CSDJ - F11001010200020170275200ADJUNTA20180601170710-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170275200ADJUNTA20180601170710-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702752 00 Aprobado según Acta No. 48 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto al conflicto negativo de Competencias suscitado entre el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE ANTIOQUIA y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE SUCRE, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por la señora Gloria María Rocha Toro, en contra de la abogada Natalia Montoya Quiceno. ANTECEDENTES La Personería de Medellín remitió al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia queja de carácter disciplinario formulada por la señora Gloria María Rocha Toro, en contra de la abogada Natalia Montoya República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201702752 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Quiceno, quien laboraba como contratista en la Personería de Medellín, en cuanto el
señor Luis Carlos Pineda, se acercó a dichas instalaciones con el fin de solicitar asesoría para adelantar un proceso de restitución de tierras, pues tenía un lote ubicado en Santiago de Tolú, lugar de donde fue despojado por grupos armados. Sostuvo que la profesional del derecho solicitó $10.000.000 para adelantar dicho proceso, pues según lo manifestado, el mismo era bastante complicado y debía contar con la ayuda de otro profesional, es así como se realizó un acuerdo de pago y se canceló a la togada el dinero solicitado de manera mensual, pero al pasar del tiempo no se evidenció ningún resultado y la togada no regresó el dinero entregado para la gestión. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES - Correspondió el conocimiento de estos hechos al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA – Sala Disciplinaria, el cual mediante auto del 31 de enero de 2017, dispuso por parte del magistrado sustanciador1 abrir investigación disciplinaria a la doctora Natalia Montoya Quiceno y citó para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional según lo estipulado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente, mediante auto de sustanciación N° 1298 del 02 de agosto de 2017, el Seccional de Antioquia determinó: 1 Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA “De acuerdo a la denuncia que hiciere la señora GLORIA MARÍA ROCHA TORO, la cual alude a unas preguntas irregularidades por parte de la doctora Natalia Montoya Quiceno, encuentra el despacho que de acuerdo con lo previsto por la Ley 1123 de 2007 en su artículo 60 numeral 1° no es competencia nuestra, dado que el inmueble sobre el cual pretendía obtener la restitución se encuentra ubicado en Santiago de Tolú – Sucre, por lo anterior la Sala ordena la remisión de las mismas” (SIC). - Remitidas las diligencias al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE – Sala Disciplinaria, mediante auto del 27 de septiembre de 2017, el magistrado sustanciador2, avocó el conocimiento de la queja disciplinaria, asignándose como numero de radicado 2017 – 00436 – 00.
A continuación mediante auto del 02 de octubre de 2017, el Seccional de Sucre determinó no tener competencia para conocer del proceso disciplinario, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 1 ° del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, concretamente referenció: “Teniendo en cuenta que de los hechos manifestados en el escrito de la señora Gloria María Rocha de Toro se desprende que la presunta falta cometida por la abogada denunciada Natalia Montoya Quinceno se cometió en la ciudad de Medellín por tratarse de gestiones y asesorías efectuadas en el departamento de Antioquia, no obstante que el bien inmueble sobre el sobre el que recayó consulta y gestión está ubicado en este departamento, a luces del precitado artículo correspondería entonces al Consejo Seccional de la
2 Dr. Emiro Eslava Mojica. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Judicatura de Antioquia adelantar las actuación disciplinarias pertinentes, porque el inciso primero determina la competencia por el factor territorial por el lugar donde se cometió la falta; no por el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual se realizó la consulta y la gestión”(SIC).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimirlos conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...". Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, "(...) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela".
Por consiguiente, "(...) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en
derecho corresponda. Existencia del Conflicto El conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y
3. Que el proceso se halle en trámite.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos tácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de "juris"(derecho) y "dictio"
(declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución
para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el
subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado
entre el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DE ANTIOQUIA y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE SUCRE, con ocasión a la queja disciplinaria presentada por la señora Gloria María Rocha Toro, en contra de la abogada Natalia Montoya Quiceno. El presente asunto se circunscribe a la queja presentada en contra de la profesional del derecho Natalia Montoya Quiceno, pues la misma al laborar como contratista en la Personería de Medellín, le prestó una asesoría al señor Luis Carlos Pineda, quien pretendía adelantar un proceso de restitución de tierras frente un lote ubicado en Santiago de Tolú, lugar de donde fue despojado por grupos armados, agregó que la togada le solicitó $10.000.000 para adelantar dicho proceso, pero a pesar de cancelar la suma de dinero solicitada no realizó ninguna gestión. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Para resolver el presente conflicto de competencias, se debe tener presente lo estipulado en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, específicamente en su numeral 1 el cual relaciona: “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados” (SIC).
Para esta superioridad es claro que el seccional de instancia llamado a conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada Montoya Quiceno, es el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, lo anterior bajo los siguientes argumentos puntuales. Se tiene en primera medida que la relación entre la profesional investigada y el señor Luis Carlos Pineda, se materializó en la ciudad de Medellín, pues presuntamente la togada era contratista de la Personería de Medellín, lugar al cual se dirigió el señor Pineda para recibir asesoría frente al proceso de restitución de tierras, igualmente se tiene de las declaración juramentadas obrantes en el dossier, que en dicha Ciudad fue en donde se firmaron algunos poderes para consecución de la labor encomendada. Adicionalmente, el domicilio de la quejosa Gloria María Rocha Toro, es la ciudad de Medellín, conforme a la queja presentada y la declaración juramentada rendida por la
misma ante la personería de Medellín, aunado a ello, como hecho de mayor importancia se tiene, que las consignaciones realizadas por el señor Pineda desde República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Estados Unidos, por concepto de honorarios y gastos, se direccionaron al Grupo Bancolombia de la ciudad de Medellín – Antioquia, según lo evidenciado en el estado de cuenta obrante a folio 15 del expediente.
Si bien es cierto, lo pretendido por el poderdante era adelantar un proceso de restitución de tierras para recuperar un predio el cual se encuentra en Santiago de Tolú, los hechos constitutivos de falta disciplinaria se consumaron en la ciudad de Medellín, pues fue éste el lugar donde las partes se conocieron, donde firmaron algunos poderes y donde se realizaron algunos pagos por concepto de honorarios y gastos, adicionalmente es el domicilio tanto de la parte quejosa del proceso disciplinario, como de la letrada en derecho. Adicionalmente, en cumplimiento de lo dispuesto como deber por el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, la ciudad de Medellín se constituyó como domicilio contractual de las partes, lo anterior a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las mismas en ejecución del contrato. Por lo tanto, se puede concluir, que la presunta falta disciplinaria que se imputa fue materializada en la ciudad de Medellín, al haberse realizado allí todas las
actuaciones correspondientes para adelantar el proceso de restitución de tierras, resultando palmario que la competencia para conocer la presente actuación radica en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a donde deberán remitirse las presentes diligencias. En último lugar, resulta procedente advertir al juez de conocimiento, que la quejosa en su escrito señala que conoció a la togada como contratista en la Personería de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Medellín y que fue en las instalaciones de dicha entidad que solicitó asesoría para adelantar el referido proceso de restitución de tierras, situación que deberá ser analizada conforme al material probatorio que se allegue al dossier de cara a los deberes e incompatibilidades del abogado establecidos en la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias ASIGNÁNDOLE el conocimiento al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE ANTIOQUIA.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE ANTIOQUIA, para su
conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE SUCRE, para su información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial