de noviembre de 2017, el doctor Vladimir Martín Ramos, en calidad de Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la mencionada entidad en contestación de tutela adujo que el descontento del accionante tiene relación con el auto 203 de 2017, por medio del cual la Corte Constitucional aclaró el fallo de tutela T-054 de 2017, no obstante no mencionó el defecto en que incurrió dicho auto. En síntesis solicitó desestimar las pretensiones del actor, toda vez que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales en el marco de la Ley 1448 de 2011, además cualquier inconformidad que tuviera el actor respecto de la sentencia T-054 de 2017, deberá conducirlo ante el Juez competente esto es, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y con ello evitar el desgaste del aparato judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 21 de noviembre de 20173, mediante el cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada, por el ciudadano MIGUEL BARBERI en contra de la SALA CUARTA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL; actuación a la que se ordenó vincular como tercero con interés legítimo a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN DE REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS Indicó el a quo que la Corte Constitucional aclaró “que cuando se trate de sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, la regla de improcedencia de la acción de tutela no admite ninguna excepción, es decir, en ningún caso procede la acción de tutela contra esas sentencias. Lo que procede si se cumple con los requisitos para ello, es el incidente de nulidad de las mismas el cual deberá promoverse ante ese Tribunal” (sic). 3 Folios 152 – 155 c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA Así las cosas, que en el presente caso la acción era improcedente, pues las razones para impetrar el amparo ya fueron expuestas ante la Corte Constitucional y las mismas se encontraban encaminadas a controvertir un asunto ya decidido por el alto Tribunal LA IMPUGNACIÓN Notificado al actor del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se declaró la improcedente la tutela deprecada, éste impugnó el mismo, haciendo énfasis en algunos puntos, que se pueden concluir así: Indicó el accionante que no pretendía revivir controversias, solo que la Corporación accionada vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso por las decisiones que unilateralmente tomó.
Argumentó no estar de acuerdo con el auto 203 de 2017, el cual revocó el artículo tercero de la sentencia en comento, pues a su juicio un auto no es una
sentencia de tutela, por ende no podía cambiar una decisión definitiva como lo era la decisión objeto de estudio del presente caso. Adujo que dicha tutela no era temeraria, pues la interpuesta inicialmente era con el fin de solicitar mediante derecho de petición que fuera retirada y se quedó esperando que se la devolvieran hecho que no ocurrió, en razón a ello no entendió porque no se respondió su petición cuando solicitó le fuera devuelta la tutela pues lo pretendido era esperar que se resolvieran sus solicitudes frente al auto 203 de 2017, sin embargo se le brindó tramite en contra de su voluntad.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA Las diligencias se recibieron en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de noviembre de 2017, siendo asignada por reparto al Magistrado que hoy funge como ponente, para decidir en el turno correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por
vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. La pretensión de tutela El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, debida administración de justicia y seguridad jurídica los cuales consideró vulnerados como consecuencia del auto 203 de 2017, el cual aclaró el numeral tercero de la parte resolutiva de la tutela T-054 de 2017, que
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA había amparado su derecho a la reparación integral, en cuanto a que la orden impartida a la entidad accionada “se debía cumplir con cargo a los bienes entregados por los postulados al fondo para la reparación de víctimas, y en caso de que dicho fondo carezca de los recursos, de manera subsidiaria, deberá pagarse según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 “, lo anterior sin darle la posibilidad al actor de atacar la decisión dado que no procedía recurso alguno.
El accionante consideró que con la decisión, contenida en el auto 203, estaba revocando la sentencia T-054 de 2017, al dejarla sin efectos y cambiarle su sentido y esencia.
3. Procedencia de la Acción de Tutela contra Fallos de Tutela El asunto bajo examen se refiere a la acción de tutela incoada, por el señor MIGUEL BARBERI, en contra de la SALA CUARTA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL; actuación a la que se ordenó vincular como tercero con
interés legítimo a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN DE REPARACIÓN
INTEGRAL DE VÍCTIMAS.
Con fundamento en ello el actor promovió la presente acción de tutela ante esta Corporación la cual fue remitida en razón de competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, invocando el amparo constitucional de sus derechos fundamentales presuntamente violados. En dicho orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada. Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular.
Antes de iniciar la revisión de fondo de la presente actuación, procederá éste despacho a dilucidar si a la luz de la Ley y la Jurisprudencia Constitucional, procede la interposición de una acción de tutela contra un fallo de Tutela, como es el caso bajo examen. Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional:
“(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.4(Negrillas de la Sala).
Así las cosas, verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Como se ha anotado en múltiples pronunciamientos, la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con características precisas de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. No obstante, tratándose de una acción jurisdiccional, a pesar de su carácter informal, existen las reglas mínimas en su interposición para ser procedente y
la hagan viable, para pasar a realizar un estudio del fondo del asunto, lo que es totalmente aceptable porque debe ser viable y operante las pautas que brinden 4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales.
De otra parte, los fundamentos de la acción, deben diferenciarse de las pretensiones en los asuntos litigiosos y los aspectos alegados deben ser de tal magnitud que comporten la vulneración de los derechos fundamentales, los cuales deben ser probados frente a las pretensiones, para que las mismas prosperen, lo cual en el caso en concreto no puede llegar si quiera a observarse debido a su abrupta improcedencia, de ser una tutela sobre tutela, lo que se encuentra proscrito en el ordenamiento jurídico Colombiano, tal como se observará en el siguiente acápite puesto que se trata de cosa juzgada Constitucional. De la improcedibilidad por cosa juzgada constitucional en el caso concreto Sobre el caso en concreto, la presente petición de amparo impetrada por el señor MIGUEL BARBERI se torna necesariamente improcedente pues las
razones que el accionante pretende se tengan en cuenta en el presente trámite ya fueron expuestas ante la entidad accionada en los autos 326 del 07 julio y 500 del 21 de septiembre de 2017, con los cuales el actor pretendía dejar sin efecto el auto 203 del 2017, decisión de tutela que está siendo atacada con la presente acción constitucional. Para evidenciarlo se trae a colación la parte resolutiva del auto 203 del 26 de abril de 2017, mediante el cual se aclaró el numeral tercero de la parte resolutiva de la tutela T-054 de 2017, la cual había amparado su derecho a la reparación integral, y se decidió: “Primero.- ACLARAR, que el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-054 de 2017, se debe cumplir con cargo a los bienes entregados por los postulados al fondo para la reparación de víctimas, y en caso de que 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA dicho fondo carezca de los recursos, de manera subsidiaria, deberá pagarse según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011.
Segundo.- NOTIFICAR a las partes lo contenido en la presente providencia. Tercero.- contra la presente providencia no procede recurso alguno” (sic). Sin ser necesarias más argumentaciones la tutela interpuesta contra tutela es a
todas luces improcedente y la Honorable Corte Constitucional, al resumir los requisitos de procedibilidad de la acción en la Sentencia C-590 de 2005 en su punto sexto, indicó que sería procedente siempre y cuando no se ejerciera la acción de tutela sobre tutela. Ahora bien, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-185 de 2013, Magistrado ponente, doctor Luis Ernesto Vargas Silva, señaló: “La cosa juzgada es una institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”. La Corporación indicó que las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”. Por el contrario, si el 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA expediente de tutela fuera seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de control concreto. Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”. (…) La función de la institución de la cosa juzgada es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una
relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” 4.2.2. Específicamente, las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[.
Así las cosas, de las pruebas allegadas al dossier, se observó que la acción constitucional radicada con el No. T-4.910.243, del señor Miguel Barberi contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, fue seleccionada para revisión por parte del Alto Tribunal en fecha 03 de febrero de 2017. En conclusión, para la Sala el asunto sometido a revisión es uno de los ejemplos en los cuales existe Cosa Juzgada Constitucional, por lo tanto, al ser improcedente la presente tutela no puede esta Sala pronunciarse de fondo sobre la misma, así las cosas, esta Colegiatura confirmará la improcedencia, decidida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 21 de noviembre de 2017, pero por la motivación generada dentro del presente fallo. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C 774 de 2001, ha dicho: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos
consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de u
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