CSDJ - F11001010200020170273400ADJUNTA20181107141330-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170273400ADJUNTA20181107141330-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio veinte de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702734 00 Aprobado Según Acta No. 053 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Seria del caso resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, con ocasión de la demanda ordinario laboral de primera instancia, incoado por el apoderado judicial del señor Hernando Duque Vélez contra el Megacentro Pinares Propiedad Horizontal de no ser porque se observa que este cuerpo Colegiado no es competente para ello.
I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en proceso ordinario laboral de primera instancia (fl. 2 a 7 c.o.) instaurado por el apoderado judicial del señor Hernando Duque Vélez, con la finalidad que se declare que entre él y Megacentro Pinares Propiedad Horizontal existió contrato de prestación de servicios de administración entre febrero 15 de 2010 y junio 15 de 2016, el cual fue terminado injustificadamente; y en consecuencia se le condene al accionado al pago de los honorarios profesionales desde junio 16 de 2016 hasta febrero 14 de 2017.
En audiencia de trámite y resolución de excepciones previas desarrollada en julio 28 de 2017 (fl. 239) el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, declaró la falta de competencia para conocer del referido proceso y lo remitió al turno de los Juzgados Civiles Municipales de Pereira. Sometida la demanda a reparto, correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, despacho judicial que mediante proveído de septiembre 26 de 2016 (fl. 246 c.o.) resolvió promover conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior para que dirima el suscitado conflicto. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, fundamentó su incompetencia para conocer del asunto al señalar que lo pretendido por el accionante no es el reconocimiento de los honorarios percibidos por la prestación del servicio de administración, sino la indemnización por la terminación unilateral del contrato por parte del accionado. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira señaló que revisados los procesos de los cuales se puede hacer uso, el asunto de marras no encaja entre los descritos por la norma, ya que su competencia la atribuye el C.P.T. art. 2 # 6, modificado Ley 712 de 2001 respecto de la remuneración por servicios personales a la jurisdicción del trabajo.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en
concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Como se advirtió en un principio, sería del caso que la Sala se pronunciara en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes
diligencias, de no ser porque se advierte que no es atribución de esta Corporación en el caso concreto. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda ordinaria laboral de primera instancia, instaurada por el apoderado judicial del señor Hernando Duque Vélez contra el Megacentro Pinares Propiedad Horizontal con la finalidad que se declare que entre él y Megacentro Pinares Propiedad Horizontal existió contrato de prestación de servicios de administración entre febrero 15 de 2010 y junio 15 de 2016, el cual fue terminado injustificadamente; y en consecuencia se le condene al accionado al pago de los honorarios profesionales desde junio 16 de 2016 hasta febrero 14 de 2017. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Conforme con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional, salvo que se trate entre jueces o fiscales e inspectores de policía (art. 114 numeral 3 ibídem). En este caso, se observa que los colisionados son autoridades judiciales de la misma jurisdicción, esto es, del mismo distrito, cuyos conflictos deben ser dirimidos por el Tribunal Superior que tiene en común, tal como lo dispone el
artículo 18 de la misma Ley Estatutaria: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Sin más consideraciones, esta Superioridad se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira y en consecuencia, ordenará su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que resuelva lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que proceda de conformidad con esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial