CSDJ - F11001010200020170273900ADJUNTA20180712104312-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170273900ADJUNTA20180712104312-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO /ABSTENERSE DE CONOCER
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE LA OFICINA DE
COBRO POR JURISDICCIÓN COACTIVA DE MANIZALES CALDAS, y LA DIRECCION
SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL PEREIRA, RISARALDA.
Se abstiene de dirimir, se envía a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para lo de su competencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201702739 00 (14786-33) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a conocer del presente conflicto negativo de competencias suscitado entre LA OFICINA DE COBRO POR JURISDICCIÓN COACTIVA DE MANIZALES CALDAS, y LA DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL PEREIRA con ocasión del Cobro Coactivo iniciado contra el señor JHON FABER SABALA BLANDÓN, condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Pereira, mediante sentencia judicial del 23 de enero de 2017; sino fuera porque esta Colegiatura no es competente para dirimir el conflicto suscitado. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 27 de julio de 2017, el abogado Ejecutor de Cobro Coactivo de la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales Caldas remitió por competencia el asunto contentivo en el oficio No.1214 del 11 de julio de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Pereira, remitió fotocopia autentica de la sentencia judicial del 23 de enero de 2017, proferida en contra de JHON FABER SABALA BLANDON a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira, Risaralda, sustentándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero numerales 2.1 y 2.2 del Acuerdo 6979 de 2010, indicó que las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, ejercerán el cobro por Jurisdicción Coactiva de las obligaciones a su favor contenidas en sus propios actos administrativos y de obligaciones impuestas a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura y de la Rama Judicial, mediante providencias proferidas por los tribunales, Salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Juzgados de su ámbito territorial, enviándolo a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira para lo de su competencia. (folio 2 c.o.) 2.- Mediante oficio 301 del 19 de agosto de 2017, la Abogada EJECUTORA doctora CLAUDIA PATRICIA QUINTERO ARIAS, Directora Seccional de Administración Judicial de Pereira remitió a esta Colegiatura las diligencias, rechazándolas por falta de competencia por el factor territorial, con fundamento y en aplicación analógica a lo
estipulado en el art. 18 de la Ley 270 de 1996, proponiendo el CONFLICTO DE COMPETENCIA, argumentando que revisado con detenimiento el sustento de la remisión de la sentencia referenciada, consideró ese Despacho que el abogado ejecutor de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales Caldas, incurrió en un error, teniendo en cuenta que los Juzgados Penales Especializados que cumplen sus funciones de manera itinerante, lo hacen excepcionalmente, previa autorización de la autoridad competente, sin que implicara cambio de radicación del proceso de tal suerte, que la competencia territorial sigue incólume, esto se desprende de los artículos 42, 43 y 44 de la Ley 906 del 31 de agosto de 2004, actual Código de Procedimiento Penal (Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004) (folio 3-4 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyó que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para
conocer de acciones de tutela. Precisado lo anterior, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
2. Del caso en concreto Tal y como se expuso al inicio de este pronunciamiento, esta Sala se abstendrá, por falta de competencia, de resolver el conflicto suscitado
entre LA OFICINA DE COBRO POR JURISDICCIÓN COACTIVA DE MANIZALES CALDAS, y LA DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL PEREIRA, para el conocimiento del Cobro Coactivo iniciado contra el señor JHON FABER SABALA BLANDON, condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Pereira, mediante sentencia judicial del 23 de enero de 2017. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, según el cual corresponde a esta Sala dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
La norma en cita, establece textualmente:
“ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: :
(…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”
(Subraya y Negrilla de la Sala). Por lo anterior, de cara a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política1, esta Corporación remitirá las diligencias para lo de su competencia a la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO, dada la facultad legal de dirimir los conflictos suscitados entre las autoridades administrativas colisionadas; ello acorde a lo previsto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011, cuyo tenor literal prevé: “ARTÍCULO 39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades
1 Constitución Política, ARTICULO 116. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 03 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. (…)” del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta
decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.” En tal orden de ideas, y de manera inmediata se dispone el envío del asunto a LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO, a fin de resolver la controversia surgida entre LA OFICINA DE COBRO POR JURISDICCIÓN COACTIVA DE MANIZALES CALDAS, y LA DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL PEREIRA, para hacer efectivo el cobro coactivo contenido en la sentencia penal emitida el 23 de enero de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de La Ciudad de Pereira. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre LA OFICINA DE COBRO POR JURISDICCIÓN COACTIVA DE MANIZALES CALDAS, y LA DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL PEREIRA, RISARALDA conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR a la mayor brevedad el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para lo pertinente e informar a los despachos administrativos de lo aquí resuelto.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial