CSDJ - F11001010200020170273500ADJUNTA20180418120202-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170273500ADJUNTA20180418120202-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 11 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 26
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702735 00
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala, sobre el escrito remitido por el señor Edgardo Luis Rosemberg Contreras, contra LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA DE JUSTICIA Y PAZ Y OTROS, mediante el cual solicita información sobre las medidas de descongestión implementadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y así mismo se queja por cuanto fue absuelto por el Juzgado Único Especializado de Barranquilla en un proceso penal y posteriormente de manera extraña e inexplicable, la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla en sentencia de segunda instancia revocó la decisión absolutoria del Juzgado. ANTECEDENTES Solicita el quejoso, se le brinde información sobre las medidas de descongestión implementadas mediante Acuerdo No PSSA07-4031 de 3 de mayo de 2007, por medio del cual se dictaron normas de descongestion para la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, y con el cual se ordenó o facultò a la Sala
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702735 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia Especializada de Justicia y Paz del Tribunal de Justicia de Barranquilla, el recibo de 80 procesos ordinarios en estado de fallo únicamente de la ciudad de Cartagena.
Además pide se le concrete, si con ese Acuerdo se ordenó también el traslado de su proceso Rad. No 08001-31-07-001-200500067-01, donde fue absuelto al igual que otras dos personas, por el Juzgado Único Especializado Barranquilla en sentencia de 18 de agosto de 2006, o si por el contrario existe otra directriz administrativa de disposición especial sobre ese proceso, para ser conocido por la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla en el año 2007. Pide lo anterior, a efecto de establecer la legalidad o no, en cuanto a la competencia que ostentó la Magistrada falladora de Justicia y Paz mencionada, así como la violación de su derecho a la defensa técnica y material, explicó como la segunda instancia fue conocida primero por el Magistrado Julio Ojito Palma por reparto, para luego de manera extraña, ser fallado el asunto por la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, doctora Soraya Chalela, según información de la medida de descongestión del Acuerdo No PSSA07-4031 de 3 de mayo de 2007. Sostiene además, su proceso no es ordinario, ni tampoco pertenece a la ciudad de Cartagena, es de la ciudad de Barranquilla, siendo absuelto por parte del Juzgado Único Especializado el 18 de agosto de 2006 y de manera extraña e inexplicable, la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla revocó la Sentencia de primera instancia y lo
condenó mediante sentencia de 3 de abril de 2008. Enfatiza textualmente “ …Anterior pronunciamiento información que requiero para la ACCIÓN DE REVISIÓN o bien ante nuestra JUSTICIA ORDINARIA o ante la JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ JEP ANTE LA CUAL ME HE PRESENTADO para esclarecer toda la verdad lo acontecido en mi caso patético…” 2
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Junto con el escrito, el quejoso aportó los siguientes documentos:
1. Copia informal de escrito petitorio del señor Edgardo Luis Rosemberg Contreras, dirigido el 26 de mayo de 2017 a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico.
2. Respuesta de 19 de junio de 2017 remitida al peticionario de parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico.
3. Copias informales de los Acuerdos PSAA06-3597 de 2006 (septiembre 15) Por medio del cual se dictan normas tendientes a descongestionar la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y PSAA07-4031 de 2007 (mayo 3) Por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Catagena.
4. Copia informal de escrito petitorio del señor Edgardo Luis Rosemberg
Contreras, dirigido el 6 de septiembre de 2017 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
5. Copia informal de escrito petitorio del señor Edgardo Luis Rosemberg Contreras, dirigido el 5 de octubre de 2017 a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotà.
6. Respuestas de 12 y 14 de septiembre de 2017 remitida al peticionario de parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla.
7. Auto de 13 de septiembre de 2017 mediante el cual el Magistrado Demóstenes Camargo de Ávila de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve petición al señor Edgardo.
8. Respuesta de 20 de septiembre de 2017 remitida al peticionario de parte de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura,
en concordancia con los el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 20021 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
; razón por la cual competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Decide la Sala, si inicia actuación disciplinaria con ocasión del escrito presentado por el señor Edgardo Luis Rosemberg Contreras contra LOS
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA DE JUSTICIA
Y PAZ Y OTROS.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Requisitos de la queja. Esta Colegiatura se ha pronunciado de forma reiterada acerca de los elementos necesarios que debe contener la queja, esto es: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública.
El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que
los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones2”. Para resolver los propósitos referidos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en momento de análisis sobre la procedencia o no de iniciar la indagación preliminar, se deberá verificar previamente por el operador disciplinario, la existencia de hechos que escapen del ámbito disciplinario, dentro del marco del ejercicio de la función pública y los principios consagrados en el artículo 209 de la Carta Política. El parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único consagra: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” Del contenido de la queja, como de los medios de prueba documental aportados por el mismo quejoso, la Sala logra establecer sin lugar a equívocos, que en el caso concreto no se está ante una denuncia disciplinaria contra un funcionario en particular, 2 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez. 5
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Referencia: Funcionario en Única Instancia sino más bien frente a una solicitud de información sobre medidas de descongestión
implementadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De esa manera observa esta Corporación, como la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura atendiendo una petición elevada el 8 de junio de 2017 por el señor Edgardo Rosemberg dio respuesta al peticionario el 19 de junio siguiente a través de oficio CSJATO17-1019 en los siguientes términos: “…Cómo se observa la solicitud del peticionario radica en conocer si a raíz de la mora judicial por acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios, se expidió por parte de esta administración judicial, resolución decreto, o acto administrativo que conllevara a declarar la hiperinflación procesal en el Distrito Judicial de BarranquillaTribunal Superior de Barranquilla Sala Penal. Para brindar una respuesta de fondo al interrogante del peticionario, se le pone de presente que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como los Consejos Seccionales, realizan estudios de la demanda de Justicia conforme a la implementación de las nuevas leyes, razones principales para el incremento de los trámites judiciales en las diferentes jurisdicciones del Distrito Judicial de Barranquilla, es por ello que de acuerdo a los resultados de estos estudios, y de conformidad a las facultades asignadas por la ley, se realizan a solicitud de parte o de manera oficiosa los proyectos de reordenamiento con miras a descongestionar cargas laborales y prestar una mejor y eficiente administración de justicia. En el caso concreto, el interrogante del peticionario radica en el hecho si por parte de esta
corporación fue declarada la hiperinflación procesal en el Distrito Judicial de Barranquilla - Tribunal Superior de Barranquilla Sala Penal, sea lo primero señalar que este término debe entenderse jurídicamente como congestiión judicial, es por ello, que se le comunica que no existe pronunciamiento alguno por parte de esta seccional en el sentido que expone el peticionario. Sin embargo, se le informa que el 15 de septiembre de 2006 mediante Acuerdo No PSAA063597, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, profirió normas tendientes a descongestionar la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Lo anterior permite significar, que en este caso hay absoluta ausencia de falta disciplinaria o transgresión de parte de algún funcionario, como tampoco vulneración de los fines y funciones del Estado, para dar lugar a iniciar la acción disciplinaria del Estado; contrario a ello, se evidencia que la autoridad judicial en cabeza del Tribunal 6
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Superior de Bogotá, respondió a través de la Secretaría y del Magistrado Demóstenes Camargo Ávila algunos cuestionamientos consignados en escritos petitorios así: “…Al respecto revisado nuevamente el asunto para su respuesta de fondo la informó que lo anterior hace referencia a la actuación penal Radicada bajo el número 08001031070012005-00061-01
radicado interno 2006-01148-01 P-MC registrada en el libro No 10 del año 2006 ya folio 348 visible a folio 348, instaurado en contra del señor Edgardo Luis Rosenberg Contreras por el delito de Homicidio, Concierto para delinquir y otros, que le correspondió al Dr. Julio Ojito Palma por reparto para conocer de la apelación interpuesta por la Fiscalía de la sentencia del 18 de agosto de 2006 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. Este proceso Fue fallado por la Sala de Justicia y Paz por la Dra. Soraya Anyul Chalela, conforme a la medida descongestión ordenada en el Acuerdo No PSAA07-4031 de 2007, contra esa Providencia se interpusieron recursos extraordinario de casación, remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ésta lo devuelve inadmitiendo la demanda de casación por lo que en Mayo 19 2009 el Magistrado Ponente de la época ordenó devolver el expediente al Juzgado Único del Circuito Especializado, lo que se materializó en junio 8 de 2009 con oficio No 1791 del mismo año Igualmente me permito informar que no se le allega copia la providencia de la Sala de Justicia y Paz toda vez que según informe de la exsecretaria Dra. Josefa Jiménez de Gonzalez, dicha Sala no allegaba copia de los fallos para archivo, y para la época se carecía del servicio de fotocopiadora…” Ahora bien, como el quejoso además aduce en su escrito, que fue absuelto en primera instancia en el proceso penal Radicado bajo el número 08001031070012005-00061-01, y de manera extraña e inexplicable la sentencia fue revocada en segunda instancia por la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, al respecto reitera la Sala, que la situación planteada por el quejoso en tal sentido, es consecuencia del principio de la Autonomía Funcional, el cual ha sido decantado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente en la Sentencia C-417 de 1993, en la cual se señaló: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una 7
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Referencia: Funcionario en Única Instancia sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”.
Igualmente precisó la Corte Constitucional en sentencias SU 257 de 1997, T625 de 1997, y C417 de 1993, la autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio. En el mismo sentido la sentencia T-094 de 1997 expresó:
"En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". En tal sentido, se hace necesario recordar, la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y
el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone 8
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Referencia: Funcionario en Única Instancia la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”3.
Lo anterior en aras de precisar, esta Instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte
Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”.
3 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Además la Sala recuerda; el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo en que se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo cual el examen de tal exigencia, gira en torno al supuesto normativo aplicable, por cuanto los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos por parte de esta Colegiatura.
Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o
bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. El artículo 150 del Código Disciplinario Único consagra en su parágrafo primero lo siguiente: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” – 10
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Referencia: Funcionario en Única Instancia subrayado fuera de texto-.lo procedente es inhibirse de plano del conocimiento de la queja, con base en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
Así las cosas, como los presuntos hechos puestos ahora a consideración de esta Colegiatura, no permiten concluir, la incursión y reproche disciplinario contra ningún funcionario, no existen razones para que esta Sala adelante siquiera una indagación preliminar en el caso concreto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer el escrito presentado por el señor Edgardo Luis Rosemberg Contreras, contra LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA DE JUSTICIA Y PAZ Y OTROS SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12
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