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CSDJ - F11001010200020170274400ADJUNTA20180418120951-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170274400ADJUNTA20180418120951-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 11 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 26

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201702744 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con ocasión del conocimiento del proceso verbal sumario de derechos de autor, instaurado a través de apoderado judicial, por LA SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIASAYCO contra el MUNICIPIO DE TUNJA (BOYACÁ) representado por el señor PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA (alcalde), para que pague por concepto de ejecución en vivo y obras musicales la suma de $241.331.306. HECHOS Y ANTECEDENTES Por intermedio de apoderada judicial la sociedad DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA - SAYCO, presentó el día 02 de diciembre de 20161, proceso verbal sumario de derechos de autor contra el municipio de Tunja (Boyacá) representado por el señor PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA (alcalde), por los eventos realizados en esa municipalidad en el periodo comprendido entre 2011 al 2015. Afirmó que en el periodo mencionado con anterioridad se llevó a cabo una serie de eventos públicos artísticos musicales en conmemoración al aguinaldo Boyasense

1 Folios 1 a 15 c.o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702744 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2011, concierto banda sinfónica juvenil de simon bolívar de Venezuela 2012, serenata a Tunja 2012, día internacional de la juventud, noche de los museos 2013, feria artesanal 2013, día del campesino entre otras. Durante dichos eventos se ejecutaron obras musicales administradas por SAYCO, a través de grupos o artistas y el alcalde del municipio de Tunja debió cancelar los derechos de autor de conformidad con el artículo 160 de la ley 23 de 1982, antes de utilizar las composiciones musicales para los eventos mencionados.

Conforme a lo anterior, solicitó que se declare que el municipio Tunja– Boyacá, es responsable del pago de los derechos de autor originados por la ejecución pública en vivo de las obras musicales administradas por SAYCO; como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a reconocer y pagar a SAYCO la suma de $241.331.306 con la correspondiente corrección monetaria y los intereses moratorios. Sometida la demanda a reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Tunja.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

1. JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJAUna vez el asunto fue puesto en

conocimiento de este Despacho, el titular del mismo, mediante proveído de 09 de febrero de 2017 declaró la falta de competencia para conocer del presente proceso, y ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Citó jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 18 de marzo de 1991, Sección Tercera, M.P. Carlos Betancourt Jaramillo en el que sostuvo: “Las acciones que se susciten con motivo de la ley de propiedad intelectual, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos vinculados con dicha propiedad, serán del conocimiento de la justicia ordinaria, Pero, agrega la Sala, siempre y cuando el litigio o la controversia sea entre particulares, porque cuando ese perjuicio es causado por hechos u omisiones de la administración, su conocimiento estará a cargo de la Jurisdicción administrativa, por ser esta la competente, según se precisa en el art. 20 del decreto 528 de 1964” 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por consiguiente, ordenó enviar el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja, para que fueran los encargados de resolver el caso sub examine.

2. JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA,- Allegadas las diligencias, el titular del Despacho, a través de auto de 25 de septiembre de 2017

declaró su incompetencia para conocer del asunto. Luego de citar los artículos del 238 al 252 de la Ley 23 de 1982 o Ley de derechos de autor, y los artículos 20 y 24 del Código General del Proceso, concluyó que existe un trámite especial, para debatir la vulneración o no de los derechos de autor, de un lado está la acción Civil para el resarcimiento de perjuicios y la penal para que se constituya delitos o contravenciones. Finalmente trajo a colación jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en sentencia C523 de 4 de agosto de 2009 en la que dijo: “Adicionalmente la norma consagra acciones civiles para resolver ante la justicia ordinaria las cuestiones que se susciten en aplicación de las disposiciones que regulan estos derechos o como consecuencia de los actos y hechos jurídicos que guarden relaciones con tales asuntos y ante los jueces civiles municipales, la que se relacionen con el pago de honorarios, representación y ejecución pública de la obra” Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Único Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga y el Juzgado

Tercero Administrativo Oral del Circuito Guadalajara de Buga, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento del proceso verbal sumario de derechos de autor incoado a través de apoderado judicial, por LA SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA - SAYCO contra el MUNICIPIO DE TUNJA (BOYACÁ) para que pague por concepto de ejecución en vivo y obras musicales la suma de $241.331.306. Solución del mismo. Ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, indígena, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Por la naturaleza del asunto, sea lo primero, citar lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional, respecto a la naturaleza jurídica y el alcance del concepto de propiedad intelectual, a saber:

“Sobre la naturaleza jurídica de la propiedad intelectual, esta Corporación ha señalado, recordando el artículo 670 del Código Civil, que "las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores". Bajo este supuesto, la sentencia C-334 de 1993 sostuvo, que la propiedad intelectual es un tipo de propiedad sui generis, en la medida en que guarda semejanzas y diferencias con la concepción clásica de este derecho. En efecto, según esa providencia, comparte, de un lado, los elementos esenciales de la propiedad, - como son "el usus, el fructus y el abusus, con las limitaciones que establecen la Constitución y la ley"- , y del otro, se separa de la noción clásica de propiedad, al presentar algunas de las siguientes características: (a) que el contenido moral del derecho que tiene el autor sobre la propiedad intelectual es inalienable, irrenunciable, imprescriptible e independiente del contenido patrimonial del mismo. Mientras que el derecho de propiedad común, sólo tiene un contenido patrimonial, alienable, renunciable y prescriptible. (b) La propiedad intelectual recae sobre una cosa incorporal. Mientras que la propiedad común, generalmente, recae sobre cosas corporales; y (c) la propiedad intelectual, por determinación de la ley, es temporal (art. 11 de la Ley 23 de 1982, modificado por la Ley 1520 de 2012), mientras que la común es perpetua. 6

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Radicado N° 110010102000201702744 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La propiedad intelectual comprende: (i) la propiedad industrial, que preserva en general lo relativo a marcas y patentes, y (ii) los derechos de autor y conexos, que buscan salvaguardar las obras literarias, científicas y artísticas y amparar igualmente los derechos de artistas, intérpretes, ejecutantes, y productores de fonogramas, así como los de los organismos de radiodifusión, respecto de su emisión”2.

Ahora bien, pasa esta Sala a analizar el marco normativo aplicable al caso bajo estudio. Con la Ley 23 de 1982 se reguló lo concerniente a los derechos de autor en la que se plasmó lo siguiente: Artículo 238º.- La acción civil para el resarcimiento del daño o perjuicio causado por la infracción de esta Ley puede ejercerse dentro del proceso penal, o por separado, ante la jurisdicción civil competente, a elección del ofendido. En el segundo de estos casos, el juicio civil y el penal serán independientes, y la sentencia definitiva que recaiga en uno de ellos no fundará excepción de cosa juzgada en el otro. Artículo 239º.- La acción penal que originan la sin fracciones a esta Ley es pública en todos los casos y se inicia de oficio. Artículo 240º.- Las asociaciones a que se refiere el Capítulo XVI, podrán demandar a nombre propio, en lo civil y en lo penal, en defensa de los derechos patrimoniales de sus mandantes, siempre que presenten un certificado de la autoridad competente comprobando estar legalmente registrados. (…) Artículo 242º.- Las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de

sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria. Artículo 243º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces civiles municipales, conocerán, en una sola instancia y en juicio verbal las cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de los honorarios; por representación y ejecución pública de obras y de las obligaciones consagradas en el artículo 163 de esta Ley. Por su parte, el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012-, hace alusión a los conflictos que se susciten en materia de propiedad intelectual así: “Artículo 19. Competencia de los jueces civiles del circuito en única instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en única instancia: 1. De los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única instancia”. Vista las normas transliteradas y en especial las líneas resaltadas, encuentra la Sala que la pretensión reclamada por el actor, demarca claramente los supuestos fácticos 2 Sentencia C-148/15 Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 7

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702744 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones establecidos por el legislador, para que la Jurisdicción Ordinaria, en su modalidad Civil, sea la competente para conocer esta clase de procesos. Así, la primera norma

de carácter especial, contempla en su articulado el procedimiento civil como el indicado para llevar asuntos civiles que se susciten por la ejecución pública de obraspara el caso en concreto-; situación que no es ajena al Código General del Proceso, teniendo en cuenta que en él se faculta a los jueces civiles del circuito para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad intelectual previstos como tal en leyes especiales. En ese contexto, le haya razón esta Superioridad al Juzgado Septimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, al concluir que existe un trámite especial para debatir los asuntos que traten del cobro de la ejecución pública de derechos de autor como lo solicita SAYCO en la presente demanda. Debe indicarse que el caso de marras ya ha sido resuelto por esta Alta Corte, en sesiones pasadas. Pronunciamientos en los que por mayoría de los participantes se ha aprobado la decisión de asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Cabe resaltar las siguientes providencias: - Ponencia del Honorable Magistrado Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, aprobada en Sala No. 046 del 19 de junio de 2013, bajo el Radicado No. 110010102000201300144 0, en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 4º CIVIL DE CIRCUITO DE CARTAGENA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , con ocasión de la demanda sobre derechos de autor formulada a través de apoderado por el señor HÉCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra el Departamento de

Bolívar, asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria Civil. - Ponencia del Honorable Magistrado Doctor CAMILO MONTOYA REYES, aprobada en Sala No. 069 de fecha 16 de agosto de 2016, bajo el Radicado 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones No. 110010102000201701196, en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con ocasión del conocimiento del proceso verbal sumario de derechos de autor, instaurado a través de apoderado judicial, por la sociedad de autores y compositores de Colombia - SAYCO contra el municipio de Almeida (Boyacá) representado por el señor Carlos Alberto Acevedo Velásquez (alcalde), para que pague por concepto de ejecución en vivo o fonograbadas de obras musicales la suma de $6’044.150 pesos., en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

Por lo anterior y de conformidad con la naturaleza de la demanda, esta Corporación asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada en esta oportunidad por el JUZGADO CIVIL DEL

CIRCUITO DE TUNJA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por el conocimiento del proceso verbal sumario de derechos de autor, instaurada a través de apoderada judicial por LA SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIASAYCO contra el MUNICIPIO DE TUNJA (BOYACÁ) para que pague por concepto de ejecución en vivo y de obras musicales la suma de $241.331.306 pesos; asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones especialidad Civil representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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