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CSDJ - F11001010200020170272000ADJUNTA20180510140617-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170272000ADJUNTA20180510140617-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

República de Colombia 1 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201702720 00 _________________________________________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702720 00 Aprobada según Acta de Sala No. 98 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO República de Colombia 2

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201702720 00 _________________________________________________________________________________________ DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la apoderada judicial de la señora

YASMEEN KARIMA RIASCOS CASTAÑEDA contra el HOSPITAL LUIS

ABLANQUE DE LA PLATA ESE.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda

ordinaria laboral con presentación personal del 23 de febrero de 2017, por el apoderado judicial de la señora YASMEEN KARIMA RIASCOS CASTAÑEDA contra el Hospital Luis Ablanque de la Plata en aras de que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la señora RIASCOS CASTAÑEDA las siguiente pretensiones:  “Que entre la Empresa HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E. NIT :835.000.972-3 y mi poderante, la señora YASMEEN KARIMA RIASCOS CASTAÑEDA existió un contrato de trabajo el cual terminó por expiración del tiempo estipulado.  Que como consecuencia de lo anterior la empresa demandada debe pagar a mi poderante por concepto de cesantías, correspondiente al tiempo laborado, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201702720 00 _________________________________________________________________________________________ VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($ 1.625.938).  Que la empresa demandada debe pagar a mi poderante la suma de OCHOCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($812.969) por concepto de vacaciones, correspondientes al tiempo laborado, es decir 234 días.  Que la empresa demandada debe pagar a mi patrocinada la suma de CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL PESOS ($ 126.823) por concepto de interés de las cesantías.

 Que la empresa demandada debe pagar a la demandante la sanción por no consignación de las cesantías al fondo conforme lo establece la ley 50 de 1990 numeral tercero. Es decir un día de salario por cada día de retardo los cuales se deben liquidar desde el día 16 de febrero de 2016 hasta que se haga efectivo el pago de la respectiva sentencia condenatoria.  La empresa demandada debe pagar a mi mandante por concepto de indemnización por el no pago de los intereses de cesantías el valor liquidado por concepto de intereses de cesantías conforme como lo establece la ley 52 de 1975 numeral tercero.  Que la empresa demandada debe pagar las costas del presente proceso.” República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201702720 00 _________________________________________________________________________________________ 2.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, autoridad judicial que resolvió mediante auto del 20 de junio de 2017, manifestar su falta de competencia para resolver el presente asunto al evidenciar los planteamientos efectuados por ésta Corporación en similares asuntos; así mismo, hizo alusión al artículo 2 y 3 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 que estableció como principio general de la naturaleza jurídica de los trabajadores , finalmente el artículo 5 del Decreto – Ley 3135 de 1968. Teniendo en

cuenta los hechos narrados por la actora, claramente afirma que prestó sus servicios como enfermera en el Hospital Luis Blanque de la Plata, suscribió contrato a término fijo que finalizó por mutuo acuerdo, busca el pago de las cesantías y sus intereses, así mismo las vacaciones y las prestaciones dejadas de cancelar sanción por su no pago oportuno; las vacaciones y las prestaciones dejadas de cancelar. Por otro lado los documentos aportados en la demanda, se desprende que la labor prestada por la actora YASMEEN KARIMA RIASCOS CASTAÑEDA, haya sido de aquellas que se dedica al mantenimiento o sostenimiento de una obra pública, o destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en la misma institución; por el contrario se colige que la labor desarrollada era la de República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201702720 00 _________________________________________________________________________________________ ENFERMERA SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO, propio del giro ordinario y del objeto social de la demandada por pertenecer a los entes de salud pública, tal como se dijo en la normatividad que se mencionó precedentemente. Con base en lo anterior, envió las diligencias a los Juzgados Administrativos de Buenaventura.

3. Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, despacho que mediante auto del 20 de septiembre

de 2017, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto. “Se extrae del contrato de trabajo que, la labor desempeñada por la accionante fue de enfermera profesional de servicio social obligatorio que debía prestar en cualquiera de las sedes de la zona urbana o rural que conforman la Red de Prestación d Servicios de Salud de la Empresa Social del Estado Hospital Luis Ablanque de la Plata, con un salario mensual de $2.501.433 y tuvo un término de duración de siete (7) meses y veinticuatro (24) días, del 6 de mayo de 2015 al 31 de diciembre de 2015, igualmente se aprecia que el contrato laboral se República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201702720 00 _________________________________________________________________________________________ suscribió y rigió de conformidad con las normas contenidas en el Código sustantivo del Trabajo y así quedó plasmado en la cláusula novena del mismo. Este despacho considera que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Los artículos 2 y 3 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del

Decreto 3135 de 1968, estableció”: Artículo 2 – Empleados públicos. 1. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos. Artículo 3 – Trabajadores oficiales. Son trabajadores los siguientes: a)Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201702720 00 _________________________________________________________________________________________ las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras. Una vez estudiado el expediente y observada la normatividad citada, así como lo previamente expuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el Despacho considera que no es procedente admitir y tramitar el proceso, pese que, se puede constatar que la señora Yasmeen Karima Riascos Castañeda al parecer realizaba labores que no son propias de un trabajador oficial y que los servicios fueron prestados por este a una empresa social del estado, entidad pública. Por lo anterior, el Despacho declarará la falta de jurisdicción y competencia y propondrá conflicto negativo de competencia, ordenando enviar las presentes diligencias a la Honorable Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201702720 00 _________________________________________________________________________________________ del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201702720 00 _________________________________________________________________________________________ funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201702720 00 _________________________________________________________________________________________ posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u

otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201702720 00 _________________________________________________________________________________________ Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento

de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201702720 00 _________________________________________________________________________________________ En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.

2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión económica reclamada por parte de la apoderada judicial de la señora YASMEEN KARIMA RIASCOS CASTAÑEDA contra el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA, en aras de que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la señora RIASCOS CASTAÑEDA el pago prestacionales convencionales y que debió pagarse a la demandante.

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3. Del caso en concreto Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la declaración de existencia de una relación laboral de carácter contractual entre el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA y la demandante, y como consecuencia de lo anterior, el reconocimiento al derecho al pago de las acreencias por concepto de prestaciones sociales tanto legales como convencionales.

Es así como la actora deriva sus pretensiones de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, tal como se desprende en los hechos de la demanda. En ese sentido cabe señalar que el numeral 1° del artículo 2° del Código Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, al referirse a la competencia de la Jurisdicción Laboral, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 2°. COMPETENCIA GENERAL. LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, EN SUS

ESPECIALIDADES LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL CONOCE DE:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.”(Resaltado fuera de texto).

Así mismo, el numeral 1° del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo precisa lo siguiente: República de Colombia 14 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201702720 00 _________________________________________________________________________________________ “ARTÍCULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” (Resaltado fuera de texto).

Ahora bien, es necesario anotar que, aunque no es esta Corporación la llamada a decidir asuntos de fondo planteados en la demanda, como lo es el determinar si la relación laboral existente entre la demandante y el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA se estableció o no por un contrato de trabajo a término indefinido; es un factor determinante para establecer la Jurisdicción que debe conocer del asunto la afirmación que de la existencia de tal vínculo hace la demandante, puesto que la competencia ha de determinarse por factores presentes al iniciarse el litigio y no puede resultar por lo que llegue a demostrarse en el proceso. El apoyo que la demandante da a sus pretensiones en un contrato de trabajo, determina la competencia en la Justicia Ordinaria Laboral. Lo anterior teniendo como fundamento el pronunciamiento jurisprudencial que al respecto hizo la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 14 de marzo de 1975,

G. J. CLI, Pág. 424.

Bajo las anteriores precisiones, encuentra la Sala que la Jurisdicción competente para avocar el conocimiento de la demanda presentada por la señora YASMEEN KARIMA RIASCOS CASTAÑEDA es la Ordinaria República de Colombia 15 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201702720 00 _________________________________________________________________________________________ Laboral, en razón a que los derechos reclamados tienen su origen en una relación laboral, en dicho de la demandante, de carácter contractual, de lo que se desprende que la controversia se origina en un contrato de trabajo, materia está que se encuentra excluida de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sean las razones esbozadas suficientes para considerar que la competencia para conocer del conflicto planteado, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Buenaventura, en concordancia con las reglas de competencia establecidas en el Código Procesal del Trabajo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral, interpuesta por la señora YASMEN KARIMA RIASCOS CASTAÑEDA, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Buenaventura.

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201702720 00 _________________________________________________________________________________________ SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad – Sección segunda, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA República de Colombia 17 Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201702720 00 _________________________________________________________________________________________ Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me dirijo para manifestar mi posición de SALVAR VOTO frente a la decisión que fuera aprobada en Sala, de decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el

JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y el

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201702720 00 _________________________________________________________________________________________ JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA dentro del proceso 2017.00072.00 de la señora Yasmeen Karima Riascos Castañeda, pretendiendo el reconocimiento y pago de las cesantías y otras obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, quien se desempeñaba como enfermera, por lo tanto se trata de una empleada pública y no de una trabajadora oficial, ya que resulta insólito sacrificar el fondo por la forma, al tenerla como tal con base en que suscribió un contrato de trabajo, y por lo tanto, la competencia es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y no de la ordinaria. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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