CSDJ - F11001010200020170274700ADJUNTA20190130095500-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170274700ADJUNTA20190130095500-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201702747 00 Aprobado según Acta N°. 001 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA – HUILA, con ocasión del conocimiento del medio de control de controversias contractuales, a través de apoderado judicial, por el señor DIEGO HERNÁN SANDOVAL CASTRO contra la Empresa de Servicios Públicos EMGESA
S.A. ESP.
Página 2 República de Colombia Rama Judicial
INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201702747 00
Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa ANTECEDENTES El señor DIEGO HERNÁN SANDOVAL CASTRO, mediante apoderado, presentó ante el Juez Contencioso Administrativo del Huila, el medio de control de controversias contractuales contra la empresa de servicios públicos EMGESA S.A. ESP, con el fin de que se declare la nulidad absoluta del contrato suscrito entre el Consorcio VIG y EMGESA S.A. E.S.P., producto de la licitación privada CEQ-519 cuyo objeto era la “construcción del reasentamiento Santiago y Palacio” del proyecto hidroeléctrico el Quimbo; así como la nulidad del acto de adjudicación de la licitación privada CEQ519, a raíz de lo expuesto por el Consejo de Estado al interior del radicado No. 54001-23-31-000-1998.01333-01 (19936).
Como consecuencia de lo pretendido anteriormente, solicitó se condenara a
EMGESA S.A. E.S.P., a pagar el porcentaje del 50% de todos los daños y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) causados y futuros, sumas que deberán ser actualizadas conforme el IPC; de igual forma pidió el pago de las costas procesales y las agencias en derecho. (v. fls. 1 a 15) ACONTECER PROCESAL La acción le correspondió conocerla al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, despacho que mediante auto del 21 de enero de 2016 inadmitió la demanda y una vez subsanada, por proveído del 7 de octubre de la misma anualidad, la admitió y le imprimió al caso el trámite Página 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201702747 00
Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa
de rigor, empero, en decisión tomada en audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2017, se dispuso declarar prospera la excepción de falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a la Oficina Judicial de Neiva, a efectos de ser repartido a los Jueces Civiles del Circuito de Neiva. Lo anterior, tras considerar de la inexistencia de prueba en donde refiera que el contrato del cual se pretende su nulidad, se hubieren pactado cláusulas exorbitantes para que conforme lo previsto en el artículo 104 del CPACA de manera general y la específica como son los numerales 2 y 3 de la misma normatividad citada, deba conocer del proceso, más cuando no fue allegado el contrato como medio probatorio. (v. fls. 490 a 492) Una vez remitidas las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de Neiva, le correspondió conocer del conocimiento de la misma al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, estrado judicial que con proveído de fecha 21 de septiembre de 2017, se abstuvo de conocer de la presente demanda, y propuso el conflicto negativo de competencias, por cuanto al interponer la acción, la parte actora allegó como prueba fotocopia obrante a folios 36 a 101, en donde milita las instrucciones dadas a los proponentes invitados para participar en la licitación contrato CEQ-519 “CONSTRUCCIÓN DEL
REASENTAMIENTO SANTIAGO Y PALACIO DEL PHEQ”.
Refirió observarse a folio 39 la estipulación clara de dicho contrato en donde “incluye la ejecución de todas las obras civiles de Reasentamiento Santiago y
Página 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201702747 00
Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa Palacio (…)”, comprendiendo tal contrato, una serie de obras, evidenciándose que tal documento fue constituido para la realización de obras necesarias para la reubicación de las personas que habitaban un área que pasó a integrar la represa del Quimbo en el Departamento del Huila.
Aclaró que las cláusulas exorbitantes y/o excepcionales tienen como objeto lograr el cumplimiento del contrato, según el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, que para algunos contratos son obligatorias así no se incluyan en el mismo, por lo cual se les conoce como cláusulas virtuales. Finalmente esgrimió “Conforme con lo anterior, el contrato respecto del cual se pide declarar su nulidad, por el objeto del mismo y para lo cual se hizo la invitación era la realización de un contrato de obra que incluye las
relacionadas a folio 39 y la jurisdicción que debe conocer del presente asunto es la Contenciosa Administrativa, pues bien quedó dicho y probado que además de tener EMGESA S.A. más del 50% de capital estatal, la invitación que se hizo al demandante fue para participar en una licitación de un contrato de obra el cual fue asignado al consorcio VIG el cual fue vinculado como litisconsorte cuasi necesario en el trámite que se dio ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Por lo anterior, estima el Juzgado que escapa a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del presente asunto, conforme con la cláusula general o Página 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201702747 00
Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa residual de competencia que le asigna el art. 15 del CGP…” (v. fls. 497 y
498)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA – HUILA , con ocasión del conocimiento del medio de control de controversias contractuales, a través de apoderado judicial, por el señor DIEGO HERNÁN SANDOVAL CASTRO contra la Empresa de Servicios Públicos EMGESA
S.A. ESP.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Página 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
"cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201702747 00
Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, Página 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201702747 00
Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, como la presente. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Página 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado N° 110010102000201702747 00
Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa
2. Problema Jurídico.
Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y haber sido incoada la demanda el 30 de julio de 2012, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Se observa que, la Litis se traba entre una persona jurídica de carácter particular “sociedad” y una entidad prestadora de servicios públicos, al interior del medio de control de controversias contractuales, en donde se pretende la nulidad absoluta del contrato suscrito entre el Consorcio VIG y Página 9 República de Colombia Rama Judicial
INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201702747 00
Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa EMGESA S.A.S. E.S.P., producto de la licitación privada CEQ-519 cuyo objeto era la “construcción del reasentamiento Santiago y Palacio” del proyecto hidroeléctrico el Quimbo; así como la nulidad del acto de adjudicación de a licitación privada CEQ-519.
Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. EMGESA S.A. E.S.P, de acuerdo a sus estatutos, es una sociedad comercial por acciones, del tipo de las anónimas constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, la cual en su capital accionario tiene una mayoría de participación en acciones del grupo privado ENDESA y otras por la empresa de energía de
Bogotá. Motivo por el cual esta sociedad es considerada una empresa privada para todos los efectos comerciales de contratación. Sobre el régimen jurídico aplicable a la contratación que celebren las Empresas de Servicios Públicos, los artículos 31 y 32, de la ley 142 de 1994, por el cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, modificado por el artículo 3 de la ley 689 de 2001, señalan lo siguiente: “Articulo 31. Régimen de la contratación. Concordancia con el Estatuto General de la Contratación Pública. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el Página 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201702747 00
Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa
parágrafo 1 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y por la presente Ley, salvo en lo que la presente Ley disponga otra cosa. Las comisiones de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.” La ley se limita a señalar que las actividades de las empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen exclusivamente por el régimen de derecho privado, y deja instituidas aquellas excepciones a esa competencia, como el resolver litigios de los previstos en el artículo 33 de la misma ley, relativo a los actos administrativos expedidos con ocasión a la ocupación temporal de inmuebles, promoción de la constitución de servidumbres, enajenación forzosa requeridos para la prestación del servicio y el uso del espacio
Página 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201702747 00
Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa público, al igual que la exclusión de la justicia ordinaria a todos aquellos contratos con cláusulas exorbitantes.
Conforme a lo anterior, una entidad prestadora de servicios públicos que realice contratos de compraventa privados, con la finalidad de realizar obras para prestar servicios públicos, y en la cual no se debaten actos administrativos que promuevan servidumbre, ocupación temporal de inmueble o enajenación forzosa, sino por el contrario, lo que se estudia es la nulidad o recisión de un contrato, la cual no obedece, a una función pública administrativa, en tanto, no establece la acción administrativa. De otro lado, se debe tener presente que si bien podría decirse, como lo indica el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, que el contrato hace
referencia a la ejecución de unas obras, debiéndose tener presente lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, y por contera, se deben tener por pactadas las cláusulas exorbitantes, no lo es menos, que dentro del proceso no milita en sí el contrato suscrito entre las partes intervinientes, sino solo fue allegado fotocopia de la licitación, en donde aparecen las instrucciones a los proponentes, y se encuentra a folio 58 del plenario, lo referente a la firma del contrato y sus condiciones para la suscripción del mismo, por ende, ante la inexistencia del documento pilar para entrar a verificar si allí están estipuladas las cláusulas excepcionales, la Colegiatura no puede dar validez a simples fotocopias que no representan el contrato como tal y la forma de elaboración y constitución de éste. Página 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201702747 00
Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa Finalmente el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), señala en el artículo 104 numeral 3, que en lo relativo a la realización de contratos de las Entidades Prestadoras de Servicios Públicos, en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes, conocerá la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativa. Bajo los supuestos normativos expuestos, se puede determinar, que conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 con la modificación efectuada por la ley 689 de 2001, los contratos que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos, no se les aplica el estatuto general de la contratación pública, y solo cuando a los dichos contratos se les incluyan clausulas exorbitantes, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer, no solo del acto por el cual se ejerza la facultad exorbitante, sino del contrato mismo, así como la ejecución que se derive de éste. Con todo lo anterior y teniendo en cuenta el caso de estudio, procede este despacho a asignarle la competencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila). En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, Página 13 República de Colombia Rama Judicial
INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201702747 00
Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA), con ocasión del medio de control de controversias contractuales, a través de apoderado judicial, por el señor DIEGO HERNÁN SANDOVAL CASTRO contra la Empresa de Servicios Públicos EMGESA S.A. ESP, y declarar que la competencia la tiene la jurisdicción ordinaria.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva Huila para que conozca del proceso, y copia de esta decisión al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Página 14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201702747 00
Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Página 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
"cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201702747 00
Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201702747 00 Aprobado según Acta Nº 001 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre
el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NEIVA y el
Página 16 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
"cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201702747 00
Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA), con ocasión del medio de control de controversias contractuales, a través de apoderado judicial, por el señor DIEGO HERNÁN SANDOVAL CASTRO contra la Empresa de Servicios Públicos EMGESA S.A. E.S.P, y declarar que la competencia la tiene la jurisdicción ordinaria.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva Huila para que conozca del proceso, y copia de esta decisión al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, para su información”.
En el caso objeto de Litis se formuló el medio de control de controversias contractuales, a través de apoderado judicial, por el señor DIEGO HERNÁN SANDOVAL CASTRO contra la Empresa de Servicios Públicos EMGESA S.A. E.S.P., con el objeto de que se declare la nulidad absoluta del contrato suscrito entre el Consorcio VIG y EMGESA S.A. E.S.P, producto de la licitación privada CEQ-519 cuyo objeto era la “construcción del reasentamiento Santiago y Palacio” del proyecto hidroeléctrico el Quimbo; así como la nulidad del acto de adjudicación de la licitación
privada CEQ -519, a raíz de los expuesto por el Consejo de Estado, al interior del radicado No. 540001-23-31-000-1998.01333-01 (19936). Como consecuencia de lo pretendido, solicitó se condenara a EMGESA S.A. E.S.P, a pagar el porcentaje del 50% de todos los daños y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) causados y futuros, sumas que deberán ser actualizadas confirme al IPC; de igual manera se solicitó el pago de las costas procesales y las agencias en derecho. Página 17 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201702747 00
Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa Mi salvamento de voto, se orienta a señalar que el caso debió ser remitido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, ya que si bien no milita copia del contrato, si reposa copia íntegra de la invitación1, en la cual se delimita el alcance de
la misma, e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.