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CSDJ - F11001010200020170274900ADJUNTA20180924100923-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170274900ADJUNTA20180924100923-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201702749 00 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha

REF: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción ordinaria Civil representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA y la Jurisdicción administrativa, en cabeza del JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado promueve la señora, DIANA MARCELA BACCA VARGAS contra la ESE HOSPITAL

SAN VICENTE DEL PAUL DE PUEBLORRICO.

ANTECEDENTES RELEVANTES

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RAD. NO. 110010102000201702749 00

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

1. El día 16 de junio de 2017,1 la señora DIANA MARCELA BACCA VARGAS, por conducto de abogado, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el municipio de PueblorricoAntioquia y la E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DEL PAÚL DEL MUNICIPIO DE PUEBLORRICO, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 076 del 09 de julio de 2016, por medio del cual declaró insubsistente a la señora Bacca Vargas, como enfermera profesional, código 243, grado 2, adscrita a la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl, así como, la de los actos 155 del 16 de diciembre de 2016 y 011 del 17 de enero de 2017.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó se ordene a la E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DEL PAÚL DEL MUNICIPIO DE PUEBLORRICO, el reintegro de la demandante a un cargo igual o de superior categoría, sin solución de continuidad; adicionalmente, le sean reconocidas las sumas indexadas con sus respectivos intereses, correspondientes a sueldos, primas de todo orden, bonificaciones, vacaciones, cesantías, aumentos de salario y demás prestaciones inherentes al cargo que ocupaba la señora Bacca Vargas, desde la fecha que fue desvinculada del servicio hasta el momento en que haga efectivamente reintegrada del mismo.

2. El asunto correspondió inicialmente al JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho 1 Folios 117 C.O

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RAD. NO. 110010102000201702749 00

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES que mediante auto del 06 de julio de 20172 rechazo de plano la

demanda, aduciendo falta de competencia, disponiendo la remisión de las diligencias al reparto de la jurisdicción ordinaria Laboral. Manifestó que mediante sentencia del 02 de diciembre de 2010, al interior del expediente 199601520-01, expedida por el Consejo de Estado, se determinó que la E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DEL PAÚL DEL MUNICIPIO DE PUEBLORRICO, pasaba de ser de naturaleza pública a naturaleza privada, debido a la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 44 del 16 de diciembre de 1994. Sostuvo que en el artículo 104 numeral 4 del CPACA, es para los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público, característica la cual no cumple el caso en concreto.

3. Así las cosas, el expediente fue repartido al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA, agencia judicial que mediante auto de 07 de septiembre de 2017, expresó su falta de competencia, indicando que, si bien es cierto, mediante decisión judicial del Consejo de Estado, se decretó la nulidad de la Ordenanza 44 del 16 de diciembre de 1994, por medio de la cual se había definido como entidad pública la naturaleza de los hospitales departamentales de Antioquia, también por disposición del Concejo Municipal conforme a los acuerdos 012 del 27 de agosto de 2011, adquirieron la denominación de Empresa Social del Estado, así de conformidad con el Decreto 1876 de 1994, las Empresas Sociales del Estado, 2 Folio 63 C.O

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RAD. NO. 110010102000201702749 00

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES constituyen una características especial de una entidad pública, donde las personas que se vinculen a la misma tendrán la denominación de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos del artículo 674 del Decreto 1298 de 19994. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”

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RAD. NO. 110010102000201702749 00

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2°

del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,

las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo Nº 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarse la competencia, para lo cual ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto. Pretende la señora MARCELA BACCA, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 076 del 09 de julio de 2016, por medio del cual declaró insubsistente a la señora Bacca

Vargas, como enfermera profesional, código 243, grado 2, adscrita a la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl, así como, la de los actos 155 del 16 de diciembre de 2016 y 011 del 17 de enero de 2017. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la Jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, la intención de la señora BACCA VARGAS se dirige obtener nulidad de los actos administrativos, mediante los

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES cuales se declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad en el cargo de carrera administrativa como Enfermera Profesional. Ahora bien, esta Superioridad de entrada advierte, que el presente asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, bajo los siguientes argumentos fácticos y jurídicos. Para dirimir el presente conflicto de Jurisdicción, se tendré en cuenta que la pretensión de la demandante es lograr la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 076 del 09 de julio de 2016, por medio del cual declaró insubsistente a la señora Bacca Vargas, como enfermera profesional, código 243, grado 2, adscrita a la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl, así como, la de los actos 155 del 16 de diciembre de 2016 y 011 del 17 de enero de 2017. Destaca esta Colegiatura que el Código Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, frente a la nulidad y restablecimiento del derecho, ha definido específicamente en su artículo 138 del título III, lo siguiente: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su ubicación. S i existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

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RAD. NO. 110010102000201702749 00

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Es claro, que conforme a la naturaleza de la acción, la Jurisdicción Laboral, no es competente para estudiar y examinar los actos administrativos, pues la ley previó que dicha función se encuentra delegada a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, máxime si se tiene en cuenta la solicitud de reintegro, así como el pago de los salarios y las correspondientes prestaciones sociales de la demandante. Es pertinente indicar, que la naturaleza jurídica de las Empresa Sociales del

Estado, Constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, conforme al artículo 1 del DECRETO 1876 DE 1994. Ahora bien, conforme a la pretensión específica de la demandante y realizado el análisis de los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción Laboral, se evidencia que específicamente en el artículo 2 del código procesal del trabajo y la seguridad social, de termina lo siguiente: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

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7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión. 10. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 1210 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo”.

De acuerdo con lo anterior, sin dubitación alguna, la demanda incoada debe ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa, por cuanto está se dirige a que sé que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución nº 076 del 09 de julio de 2016, por medio del cual declaró insubsistente a la señora Bacca Vargas, como enfermera profesional, código 243, grado 2, adscrita a la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl, así, como la de los actos 155 del 16 de diciembre de 2016 y 011 del 17 de enero de 2017, de manera que por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, determinar si con la expedición de mentados actos administrativos se causó lesión o perjuicio a la señora Diana Marcela Bacca Vargas, lo que a todas luces, permite vislumbrar que la Jurisdicción ordinaria,

NO tiene competencia para conocer del tema. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 2 del Código PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, razón por la cual la competente para conocer del presente asunto es la Jurisdicción

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Administrativa, representada en el presente caso por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, al cual se asignará la competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA en el sentido de ASIGNAR el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias para conocimiento al JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y copia de la presente providencia para su información, al referido Juzgado promiscuo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA 13

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

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