CSDJ - F11001010200020170274000ADJUNTA20180608091242-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170274000ADJUNTA20180608091242-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO APARENTE / Petición presentada por un Juez de Instrucción Penal Militar Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación de competencia presentada por los abogados de algunos de los procesados, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. Se ABSTIENE de dirimir colisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201702740-00 (14782-33) Aprobada según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de definición de competencia solicitada por el Representante del Ministerio Público, dentro de la investigación penal instaurada contra el señor PABLO LIMA LÓPEZ, que actualmente se adelanta en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Dio origen al presente conflicto de Jurisdicciones la denuncia formulada por el señor HERNÁN DAVID MARÍN BOCANEGRA, donde señala que el 17 de enero de 2016, en la ciudad de Florencia, cuando se desplazaba en compañía de unos parientes en su vehículo, estuvo a punto de estrellarse en el cruce del barrio Versalles y Barrios Unidos del sur con una persona que conducía una motocicleta y que
posteriormente supo que se llamaba PABLO LIMA LÓPEZ, en el momento se generó un cruce de ofensas verbales, siguió el denunciante en dirección a su vivienda ubicada en el barrio Villa Mónica y allí se encuentra con la persona con quien tuvo el incidente momentos antes, quien le indica que lo va a matar, sin embargo el continúa su recorrido hacía el hospital porque tenía que llevarle una sábanas a su señora madre que se encontraba hospitalizada. Narró que estando en el hospital recibe una llamada de su cuñada que se encontraba en la casa quien le informó que en la puerta se encontraban unos Policías solicitando información de las personas que vivían allí diciéndole que si no daba dicha información sería retenida, además estaban por tumbar la puerta; al llegar a su vivienda el denunciante encuentra a un personal uniformado y de civil y observa que se encontraban con la persona con la cual había tenido el altercado, quien lo trató de una forma indecorosa utilizando la fuerza pública de manera desmedida y haciendo uso ilegal de la misma. (Folios 17 a 22 c.o) 2.- Estando el proceso en curso, el 20 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, dio inicio a la Audiencia de formulación de Acusación, adelantándose las siguientes actuaciones: El Juez corrió traslado del escrito de acusación, las partes e intervinientes manifiestan que lo conocen, de igual forma indican que no advierten la existencia de nulidades en el presente asunto. El Ministerio Público pide el uso de la Palabra y manifiesta que el delito
imputado al señor PABLO LIMA LÓPEZ, quien es Patrullero de la Policía Nacional está consagrado en el Artículo 423 del Código Penal exige de un sujeto pasivo calificado y como en este caso se trata de un Agente de la Policía se debe investigar por la Justicia Penal Militar de acuerdo a lo indicado en el Artículo 171 de la Ley 407 (Código Penal Militar) por lo que solicita se remita la investigación a dicha Jurisdicción. La Fiscalía luego de solicitar un receso, manifestó que si bien es cierto el acusado es un Patrullero de la Policía, éste no deja de ser así esté en un cese temporal de sus actividades, esto es, permiso, vacaciones, licencia, lo que se juzga en el presente caso es que utilizó sus influencias como servidor público y procedió a utilizar esa fuerza pública contra la víctima, sin estar frente a una orden, batalla o misión, razón por la cual incurrió en el delito de empleo ilegal de la fuerza pública, el cual debe ser investigada por la Jurisdicción Ordinaria. (Folio 25 a 27 y cd) CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se
estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó en el 20 de octubre de 2017, cuando el Procurador JAVIER ANDRÉS CARRIZOSA CAMACHO, Representante del Ministerio Público, dentro de la Audiencia de Acusación, consideró que por el tipo de delito por el cual se acusa al imputado y teniendo en cuenta que es un Patrullero de la Policía, debería ser la Jurisdicción Penal Militar quien investigue el presente caso, pues el delito de empleo ilegal de la Fuerza Pública exige un sujeto activo calificado, razón por la cual deberían ser remitidas las diligencias a dicha Jurisdicción, solicitud esta con la cual no estuvo de acuerdo el Juez del Proceso, la Fiscalía ni la defensa del acusado. (Folio 25 a 27 y cd) Pues bien, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que la misma hace referencia a la solicitud realizada por el Ministerio Público, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario, pues sólo obra la impugnación de competencia realizada
por el Procurador dentro de la Audiencia de Acusación adelantada contra el inculpado PABLO LIMA LÓPEZ, la respuesta dada por el Juez penal de Conocimiento y fue enviado a esta Colegiatura, por orden del citado operador judicial, sin que se cuente con las manifestaciones de la Justicia Castrense, pues desde el principio las diligencias han estado en la Justicia Ordinaria. Además el Juzgado Penal de Conocimiento donde se está adelantado el proceso desde el mes de enero de 2016, fue enfático en señalar que es el competente para conocer del mismo debido a que se trata de conductas cometidas por miembros de las Fuerzas Militares, pero por fuera del ejercicio de sus funciones, razón por la cual deben ser investigados por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Cabe advertir que en los casos en que la Justicia Castrense reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia esta Corporación deberá abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano
obran los pronunciamientos de la demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre
en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación del Ministerio Público, quien solicitó asignar el proceso penal a la Justicia Penal Militar, por cuanto considera que el delito que se está investigando necesita de un sujeto activo calificado y en este caso de trata de un miembro de la Policía Nacional, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento del otro extremo judicial y el Juzgado que adelanta la investigación tampoco se ha declarado incompetente para seguir con la investigación, pues te itera, fue enfático en señalar que el sindicado al ser miembro de la Policía Nacional y no estar en servicio de sus funciones debe ser investigado por la Justicia Ordinaria Penal y no la Jurisdicción Castrense, al no estar ejerciendo para el momento ninguna orden de operaciones. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL
ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y
WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, la Sala de Abstuvo de conocer del conflicto en vista a que no existían dos Jurisdicciones colisionadas. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, solicitada por el Representante del Ministerio Público, dentro del investigación penal adelantada el señor PABLO LIMA LÓPEZ, que actualmente se adelanta en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia y ordenará la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes. De otra parte, se ordenara por Secretaría Judicial remitir copia de lo actuado en este asunto, al doctor JAVIER ANDRÉS CARROZOSA CAMACHO, Representante del Ministerio Público, para su información. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia formulada por el Representante del Ministerio Público, dentro del investigación penal adelantada el señor PABLO LIMA LÓPEZ, que actualmente se adelanta en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR al Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia, lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCION de las presentes diligencias al referido Juzgado, para lo de su cargo.
TERCERO: Por Secretaría Judicial remitir copia de lo actuado en este asunto, al doctor JAVIER ANDRÉS CARRIZOSA CAMACHO, Representante del Ministerio Público, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21