🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170274800ADJUNTA20180504161518-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170274800ADJUNTA20180504161518-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO / Diferentes Jurisdicciones. Conflicto negativo de diferentes jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, con ocasión de la acción de responsabilidad civil extracontractual instaurada por el doctor PEDRO NEL ROMERO CALDERON apoderado de los señores

LUIS ERNEY QUINTERO CARVAJAL y MARÍA FERNANDA CASTAÑO contra

PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. -PISA-.

Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201702748 00 (14797-33) Aprobado según Acta No. 37 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA y, la jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el

JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE DEL CAUCA con

ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual interpuesta por el doctor PEDRO NEL ROMERO CALDERON apoderado de los señores LUIS ERNEY QUINTERO

CARVAJAL y MARÍA FERNANDA CASTAÑO contra PROYECTOS DE

INFRAESTRUCTURA S.A. -PISA-.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El apoderado judicial de los señores LUIS ERNEY QUINTERO CARVAJAL y MARÍA FERNANDA CASTAÑO, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. –PISA-, por los presuntos daños y perjuicios ocasionados a los demandantes “como consecuencia del riesgo excepcional creado por la sociedad demandada, ya que el día primero (01) de junio del año que calenda (2015), siendo aproximadamente las 07:50 horas en la doble calzada Tuluá-Buga más exactamente en el peaje de Betania, objetivamente en la doble calzada sentido Norte – Sur, cuando de forma imprudente, negligente y violando las normas en las que debía cumplir su objeto social principal, al no prever que en dicho sitio de la vía se encontraba regado aceite lo cual generó las condiciones necesarias que ocasionaron el accidente al señor LUIS ERNEY QUINTERO CARVAJAL, quien se desplazaba por este sector conduciendo la motocicleta de su propiedad de placas OPF37D, en compañía de su esposa, la señora MARIA FERNANDA CASTAÑO RIVERA, perdiendo el control del vehículo, quienes caen y como consecuencia de los anterior está última sale lesionada presentando múltiples traumatismos e su pierna izquierda”.

Como consecuencia de la declaración, se condene a la demandada a pagar perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales como son: perjuicios morales, daño a la salud, lucro cesante y daño emergente, el pago que se hiciere, se impute primero al valor de los intereses y se reajustarán o indexarán a la fecha de ejecutoria de la sentencia. (fls 42 a 50 del c.o.).

2. Sometidas inicialmente a reparto las presentes diligencias el 30 de septiembre de 2015, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA, mediante auto admisorio de la demanda del 27 de octubre de 2015, ordenó correr traslado a la parte demandada, previsto en el artículo 315 a 320 del C. de P.C., en concordancia con el artículo 87 de la misma obra (fl. 53 c.o.). - El representante legal de PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. –PISA., contestó la demanda y propuso excepciones de fondo: culpa de la víctima y nadie está obligado a lo imposible; inexistencia de los daños y perjuicios y de los requisitos formales de la ley 1385 de 2010 para la demostración de los perjuicios alegados; ajustes a los eventuales condenas a los presupuestos jurisprudenciales demandados del Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, en relación con el daño moral y el daño a la vida en relación; cosa juzgada, renuncia o desistimiento de la acción civil.

(fl. 115 a 123 c.o.). - Por auto del 24 de febrero de 2017, el Juzgado procedió a

resolver las excepciones previas, dentro del cual declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, argumentando que en razón a “(…) como PISA estaría representado con su actuar a una entidad pública, ciertamente no es la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer del presente litigio, habida cuenta que la controversia gira en torno a un acto, o mejor, a una aparente omisión de parte de la concesionaria PISA, en desarrollo de su actividad u operación administrativa de velar por el mantenimiento de la vía de que trata el Contrato obrante en autos. Y no surge la eventual responsabilidad que se le endilga con el libelo, de un acto que estuviera regulado por el derecho común”. (…) En consecuencia, el Juzgado despachará favorablemente la defensa argüida por el extremo pasivo, en cuanto a la falta de jurisdicción, absteniéndose de decidir sobre la otra excepción planteada; como prevé el numeral 7 articulo 99 C.P.C.; pero no declará terminado el proceso, como establece la misma norma… (…)” Por lo anterior, ordenó la remisión del asunto a la oficina judicial de los Juzgados Administrativos de la ciudad de Buga, para lo de su cargo (fl. 5 a 8 del cuaderno excepciones previas propuestas por PISA S.A.). El representante de seguridad Móvil de Colombia S.A., empresa que realizó contrato de prestación de servicios de vigilancia privada con PISA S.A., presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, contra dicho auto, “… manifestando estar de acuerdo con la prosperidad de la excepción y la remisión del expediente a los

Juzgados “Civiles” del Circuito de Buga, por ser esta Jurisdicción la competente para avocar su conocimiento, pero cuestionó el punto que ordeno remitir la actuación únicamente respecto de la demanda PISA; desligando de la Litis a las llamadas en garantía, quienes habían de proseguir su intervención ante el Juzgado Civil. Alude la figura del litisconsorte, para explicar que las entidades vinculadas corresponden a litisconsortes necesarios y que no existe la figura de la dualidad jurisdiccional (…)” (fl. 9 a 11 del cuaderno excepciones previas propuestas por PISA S.A.). - Por auto del 25 de abril de 2017, El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, procedió a resolver el recurso de reposición en subsidio de apelación, decidió: “… 1º NO REPONER la providencia de fecha marzo diez (10) del año en curso… 2º Concédase la apelación oportunamente interpuesta y ante la sala Civil Familia del Honorable Tribunal superior del distrito Judicial de Buga en el efecto suspensivo…”. Lo anterior, bajo el argumento que en ningún momento el Juzgado quiso desligar a los extremos de la Litis, como “… se trae a conocimiento la Jurisprudencia Constitucional para reforzar la aplicación del artículo 101 del C.G.P. en lo atinente a la remisión del proceso al Juez competente para conocer del mismo, pues debido al tránsito de legislación que cobija a este asunto, era imperante emplear la normatividad bajo el Código de Procedimiento Civil…” (fl. 3 a 15 del cuaderno excepciones previas propuestas por PISA S.A.).

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Quinta de Decisión Civil – Familia -, en proveído del 28 de junio de 2017, inadmitió el recurso de apelación, aduciendo: “(…) se evidencia que el recurrente carece de legitimación para impugnar la referida providencia, puesto que está no afecta de ninguna manera sus intereses (…) ”. (fl. 4 a 5 del cuaderno Apelación de autos).

4. Mediante acta de reparto de fecha 21 de julio de 2017, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, despacho que consideró no ser el juez competente para conocer del asunto de autos, apoyándose en lo sostenido en la jurisprudencia del Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra, de fecha 9 de diciembre de 2004, Rad. No. 25000232600020051216 01 y señaló: “(…) Debe tenerse en cuenta que la voluntad de los demandantes no fue otra que la de demandar a la sociedad privada, no hacer la reclamación a un órgano del estado. Y de lo que se ha visto no se concluye que esta compañía esté ejerciendo actividades de una entidad territorial sino cumpliendo con las obligaciones a las que se comprometió contractualmente, sin que ello implique que esté supliendo al Estado en sus funciones administrativas y legales propiamente dichas (…)”.

Basándose en lo anterior, dicho Juzgado planteó el conflicto de competencias y remitió las diligencias, ante la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fls. 148 a 149 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual

significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de

la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento en relación con la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, instaurada a través de doctor PEDRO NEL ROMERO CALDERON apoderado de los señores LUIS

ERNEY QUINTERO CARVAJAL y MARÍA FERNANDA CASTAÑO contra PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. –PISA. 3.- Del caso concreto.

El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, instaurada contra PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. –PISA., en aras de obtener la indemnización de carácter patrimonial en razón a los perjuicios causados a los señores LUIS ERNEY QUINTERO CARVAJAL y MARÍA FERNANDA CASTAÑO, con ocasión al accidente de tránsito acaecido el 1º de junio de 2015 en la vía de doble calzada Tuluá – Buga, en cercanías al peaje de Betania, sentido norte – sur, razón por la cual, demandaron a la Concesionaria PISA, ya que es la responsable de la construcción y mantenimiento del mencionado trayecto. Antes de examinar el caso sub lite, considera esta Sala que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo tanto, el presente asunto se

atenderá conforme a lo dispuesto en dicha norma esto conforme a lo regulado en el inciso 3° del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Así las cosas y ante la no regulación por el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) del procedimiento especial de restitución de tenencia de bienes de propiedad del Estado, se tendrá en cuenta de manera concreta lo conceptuado por el Órgano de Cierre de esta jurisdicción respecto a la vía judicial apropiada para ventilar dicho asunto. La Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Ruth Stella Correa Palacio, en auto del 3 de diciembre de 2007, expediente N°19001-23-31-000-1999-01067-02 (24710), señaló: “La Jurisdicción Contencioso Administrativo tiene competencia para conocer de los procesos de restitución de tenencia de bienes inmuebles, a través del procedimiento abreviado previsto en el C. de P. Civil, según remisión del artículo 267 del C.C.A., y en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, en armonía con los artículos 82 (modificado por la Ley 1.107 de 2006), 129, 132 No. 5 y 134b No. 5 del Código Contencioso

Administrativo (modificados por la Ley 446 de 1998)- Por lo tanto, no se configura en el caso sub examen la nulidad de que trata el numeral 1 del artículo 140 del C. de P. Civil y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por la demandada no está llamado a prosperar. Para la Sala, si bien el Legislador no se ocupó del procedimiento a seguir para los eventos de restitución de la tenencia de bienes inmuebles con ocasión de un contrato estatal, ello no compromete en manera alguna la competencia para el conocimiento del asunto por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que, como se explicó, es claro que con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, las controversias surgidas de contratos estatales, que son todos aquellos en los cuales una de las partes es una de las entidades públicas señaladas en el artículo 2° in fine, deben ser juzgados por la misma (art. 75 ejusdem). En esta misma línea, al amparo de la doctrina, la Sala acogió sin reservas que cualquier causa que pueda llevar a pedir la restitución de la tenencia del inmueble arrendado (verbigracia indebida destinación, venta del bien, necesidad de ocuparlo, expiración del plazo e incumplimiento en pago de cánones, entre otras) y el reconocimiento de las indemnizaciones a que haya lugar (artículo 408 No. 9 del C. de P. Civil), debe ser tramitada siguiendo el proceso abreviado” (subrayado y negrillas fuera de texto) Así las cosas, como se presentó la demanda después de la entrada

en vigencia de este código, se regirá por las normas que él implique. Como se ha citado en líneas anteriores, PISA S.A. suscribió el contrato de concesión No. 001 de 1993 para la construcción, conservación, mantenimiento y operación de la segunda calzada de la vía Buga – Tuluá – La Paila, y la rehabilitación, mantenimiento, conservación y operación de la calzada existente. Teniendo en cuenta que la sociedad PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. –PISA., tiene el carácter de privada y, en el contrato No. 001 de 1993 de obra pública, que suscribió con el Departamento del Valle del Cauca, el cual señalaron con relación a la responsabilidad civil, la cláusula trigésima séptima, quienes sujetaron el contrato a la Ley General de Contratación. Sobre el particular, los artículos 32 numeral 4º de la Ley 80 de 1993 prevé: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:(…)”. 4o. Contrato de concesión Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio

público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. (Negrilla y subrayado fuera del texto) Por lo tanto, las controversias que se puedan generar en su contra deben ser dirimidas por la Jurisdicción Ordinaria, en tanto la Contencioso Administrativa esta instituida para conocer de los conflictos en donde se encuentren involucradas las entidades públicas o particulares cuando ejerzan funciones administrativas de conformidad al artículo 104 del Código Contencioso Administrativo, la normatividad adjetiva consagra: "Art. 104. "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Ahora también, en cuanto a la norma, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, la cual nos describe las excepciones al conocimiento de la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: "Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. Con base en lo anterior, el conflicto aquí planteado se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento del asunto, a la jurisdicción Ordinaria." (…) Así las cosas, es claro para esta Colegiatura que el caso sub examine se trata de una controversia de carácter netamente privado, pues las pretensiones de la demanda es que se declare responsable extracontractualmente a PISA S.A., al parecer por los daños ocasionados los señores LUIS ERNEY QUINTERO CARVAJAL y MARÍA FERNANDA CASTAÑO, debido a que la sociedad PISA S.A., es la encargada de conservar, mantener y otras obligaciones de la segunda calzada de la vía que une a Buga – Tuluá – La Paila, por lo que al aparecer no estaba cumpliendo con las obligaciones que contrajo en el contrato de obra, sin que esto implique que este ejerciendo funciones estatales, ni se está solicitando que el Departamento del Valle del Cauca, responda solidariamente por los daños ocasionados.

En consecuencia, encuentra la Sala que la competencia otorgada por las normas en cita, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil,

representada en este caso por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA y, la jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los juzgados mencionados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE las presentes actuaciones al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA, y copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE DEL CAUCA -, para su correspondiente información.

TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará al doctor PEDRO NEL ROMERO CALDERON apoderado de los señores LUIS ERNEY QUINTERO CARVAJAL y MARÍA FERNANDA CASTAÑO y al doctor JOSE ARTURO MORALES FERIA, representante de PROYECTOS

DE INFRAESTRUCTURA S.A. -PISA-.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...