CSDJ - F11001010200020170274500ADJUNTA20180508091810-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170274500ADJUNTA20180508091810-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 03 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Rad. No. 110010102000201702745 00
ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado mediante apoderado judicial por el señor
JHON JAIRO GALEANO RESTREPO contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
ANTECEDENTES El día 15 de junio de 2017, la apoderada del señor JHON JAIRO GALEANO RESTREPO, presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por cuanto el demandante el 6 de agosto de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez y Colpensiones mediante Resolución GNR 12984 de 16 de enero de 2014, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, confirmada posteriormente con la Resolución GNR 170634 de 15 de mayo de 2014, denegó el reconocimiento, afirmó para el efecto que no cumplía las exigencias legales para acceder a la misma.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702745 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Colpensiones en Resolución GNR 394446 de 4 de diciembre de 2015, concedió la pensión de vejez al señor JHON JAIRO GALEANO RESTREPO, a partir del 1 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta para ello su calidad de beneficiario del régimen de transición con 1834 semanas cotizadas, este reconocimiento se hizo aproximadamente a los 28 meses de haber elevado la correspondiente solicitud pensional (6 de agosto de 2013).
Teniendo en cuanta lo anterior, las pretensiones principales de la demanda fueron: “Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar al señor JHON JAIRO GALEANO RESTREPO la retroactividad de su pensión de vejez, incluidas las mesadas adicionales de cada anualidad, desde el 3 de agosto de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2015 o en subsidio desde el 22 de enero de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015. Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar en favor del pensionado los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales tanto pagadas como adeudadas de su pensión de vejez. Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a favor del pensionado la indexación en el índice de
precios al consumidor IPC, sobre las mesadas pensionales pagadas como adeudadas, desde la fecha de su causación hasta el día en que se haga efectivo el pago”. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue asignada al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho que mediante auto de 28 de junio de 2017, resolvió rechazar la presente demanda por no pertenecer a esa jurisdicción en razón de la materia, fundamentó su decisión en la Sentencia C-1027 de 2002 de la Corte Constitucional, manifestó que la competencia para tramitar los procesos 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tendientes al reconocimiento pensional en aplicación del régimen de transición cuando este remite a la ley 33 de 1985, se encuentra en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de igual manera argumentó su decisión conforme al numeral 4 del artículo 104 de CPACA, el asunto bajo estudio es de aquellos que están exceptuados del conocimiento por parte de la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social., por lo que considera que no es competente, teniendo en cuenta lo anterior, remitió la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín - reparto.
2.- Una vez recibido el proceso en el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante auto de 15 de agosto de 2017, ordena al demandante a adecuar la demanda de conformidad a la Ley 1437 de 2011, y el 26 de septiembre del mismo año, declara la falta de jurisdicción para conocer del proceso, una vez realizó el estudio de la admisibilidad de la demanda, encontró que a folio 54 se encuentra la Resolución GNR 394446 de 4 de diciembre de 2015, emitida por Colpensiones en la cual reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez, liquidando la misma conforme a lo establecido en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, así mismo, encontró copia del reporte de las semanas cotizadas en pensiones, en el cual pudo observar que se efectuaron pagos por una entidad pública hasta octubre de 2006 y que de ahí en adelante el pago de las cotizaciones para pensionarse fue realizada por empresas del sector privado. Para el momento de cumplir los requisitos que le permiten acceder a la pensión, no ostentaba la calidad de empleado público, es decir, no existía relación legal y reglamentaria que vinculara al Estado y si bien el fondo es púbico no se dan los presupuestos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Implica ello que el despacho no tiene ni la jurisdicción ni la competencia para conocer del asunto. Por lo anterior, propone conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de
2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será
negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del caso en concreto 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda del señor JHON JAIRO GALEANO RESTREPO, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial de la pensión reconocida por Colpensiones mediante Resolución GNR 394446 de 4 de diciembre de 2015, a partir del 1 de diciembre de 2015 en aplicación de la Ley 33 de 1985, sin tener en cuenta el retroactivo pensional desde el 3 de agosto de 2013.
Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor JHON JAIRO GALEANO RESTREPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, con el fin de: “Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar al señor JHON JAIRO GALEANO RESTREPO la retroactividad de su pensión de vejez, incluidas las mesadas adicionales de cada anualidad, desde el 3 de agosto de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2015 o en subsidio desde el 22 de enero de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015. Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar en favor del pensionado los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales tanto pagadas como adeudadas de su pensión de vejez. Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
a reconocer y pagar a favor del pensionado la indexación en el índice de precios al consumidor IPC, sobre las mesadas pensionales pagadas como adeudadas, desde la fecha de su causación hasta el día en que se haga efectivo el pago”. Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
(...)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos." Pues bien, se observa, que en el presente asunto involucra un tema de seguridad social, pero el objeto de la controversia no es exactamente eso, sino dejar sin efecto jurídico parcialmente la Resolución No. GNR 394446 de 4 de diciembre de 2015, debido a que no se le reconoció el retroactivo pensional al demandante, desde la fecha inicial de solicitud de su pensión esto es el 3 de agosto de 2013, derechos específicos adquiridos, por lo tanto desde ya debe
advertirse que no es la Jurisdicción Ordinaria la que debe conocer de dicho asunto. Es decir, cualquier entidad pública está en capacidad de ejercer todas y cada una de las acciones, como las de nulidad, la de restablecimiento del derecho, la de reparación directa y cumplimiento, las relativas a contratos y la de definición de competencias. Por lo anterior, y a través de una acción judicial, el demandante pretende el pago del retroactivo pensional desde el momento en que solicitó la pensión de vejez 3 de agosto de 2013, por haber cumplido todos los requisitos exigidos, pensión reconocida mediante Resolución No. GNR 394446 de 4 de diciembre de 2015. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto, en el plenario está demostrado que al señor JHON JAIRO GALEANO RESTREPO, mediante acto administrativo COLPENSIONES 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones le reconoció la pensión de vejez, por cumplir con los requisitos para ello, pero inicialmente el 6 de agosto de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez y Colpensiones mediante Resolución GNR 12984 de 16 de enero de 2014 negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, confirmada posteriormente con la Resolución GNR 170634 de 15 de mayo de
2014, denegó el reconocimiento, afirmó para el efecto que no cumplía las exigencias legales para acceder a la misma. Por lo tanto el medio pertinente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro que, el Juez de lo Contencioso Administrativo. Es dable traer a colación la Ley 1437 de 2001 artículo 97: “Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución y la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Si la administración considera que el acto incurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional”. Igualmente el Consejo de Estado en sentencia del 23 de abril de 2015 con radicación No. 110010325000201301805 00 reiteró: “un ejemplo de la naturaleza reglada de la aludida facultad de la Administración de demandar sus propios actos administrativos, es el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que al regular lo relacionado con la 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones revocación de los actos de carácter particular y concreto en caso de ser contrario a la Constitución o la ley, en sus incisos 2° y 3°, establece que si el titular de la situación jurídica creada por un acto administrativo niega el consentimiento para su revocatoria, la autoridad deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de agotar el procedimiento previo de la conciliación, y obligatoriamente solicitar la suspensión provisional.
Y es que los medios de control consagrados en la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, han sido determinados, fijados y/o diseñados por el legislador, en ejercicio de su atribución y/o competencia, de estirpe constitucional, de libertad de configuración legislativa, y por lo tanto deben acatados por el operador jurídico, sin ser desnaturalizados, y mucho menos pueden ser transfigurados o cambiados por el arbitrio del demandante, dado que son mecanismos judiciales de creación legal y se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, cuya instrumentalización no puede quedar al antojo de las partes procesales”. Asimismo en la Sentencia T-023/12 explicó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: “La sala de lo contencioso administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva,
individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repare el daño”. Por tanto, la administración al expedir un acto administrativo que reconoce u otorga derechos a particulares, o los niega deberá discutir su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el demandante considera que le han sido lesionado sus derechos, en consecuencia, se dirimirá el conflicto objeto de estudio en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para lo de su competencia.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE
ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201702745 00 Aprobado en Sala No. 37 del 3 de mayo de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 10 cuadernos con 10-1010-41-41-41-15-96-22-22 folios y 2 cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Fecha Ut Supra 14