CSDJ - F11001010200020170273300ADJUNTA20190809130821-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170273300ADJUNTA20190809130821-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio treinta y uno de dos mil diecinueve Magistrado Ponente Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201702733 00 Aprobado Según Acta No. 052 de la fecha
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO (1) LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO (1) PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL MISMO CIRCUITO, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta por la señora CONSUELO MEDINA OROZCO, a través de apoderada, contra INNOVAR DOCUMENTAL EMPRESA DE LA COMUNICACIÓN GRÁFICA DE ARCHIVO Y TICS, persona jurídica de derecho público representada por el señor FRANKLIN ALEXANDER GIRÓN VASQUEZ.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se originó con la presentación de la demanda ejecutiva laboral1 interpuesta por la señora CONSUELO MEDINA OROZCO, a través de apoderada, contra INNOVAR DOCUMENTAL EMPRESA DE LA COMUNICACIÓN GRÁFICA DE ARCHIVO Y TICS, persona jurídica de derecho público representada por el señor FRANKLIN ALEXANDER GIRÓN VASQUEZ, a fin se proceda a librar mandamiento de
pago a favor de la demandante con base en las obligaciones contenidas en la Resolución Nº 30 del 21 de junio de 20162: 1) La suma de dieciséis millones setecientos noventa y un mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos MCTE ($16.791.453) correspondiente al valor liquidado por concepto de prestaciones sociales definitivas adeudadas a la demandante, 2) Se condene a la entidad ejecutada a pagar los gastos y costas procesales que se causen dentro de la presente ejecución. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante estuvo vinculada a la entidad ejecutada en el cargo de “Contador Jefe de Sección Clase III Categoría 35” desde el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de julio de 2015, fecha a partir de la cual se aceptó la renuncia presentada por la ejecutante al cargo de “Profesional Universitario Código 219 Grado 01”, y que por medio de Resolución Nº 30 del 21 de junio de 2016 se procedió a re liquidar los derechos prestacionales de la ejecutante, los cuales habían sido reconocidos mediante Resolución Nº 22 del 16 de mayo de 2016, para lo cual se determinó la existencia de un valor insoluto por dicho concepto equivalente a la suma de dieciséis millones setecientos noventa y un mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos MCTE ($16.791.453). A la fecha, la entidad ejecutada 1 Fl 20 a 24. 2 Fl 15 a 19. no ha efectuado el pago de los valores reconocidos de manera definitiva en Resolución Nº 30 del 21 de junio de 2016.
El presente proceso le correspondió por reparto en primera medida al JUZGADO (1) LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, el cual mediante auto del 8 de mayo de 20173 rechazó por falta de jurisdicción la presente demanda ejecutiva y ordenó remitir el presente asunto al Juez Administrativo del Circuito de Popayán, previa cancelación de su radicación en los libros respectivos. Remitida la demanda, el JUZGADO (1) PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL MISMO CIRCUITO, mediante auto del 31 de mayo de 20174 declaró su falta de jurisdicción para conocer el presente proceso y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial para su reparto ante los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán. Sin embargo, mediante auto del 27 de septiembre de 20175 declaró la nulidad del anterior auto, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO (1) LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN argumentó su falta de competencia sustentando que tratándose de una entidad de derecho público, se tiene que las relaciones laborales que se rigen por un contrato de 3 Fl 27 a 28. 4 Fl 30 a 31. 5 Fl 41 a 42. trabajo son las que corresponden a los Trabajadores Oficiales, para los cuales si guarda competencia esta Jurisdicción, pero dentro del escrito de demanda se afirma que la entidad demandada es una persona jurídica de derecho público del nivel departamental, lo que significa que la relación laboral de la parte demandante estuvo regida por una relación legal y
reglamentaria, pues no existe prueba o afirmación dentro del expediente que permita concluir lo contrario, esto es, que se trate de una Trabajadora Oficial. Así las cosas, la jurisdicción competente para conocer de esta clase de asuntos, en los cuales se demande a una entidad de derecho público y el demandante ostente la calidad de Empleado Público, es de la Contenciosa Administrativa, la cual también tiene facultad para cobrar ejecutivamente obligaciones reconocidas en un acto administrativo como acontece en el caso presente, sirviendo como base el artículo 297 del CPACA “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” Por su parte, el JUZGADO (1) PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL MISMO CIRCUITO argumentó su falta de competencia señalando que la finalidad o la causa petendi de la demanda, se dirige a obtener el pago de prestaciones sociales reconocidas en la Resolución Nº 30 del 21 de junio de 2016, y revisado el material probatorio la Jurisdicción del presente proceso está determinada no por la calidad del demandante, sino por el título ejecutivo que presenta, que en el caso objeto de debate tiene su fuente directa en una Resolución, la cual no está mencionada en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA: “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las
conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” No ocurre lo mismo con la Jurisdicción Laboral, la cual menciona en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Así las cosas, atendiendo a la naturaleza de las pretensiones de la demanda, así como el documento que se presenta como título ejecutivo, este Juzgado carece de competencia para avocar el conocimiento del proceso, por tanto propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, para lo de su cargo.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme al numeral 66 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 27 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 38 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO (1) LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada JUZGADO (1) PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL MISMO CIRCUITO, en aras de establecer la Jurisdicción competente para conocer 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 7 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 8 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se
susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. de la demanda ejecutiva laboral, instaurada por la señora CONSUELO MEDINA OROZCO, a través de apoderada, contra INNOVAR DOCUMENTAL EMPRESA DE LA COMUNICACIÓN GRÁFICA DE ARCHIVO Y TICS, persona jurídica de derecho público representada por el señor FRANKLIN ALEXANDER GIRÓN VASQUEZ, a fin se proceda a librar mandamiento de pago a favor de la demandante con base en las obligaciones contenidas en la Resolución Nº 30 del 21 de junio de 2016: 1) La suma de dieciséis millones setecientos noventa y un mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos MCTE ($16.791.453) correspondiente al valor liquidado por concepto de prestaciones sociales definitivas adeudadas a la demandante, 2) Se condene a la entidad ejecutada a pagar los gastos y costas procesales que se causen dentro de la presente ejecución. Precisado lo anterior, cabe anotar que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el CPACA es competente para: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […]
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las
conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Por su parte, el artículo 297 del mismo cuerpo normativo aclara qué es un título ejecutivo para la administración, a saber: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto
administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” Aunque en el numeral cuarto de la anterior norma se establece que constituye título ejecutivo la copia auténtica de un acto administrativo en el que verse el reconocimiento de un derecho o una obligación clara, expresa y exigible, como es el caso en cuestión, en el que INNOVAR DOCUMENTAL EMPRESA DE LA COMUNICACIÓN GRÁFICA DE ARCHIVO Y TICS, a través de Resolución Nº 30 del 21 de junio de 2016 reconoció a la señora CONSUELO MEDINA OROZCO una suma de dinero por concepto de prestaciones sociales proporcionales definitivas y además ordenó su pago; esta norma no asigna competencia, como si lo hace el antes mencionado artículo 104 el cual limita los asuntos sometidos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, simplemente a través de su promulgación el Legislador aclaró que era un título ejecutivo en materia administrativa, motivo por el cual la presente demanda escapa de la competencia de dicha Jurisdicción, puesto que el título no proviene de sentencia, acta de conciliación, laudo arbitral o contrato celebrado por una entidad pública. Ahora, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no están asignados a otras autoridades, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” consagra: "Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el
conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.” Es decir, la Jurisdicción Ordinaria conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajenas a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración. Sin embargo, el Código General del Proceso en su artículo 422 dispone: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” De manera que el caso en cuestión deberá remitirse a la Jurisdicción Ordinaria, ya que la legislación civil prevé este tipo de procesos y los regula de manera íntegra, y teniendo en cuenta que INNOVAR DOCUMENTAL EMPRESA DE LA COMUNICACIÓN GRÁFICA DE ARCHIVO Y TICS suscribió acto administrativo en el cual consta una obligación de manera clara, expresa y exigible, la competencia para conocer de las presentes diligencias, en virtud del mencionado artículo 422 del CGP recae sobre tal
Jurisdicción en su especialidad laboral, dado que la controversia encuentra su génesis en la presunta falta de pago de prestaciones sociales, sujetas al Sistema de Seguridad Social Integral y por expresa disposición del artículo 2º Ley 712 de 2001, dicha jurisdicción conoce de: “ARTÍCULO 2. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Sin más consideraciones y atendiendo las normas antes transcritas y los criterios jurisprudenciales dictados frente a la materia, esta Superioridad determina que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO (1) LABORAL DEL
CIRCUITO DE POPAYÁN.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO (1) LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO (1) PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL MISMO CIRCUITO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO (1) LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, y copia de la presente providencia al, para su información JUZGADO (1) PRIMERO
ADMINISTRATIVO DEL MISMO CIRCUITO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial