CSDJ - F11001010200020170274100ADJUNTA20181126192139-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170274100ADJUNTA20181126192139-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201702741 00 Aprobado en Sala No. 99 De la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO PROCEDE LA Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada, por el JUZGADO CATORCE (14) LABORAL DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO VEINTIUNO (21) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCION SEGUNDA, con ocasión la demanda Ordinaria Laboral presentada por el señor GUILLERMO SERNA MELENDEZ contra COLPENCIONES, NACION, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y COLPENSIONES, con el fin de que se reliquide la pensión de vejez. ANTECEDENTES PROCESALES El señor GUILLERMO SERNA MELENDEZ, a través de apoderado judicial, impetró ante el JUZGADO CATORCE LABORAL DE BOGOTÁ demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de que se le República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702741 00
Conflicto de Jurisdicción reliquidara la pensión de vejez, toda vez que su última relación laboral fue con el Ministerio de Relaciones Exteriores donde laboro desde diciembre del año 2000 a marzo del 2003, quienes no reportaron al ISS los salarios reales devengados por el demandante, generando así que la pensión fuera reconocida por menor valor, ello mediante la resolución número 23195 del 14 de junio de 2006, la cual fue confirmada mediante acto administrativo emitido por el ISS bajo resolución número 43032 del 23 de octubre de 2006 y posteriormente modificada en apelación en resolución número 2339 del 9 de septiembre de 2008, donde se aumentó el valor pensional de $1.632.413 a $2.638.078. Inconforme con la decisión el actor presentó derecho de petición solicitando nueva reliquidación y el ISS mediante resolución número 023902 del 10 de agosto de 2010 no accedió a la pretendida reliquidación pensional. Es así como el 23 de junio del 2011 mediante conciliación celebrada en la Procuraduría General de la Nación se acordó que el Ministerio de Relaciones Exteriores pagaría al ISS las diferencias de sus obligaciones obrero patronales, por el periodo que correspondía a la suma de $18.838.229, acta que fue aprobada por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. Por lo anteriormente mencionado el actor presenta nuevamente solicitud ante el ISS para que se le reliquide la pensión de vejez teniendo en cuenta
el verdadero Ingreso Base de Cotización, Petición que fue contestada de forma negativa mediante resolución número 14923 del 27 de agosto de 2012 argumentando que no se evidencia variación o cambio alguno en los salarios, durante el tiempo trabajado en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
ACTUACIÓN PROCESAL
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Conflicto de Jurisdicción
POSICION DEL JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en donde la Juez titular en audiencia del 25 de agosto de 20171, declaró la falta de competencia para seguir tramitando el asunto, por cuanto declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción incoada por la Nación Ministerio de relaciones Exteriores, declarando así la nulidad de todo lo actuado en el proceso, remitiéndose el proceso a la oficina de Apoyo Judicial al Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá- Reparto. (v.fls.274).
POSICIÓN DEL JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA.
El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, mediante auto de fecha 29 de septiembre del 20172, declaro la falta de competencia para conocer de este asunto, argumentando que las pretensiones de la demanda tienen como propósito que se reliquide la
pensión al accionante, con base en el Decreto 758 de 19903, toda vez que las pretensiones relativas a la corrección del salario base de los aportes y el historial laboral van dirigidas hacia el mismo fin. Indicando entonces que la Jurisdicción competente en materia de seguridad social para conocer de los conflictos entre las entidades de seguridad social y sus afiliados por regla general corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral; excepcionalmente los 1 Folios 273-274 2 Folios 278-280 3 por medio del cual se aprueba el Acuerdo número 049 del 1 de febrero de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción litigios planteados por los afiliados dependientes de una relación legal y reglamentaria que corresponden a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, regla excepcional que en este caso no opera , por cuanto las pruebas dejan en evidencia que el actor al momento de adquirir su pensión ostentaba la calidad de afiliado independiente de la seguridad social, toda vez que cotizo a mutuo propio desde el 1 de mayo del 2003 hasta el 30 de noviembre de 2004, tiempo posterior al retiro del servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, que se efectuó a partir del 09 de abril de 2003. Por tanto esta jurisdicción propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y
remite las diligencias a esta colegiatura para que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (...) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (...)" 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (...) Dirimir los conflictos de competencia que dentro
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Radicación N° 110010102000201702741 00 Conflicto de Jurisdicción del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, como la presente.
Como lo ha mencionado reiterativamente esta sala, la Jurisdicción debe ser entendida como la facultad y poder general del Estado de administrar justicia y resolver las controversias que se presentan a diario; la ley dispuso una división clara dependiendo, entre otras cosas, de la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, en tal sentido a la justicia ordinaria, le corresponde el conocimiento de las controversias surgidas en el derecho privado y a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el de los inconvenientes que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo, por cualquiera de las causas previstas en la Ley 1437 de 2011. Así mismo, se ha precisado respecto de la competencia la facultad del juez República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción u operador judicial para resolver el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con las reglas adjetivas previstas en el ordenamiento. Es así, como el conflicto de jurisdicciones existe cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Que mediante sendas decisiones precisen o la falta de competencia
para conocer el asunto o el interés de conocerlo en razón a las características de la situación. Que el operador judicial se encuentre conociendo el asunto. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción
2. Objeto del Conflicto: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral presentada por GUILLERMO SERNA MELENDEZ contra
COLPENCIONES, NACION, MINISTERIO DE RELACIONES
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Conflicto de Jurisdicción EXTERIORES Y COLPENSIONES, con el fin de que se reliquide la pensión de vejez.
3. Del Caso en Concreto.
El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada, por el JUZGADO CATORCE (14) LABORAL DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO VEINTIUNO (21) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCION SEGUNDA, el cual tiene origen en la demanda Ordinaria Laboral presentada por el señor GUILLERMO SERNA MELENDEZ contra COLPENCIONES,
NACION, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
COLPENSIONES, con el fin de que se reliquide la pensión de vejez, teniendo en cuenta que su última relación laboral fue con el Ministerio de Relaciones Exteriores, lugar donde laboro desde diciembre del año 2000 a marzo del año 2003, quienes no reportaron al ISS los salarios reales devengados por el aquí demandante. Como consecuencia de lo arriba mencionado la pensión fue reconocida por un menor valor, mediante resolución N° 23195 del 14 de junio de 2016 expedida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, confirmada en reposición mediante resolución No. 43032 del 23 de octubre de 2016 y que posteriormente fue modificada en apelación mediante resolución 2339 del 09 de septiembre de 2008, donde se aumentó el valor pensional de $1.632.413 a $2.638.078. Mostrándose el actor inconforme por la decisión adoptada presentó derecho de petición solicitando nueva reliquidación, obteniendo respuesta negativa por parte del ISS mediante resolución No. 023902 del 10 de agosto de 2010. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción Para el presente caso es de suma importancia tener en cuenta los artículos 104 y 105 de la ley 1437 de 2011 donde se aclara, sin dubitación alguna, las competencias establecidas para resolver los asuntos sometidos a su consideración, de la siguiente manera: (...)
ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
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Conflicto de Jurisdicción
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e,
igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera,
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Conflicto de Jurisdicción cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que
corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
En atención a lo anterior, se advierte que el asunto objeto de demanda se trata del reconocimiento y pago de una reliquidación pensional de un exfuncionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, que al momento de la solicitud de esta pensión se encontraba cotizando como trabajador independiente. Teniendo en cuenta los medios probatorios allegados a la demanda, se evidencio que las cotizaciones pensionales realizadas por el señor GUILLERMO SERNA MÉLENDEZ al sistema general de pensiones administrado por el ISS fueron de la siguiente manera7: 7 Folio:125 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción ENTIDAD PERIODO SEMANAS COTIZADAS Banco Bogotá 02.02.1970 hasta 18.01.1973 154.57 Banco de Crédito 14.10.1976 hasta 31.101979 159 Banco Santander 01.09.1980 hasta 12.051983 140.57 Banco Ext de los Andes 05.07.1983 hasta 01.01.1987 182.43
Financiera Colpatria S.A 20.08.1987 hasta 29.03.1988 31.86 Fondo Inter Profesores Javeriano 06.10.1989 hasta 26.12.1990 63.86 Alida Inversiones y construcciones 01.10.1995 hasta 31.10.2000 244 Alida Inversiones y construcciones 01.11.2000 hasta 30.11.2000 0.29 Ministerio de Relaciones Exteriores 01.12.2000 hasta 31.12.2000 4.29 Ministerio de Relaciones Exteriores 01.01.2001 hasta 31.07.2001 30 Ministerio de Relaciones Exteriores 01.08.2001 hasta 31.12.2001 21.14 Ministerio de Relaciones Exteriores 01.01.2002 hasta 30.04.2002 17.14 Ministerio de Relaciones Exteriores 01.05.2002 hasta 31.08.2002 17.14 Ministerio de Relaciones Exteriores 01.09.2002 hasta 31.03.2003 30 Ministerio de Relaciones Exteriores 01.04.2003 hasta 30.04.2003 1.14 Trabajador Independiente 01.05.2003 hasta 31.12.2003 32 Trabajador Independiente 01.01.2004 hasta 31.01.2004 4 Trabajador Independiente 01.02.2004 hasta 30.11.2004 42.29 Trabajador Independiente 01.12.2004 hasta 31.12.2004 0.29
TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1.176.01
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Conflicto de Jurisdicción Como se evidencia en la relación anterior, la última cotización realizada por el señor GUILLERMO SERNA MELENDEZ fue como trabajador independiente, en el periodo comprendido entre el 01 Mayo 2003 hasta el 31 Diciembre 2004, concediendo entonces la pensión de vejez mediante resolución número 23195 el 14 de junio de 2006 por un valor de $1.632.413 y reliquidara por resolución 2339 del 09 de septiembre de 2008 por un valor de $2.638.078. Así las cosas no puede aplicarse lo establecido por el artículo 104 numeral 04 del CPACA, toda vez que este indica que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es competente para conocer de las controversias o litigios relativos a la relación legal y reglamentaria, entre los servidores públicos y el estado y la seguridad social de los mismos, cuando este régimen esté administrado por una persona de derecho Público, si bien es cierto el señor GUILLERMO SERNA MELÉNDEZ, está afiliado al Instituto de Seguros Sociales ISS, siendo esta una entidad estatal de derecho Público, su última cotización fue como trabajador independiente y no como servidor público, requisito que es necesario para que esta jurisdicción tenga competencia para conocer de este asunto. Mientras que el Código procesal laboral en su artículo 2, señala que . <<Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de
seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. Bajo la anterior directriz normativa, resulta evidente que en el presente asunto, la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta por GUILLERMO SERNA MELÉNDEZ donde pretende que se le reliquide su mesada pensional por parte del antiguo ISS, hoy COLPENSIONES, entidad que es responsable del reconocimiento y pago de la misma y que es de Naturaleza Pública, es de La JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, por cuanto del material probatorio aportado se puede observar que la última cotización realizada fue como trabajador independiente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada, por el JUZGADO CATORCE LABORAL DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contencioso Administrativa
representada por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCION SEGUNDA, con ocasión , AL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN GNR 113821 DEL 21 DE ABRIL PROFERIDA POR LA COLPENSIONES, el cual tiene origen en la demanda Ordinaria Laboral presentada por el señor GUILLERMO
SERNA MELENDEZ contra COLPENCIONES, NACION, MINISTERIO DE
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Conflicto de Jurisdicción RELACIONES EXTERIORES Y COLPENSIONES, de conformidad a los razonamientos expuestos anteriormente, asignando así la competencia al primero de estos.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCION SEGUNDA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado República de Colombia
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Conflicto de Jurisdicción
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201702741-00 Aprobado en Sala No. 99 del 31 de octubre de 2018 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702741 00
Conflicto de Jurisdicción Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 287-17-17 folios y 2 Cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra