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CSDJ - F11001010200020170273000ADJUNTA20180302171049-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170273000ADJUNTA20180302171049-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero veintiuno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702730 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, respecto de lo informado por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL CUNDINAMARCA, invocándose para ello lo dispuesto en el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA La otrora Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura MARTHA LUCIA OLANO DE NOGUERA, mediante oficio No. PCSJO17-2575 de octubre 20 de 2017, informó a esta Superioridad acerca de la presunta mora en que incurrieron los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL CUNDINAMARCA, al efectuar el reparto de compulsa ordenada en agosto 2 de 2017 por la Corporación que representa; y en la cual se solicitaba investigar “5 nombramientos de profesionales universitarios Grado 16 en los Juzgados Administrativos de Facatativá (Segundo y Tercero), Girardot (Segundo y

Tercero) y Zipaquirá (Segundo), sin soporte legal, en razón a la interpretación dada por los titulares de esos despachos al artículo 93 del Acuerdo PSAA15-10402”. Lo anterior, por cuanto solo fue repartido hasta octubre 18 del 2017, es decir, aproximadamente 2 meses después de haber arribado el asunto a la Secretaría del Seccional.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1; Del caso concreto. Del escrito allegado en octubre 20 de 2017 por la Presidencia de la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que pone en conocimiento de esta Colegiatura, la aparente mora en que incurrieron los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL CUNDINAMARCA, al realizar el trámite de reparto de compulsa ordenada en agosto 2 de 2017 por esa misma Corporación - acá informante; la cual tenía como finalidad que se investigaren las presuntas irregularidades en que incurrieron los Jueces Administrativos de Facatativá (Segundo y Tercero), Girardot (Segundo y Tercero), y Zipaquirá (Segundo), por cuanto efectuaron 5 nombramientos de Profesionales Universitarios grado 16, sin soporte legal alguno. Con ocasión de lo anterior, sea necesario precisar desde ya por esta Sala, que a los Magistrados no les es atribuible directamente responsabilidad alguna respecto del trámite de reparto de las múltiples quejas o asuntos que arriban a conocimiento de la Corporación, por lo contrario, para ese efecto se han dispuesto Secretarias Judiciales que apoyan esas distintas gestiones conexas a sus labores como funcionarios judiciales, tal como asignar los radicados a cada uno de los despachos, y todas aquellas labores que se 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. ordenan en desarrollo de la tramitación de procesos, esto es, oficios, reiteraciones, comunicaciones, recaudo de pruebas, ente otros. En este sentido, dado el caso de que efectivamente se comprobare que existió mora al efectuar el correspondiente reparto de la compulsa ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esto sería

posiblemente responsabilidad de la Secretaria de esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, a quien le corresponde actuar con suprema diligencia en la radicación, reparto, y posterior ingreso del asunto a los despachos de los Magistrados designados como ponentes. Así las cosas, al evidenciarse que lo relatado en el escrito de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tiene su génesis en actuaciones presuntamente reprochables a los funcionarios judiciales encartados, MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL CUNDINAMARCA; son hechos que devienen disciplinariamente irrelevantes para esta Colegiatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, pues como se enfatizó en precedencia, es un asunto fuera de la órbita de su competencia y sus funciones. Finalmente, y como último argumento de la decisión inhibitoria que acá se adoptará, se encuentra el hecho que los Magistrados de una Colegiatura tienen otras funciones diferentes al reparto de los procesos que arriban a la Corporación, no solo por razones prácticas, sino por la transparencia y legalidad del trámite, es decir, los mismos funcionarios judiciales para garantizar esos principios delegan esta función en sus Secretarías, para que la designación del ponente del asunto sea algo totalmente ajeno a interés personales, o razones parcializadas; lo anterior para significar lo hasta aquí esbozado, en cuanto a que el acto de reparto era un trámite única y exclusivamente a cargo de la Secretaría del seccional.

Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Superioridad, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes en cuanto a los funcionarios judiciales encartados, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar. Otras Determinaciones. De otro lado, al advertirse que en el ampliamente referido informe proveniente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se hicieron afirmaciones respecto de una posible mora en el reparto de la compulsa que ordenó tiempo atrás a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, y dado que como se expuso es algo atribuible a la Secretaría del referido seccional; se ordena en consecuencia por Secretaría Judicial, remitir por competencia copia del presente expediente y de esta providencia a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca para que indague lo pertinente. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.

TERCERO: Dese cumplimiento al acápite otras determinaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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