CSDJ - F11001010200020170272900ADJUNTA20180220150847-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170272900ADJUNTA20180220150847-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201702729 00 Aprobado Según Acta No. 09 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DECIMO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión al proceso de jurisdicción voluntaria de nulidad de registro civil, instaurado por apoderado del señor EDGARDO PALOMO BERRIOS, tendiente a la cancelación o anulación del registro civil de nacimiento colombiano No. 26272874, expedido por la Notaria Segunda de Cartagena y en consecuencia se oficie a la Notaria Única de Moñito Córdoba la reconstrucción de su registro civil de nacimiento. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL 1.- El señor EDGARDO PALOMO BERRIOS, mediante apoderada judicial, presentó demanda de cancelación de registro civil de nacimiento, en razón a que fue inscrito y registrado en dos oportunidades ante las Notarías Segunda del Circuito de Cartagena y Única de Moñito Córdoba, con datos que se controvierten, motivo que generó discrepancia al momento de solicitar copia de su Registro Civil de Nacimiento, ante la
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Notaria Única de Moñito, en la cual había tramitado su cédula de ciudadanía de ciudadanía, en consecuencia le expidieron un certificado donde contó había sido registrado bajo el folio 111 y tomo 10, pero no aparece el registro civil de nacimiento copia del libro1. Es así, que al solicitar a la Registradora Nacional del Estado Civil, reconstrucción de su registro civil de nacimiento en Moñitos Córdoba, se le informa que para dicho sujeto, está vigente otro Registro Civil de Nacimiento No. 262728742, expedido por la Notaria Segunda de Cartagena. No obstante la información consignada en este documento contrasta con la realidad, al contener datos totalmente errados. Por ello solicitó a la Registradora Nacional del Estado Civil la reconstrucción de su registro civil de nacimiento, a lo cual, le informan que no es posible, dado que la información que reposa en su base de datos no cumple con los requisitos para tal pretensión3, por ello le indican iniciar proceso ante la jurisdicción para la reconstrucción del mismo. 2.-Mediante auto interlocutorio del 30 de mayo de 20174, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, rechazo el conocimiento de la demanda, pues consideró que si bien el numeral 6° del artículo 18 del C.G.P., señala como competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia: (...) De la corrección, sustitución o adición de las
partidas de estado civil, la vía correcta para definir las pretensiones del demandante seria la jurisdicción contenciosa administrativa, con base en la sentencia del 7 de julio de 2011 proferida por la Corte Suprema de Justica dentro del expediente No. 11001-22-23000-2011-01316-00, del Magistrado Ponente Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar, quien indicó: 1 Folio 7 ibídem. 2 Folios 27 y 30 ibídem. 3 Folio 5 ibídem. 4 Folio 13 ibídem. 2 República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES | "la cancelación o no de un registro civil de nacimiento, motivada por una doble inscripción, era un acto administrativo que debía emanar del funcionario de registro del estado civil, sin perjuicio de las decisiones judiciales que se tomen sobre ellas, es decir, si aquél la autoriza o la niega, ese acto administrativo es cuestionable ante los jueces y específicamente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo el agotamiento de la vía gubernativa". En este sentido, concluyó este Juzgado la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de Nulidad de Registro Civil de Nacimiento y ordenó su rechazo y envió a la jurisdicción competente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 90 del C.G.P.
3.- Arribadas las diligencias al Despacho, según acta individual de reparto del 29 de junio de 2017, por auto del día 25 de julio del mismo año5, el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicciones, al considerar que de acuerdo al numeral 6 del artículo 18 del C.G.P. "la corrección, sustitución, o adición de partidas de estado civil o del nombre" es de competencia de los Jueces Civiles Municipales, proceso de jurisdicción voluntaria, según lo dispuesto en el artículo 649 DEL C.P.C. hoy 577 del C.G.P. concordante con las consideración que concluyó la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC16217 - 2015, la cual dispone lo siguiente: Sin embargo, cuando de duplicidad de registros civiles de nacimiento se trata y lo que da origen a esta situación no es palpable un yerro como el de haber inscrito dos veces un mismo hecho, sino que, como ocurre en este caso, existe disparidad en los datos anotados, la cancelación de uno de ellos puede ser realizada discrecionalmente por 5 Folio 18 ibídem. 3 República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES el funcionario de registro, puesto que, ante la incertidumbre acerca del verdadero nombre de su padre, esa situación debe ser dilucidada a través de los medios ordinarios que la ley consagra.
En tal sentido, debe decirse que, de acuerdo al numeral 11 del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil, la "la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre" puede ser efectuada ante un juez de familia mediante un proceso de jurisdicción voluntaria, por lo que, la peticionaria cuenta una vía judicial idónea a la cual acudir para obtener lo solicitado por vía de tutela"6 Aunado a lo anterior, con el objetivo de concluir, el despacho judicial refiere que el registro civil de nacimiento no es un acto administrativo, entendiendo que es una manifestación efectuada por particulares ante un funcionario de registro, soportándolo por pruebas pertinentes, por ende no es susceptible a control judicial para aquella jurisdicción y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura para efectos de resolver el presente conflicto de jurisdicción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Ariel Salazar Ramírez, STC16217-2015, Radicación No. 11001-22-02-000-2015-02603-01, Bogotá D.C., 26 de noviembre de 2015.
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de 5 República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos
de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no hayha sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han 6 República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un
trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal,
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto: Se trata entonces de definir, la jurisdicción competente para resolver sobre el conflicto de jurisdicción suscitado en torno a la demanda de Nulidad de Registro Civil de Nacimiento, por inscripción doble del mismo hecho, con disparidad de los datos anotados. 3.- Del caso concreto. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar la determinación del Estado Civil de una persona, conforme al artículo 42 constitucional, que refiere: Artículo 42: (...) La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. Por ello, no es válido afirmar como refiere el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, que un Registro Civil de Nacimiento corresponde a una simple declaración efectuada por 8 República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES particulares ante un funcionario de registro, soportado en las pruebas dicho hecho, ya que la importancia que tiene este documento público no se reduce a la merced de los asociados, pues constituye un derecho reglado estrictamente por la ley, al ser un asunto de interés colectivo. Es así como la Corte Constitucional en sentencia T-963 DE 2001, ha indicado que, la inscripción del Registro Civil de Nacimiento sirve para establecer, probar y publicar todo lo relacionado con el Estado Civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte, ratificando su importancia para el Ordenamiento Jurídico Colombia. Aunque el hecho que se tramite ante un Notario, no obsta para decir que la gestión notarial es comparable con la de un funcionario público, pues si bien, desarrolla funciones administrativas que aparejan potestades atribuidas por la ley, es técnicamente invalido sostener que por tal circunstancia adquieran la condición de servidores públicos, como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional en sentencia C-863 de 2012: “Comoquiera que el notario ejerce una función pública, se le impone el deber de neutralidad en sus actuaciones: “[…] El notario ejerce una función pública y, si bien por ello, no se coloca en la condición de funcionario público, debe aceptarse que por esa circunstancia adquiere un compromiso especial con el Estado y la sociedad que es el de obrar con absoluta imparcialidad, en el ejercicio de sus funciones, y que, a no dudarlo, se verá comprometida con la intervención en política en apoyo de sus convicciones partidistas. Por eso es
que se considera que la prohibición de participar en el debate político, es, para quien detenta la calidad de funcionario público, como para quien ejerce una función pública que atribuya autoridad, una condición necesaria de la neutralidad en el desempeño de sus funciones”[18]. (…) 9 República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “Si técnicamente no es válido sostener que los notarios son empleados del Estado, no cabe duda de que, objetivamente su situación ofrece evidentes similitudes con éstos, como que también cumplen funciones de interés general y carácter público, ejercen por razón de ello autoridad y están obligados, por lo mismo, a evitar que el ejercicio de cualquier otra función distinta a las que desempeñan, pueda comprometer el interés superior que éstas representan” [19]. Con lo anterior, esta Superioridad quiere aclarar que si bien el acto de inscripción de Registro Civil de Nacimiento se tramita en ejercicio de la función administrativa otorgada a los notarios, el legislador ha reglado lo ateniente al estado civil de las personas, por cuanto sus modificaciones solo pueden ser efectuadas al tenor de la ley. De hecho el Decreto Ley 1260 de 1970, en su Título II ha precisado en el artículo 3 lo concerniente a las formas y circunstancias en que pueden llevarse a cabo las variaciones del Registro Civil de Nacimiento, concordante con el artículo 577 del C.G.P., numeral 11 que regula lo pertinente al caso.
ARTÍCULO 577. ASUNTOS SUJETOS A SU TRÁMITE. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos:
11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel.
Ahora bien, para profundizar en el caso sub lite, esta Sala ha efectuado una interpretación integral del artículo citado, llegando a la conclusión que si bien, el numeral 11 no menciona el verbo "cancelar", este se encuentra implícito en el verbo "sustituir", definido por la Real Academia de la Lengua Española como "Poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa" así infiere esta Colegiatura, que al sustituir un registro civil, es necesario cancelar otro, todo con el fin de zanjar el problema jurídico 10 República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES respecto a la verificación de hechos contra el derecho sustantivo a tener una plena identificación y estado civil determinado. En este orden de ideas y en merito que el legislador a designado la competencia a la jurisdicción ordinaria civil para los asuntos que atañen al caso sub examine, en el artículo 18 numeral 6 del C.G.P. Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…)
6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado
civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Jurisdicción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el presunto conflicto de competencia, asignando su conocimiento al JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
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Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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