CSDJ - F11001010200020170274600ADJUNTA20180806121041-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170274600ADJUNTA20180806121041-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702746 00 Aprobado según Acta Nº68 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por la apoderada judicial de la señora YADIRA DEL SOCORRO
SALCEDO ARROYO contra BRILLADORA ESMERALDA LTDA Y EL
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto, se generó por la demanda ordinaria laboral1 presentada el 2 de octubre de 2015 por la apoderada judicial de la señora YADIRA DEL SOCORRO SALCEDO ARROYO contra BRILLADORA ESMERALDA LTDA Y EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA, a fin de que se declare que existió un 1 Folio 1 a 15 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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MP: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702746 00
Conflicto Negativo de Competencia contrato laboral indefinido entre el 21 de septiembre de 2012 hasta el 11 de mayo de 2013, en la prestación de servicios generales –aseadoraen la Institución Educativa Santa Teresita del municipio de Caucasia – Antioquia-, el cual fue terminado sin justa causa, y en consecuencia se condene a los demandados al pago de los salarios dejados de cancelar al momento de terminación del contrato y demás acreencias laborales. II.- POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA-, en auto del 13 de octubre de 20152, admitió la demanda y le imprimió al asunto el trámite correspondiente, sin embargo, por providencia del 27 de octubre de 20163, señaló que carecía de competencia para conocer del asunto, por cuanto una vez hizo referencia a lo previsto en el Decreto 1222 de 1986 modificado por la Ley 617 de 2000, el Decreto 785 de 2005, la Ley 1437 de 2011 artículo 104 y la Jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó que los servidores departamentales del sector central son empleados públicos y por ende las actividades desarrolladas por la actora, no corresponden a aquellas que puedan ser ejercidas mediante un contrato de trabajo, sino a través de una relación legal y reglamentaria, al no ser labores de construcción y sostenimiento de obras públicas. Adicionalmente indicó que las labores desarrolladas por la parte accionante claramente están especificadas como aquellas concernientes a servicios generales,
lo que a la luz de lo dispuesto por el Decreto 785 de 2005, reglamentario de la Ley 2 Fl. 56 y 57 c.o 3 Fl. 321 a 324 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencia 909 de 2004 de carrera administrativa, corresponden a labores propias de los empleados públicos, máxime considerando que el dueño de la institución educativa y por ende beneficiario de la labor es el departamento de Antioquia. Concluyó, ser del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no de la Ordinaria la demanda, pues lo pretendido por la demandante es el pago de las sumas de dinero por conceptos laborales, no siendo relevante que haya ejercido la misma labor mediante contratos de trabajo, puesto que lo que define el tipo de relación no son las partes, sino la Ley como lo ha precisado la Corte Constitucional. En consecuencia, remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Medellín para su reparto. - Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, quien procedió a inadmitir la acción, resolvió solicitud de nulidad y los recursos incoados frente a la misma, disponiendo por auto del 16 de marzo de 20174, rechazar la demanda por el incumplimiento de los requisitos, decisión ésta apelada y remitida al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia para su resolución5.
- Allegado el asunto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD, por auto del 2 de octubre de 20176 se abstuvo de resolver el recurso de apelación y dispuso la remisión del caso a esta Superioridad para dirimir el conflicto, atendiendo su consideración de ser incompetente para conocer del trámite, señalando, después de hacer referencia a lo previsto en el 4 Fl. 356 c.o. 5 Fl. 422 c.o. 6 Fl. 425 a 427 c.o.
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Conflicto Negativo de Competencia artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 712 de 2001, que el asunto está dirigido en contra de la empresa contratante de la actora, esto es, BRILLADORA ESMERALDA LTDA, a efectos de declarar la existencia de una relación laboral y a raíz de ello, se condene de manera solidaria al Departamento de Antioquia, ente que se benefició de la actividad personal de la demandante, por lo cual, al haberse contratado con una empresa prestadora de servicios no sometida al régimen de derecho público, no puede ser esa jurisdicción quien conozca del proceso. Indicó que pensar en otro tipo de acción diferente a la ordinaria laboral, es cercenarle al trabajador el acceso a la administración de justicia, pues tendría que cumplir con unas cargas adicionales a las exigidas por el Código Sustantivo del Trabajo, como
sería realizar la reclamación administrativa, cuando está establecido que en este caso el Departamento de Antioquia no tiene la calidad de empleador y menos la actora tiene la calidad de empleada pública.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 67 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 28 del artículo 112 de la Ley 7 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 8 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencia Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 39 del
artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por la apoderada judicial de la señora YADIRA DEL SOCORRO
SALCEDO ARROYO contra BRILLADORA ESMERALDA LTDA Y EL
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA.
Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: 9 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencia “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” Adicionalmente se tiene que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no conoce de los asuntos estipulados en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra, estipula: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, señala: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencia
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
Ahora bien, en el asunto en concreto se tiene que para determinar la autoridad judicial a quien le corresponde conocer el asunto es imperante analizar la calidad de la demandante como empleada vinculada a la empresa BRILLADORA ESMERALDA LTDA quien desarrollaba su labor en la Institución Educativa Santa Teresita, adscrita al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA toda vez que si la señora YADIRA DEL SOCORRO SALCEDO ARROYO, ostenta la calidad de empleada privada o trabajadora oficial, la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta exceptuada de conocer de sus controversias y le correspondería asumir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria. En tal sentido se observa a folio 21 del plenario, certificación laboral emitida por la Institución Educativa Santa Teresita, donde se señaló que la demandante “laboró en esta institución como ASEADORA, desde el 21 de septiembre de 2012 al 11 de mayo de 2013, contratada por la empresa BRILLADORA LA EMPERALDA.” Pues bien, se tiene que el Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, ha definido en su artículo 5 quienes son denominados empleados públicos y trabajadores oficiales, resaltando lo siguiente:
“Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencia embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” Subrayado y negrilla fuera de texto. De esta forma resulta concluyente para esta Sala, a través de la prueba aportada por la demandante, es decir, la certificación laboral y de la normatividad antes invocada que la señora YADIRA DEL SOCORRO SALCEDO ARROYO laboró en la Institución Educativa Santa Teresita del Municipio de Caucasia – Antioquia como empleada de carácter privado a través del contrato de trabajo para servicios varios suscrito entre su empleador, la sociedad BRILLADORA ESMERALDA LTDA y la actora, y por su parte la existencia del contrato No. 2013-SS-150025 firmado entre la misma sociedad antes citada y la Gobernación de Antioquía, es decir, la señora SALCEDO ARROYO en ningún momento estuvo vinculada con el ente territorial ni por un contrato de trabajo ni mediante una relación legal y reglamentaria, por lo cual no cuenta con la calidad de servidora pública. Por lo anterior, se puede inferir que no se reúnen los supuestos fácticos
establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a un empleado privado. Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social quedará así: República de Colombia
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Conflicto Negativo de Competencia Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un empleado privado y su empleador, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones de la actora.
Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la jurisdicción para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria laboral, representado por el JUZGADO CIVIL –
LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA y el TRIBUNAL República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencia ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD para su información.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial