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CSDJ - F11001010200020170275300ADJUNTA20180219142331-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170275300ADJUNTA20180219142331-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 12 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702753 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA con ocasión a la demanda Ordinaria Laboral promovida a través de apoderado judicial de el señor JHON EDUIN MOSQUERA SALAZAR, contra el

HOSPITAL DISTRITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor JHON EDUIN MOSQUERA SALAZAR y el HOSPITAL DISTRITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E., suscribieron contrato de trabajo a término definido, devengando un sueldo de $1.412.049 mes vencido, discriminados de la siguiente manera:  De agosto 01 a diciembre de 2013.  De enero 01 a marzo 31 de 2014.  De abril 01 a diciembre 31 de 2014  De enero 02 a marzo 31 de 2015.  De abril 01 a junio 30 de 2015.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702753 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones  De enero 02 a junio de 2016.  De julio a diciembre de 2016, prórroga del contrato de enero 01 a junio de

2016. El accionante devengada un sueldo de $1.412.049 mes vencido, el día 25 de noviembre de 2016, el gerente de la entidad de salud, no prorrogo el contrato de trabajo con el accionante. Posteriormente, el 10 de febrero de 2017 radicó derecho de petición al Hospital, el cual solicitó la correspondiente liquidación de sus prestaciones sociales. El 13 de marzo de 2017, el gerente de la época respondió a tal solicitud manifestando: “que una vez el despacho a mi cargo verifique la legalidad y veracidad de las prestaciones y demás emolumentos laborales por usted reclamados en pago procederé a ordenar dentro del término de ley el pago de ellos, si a ello hubiere lugar”. Sin embargo a la fecha no se realizó ningún pago por parte de la entidad accionada. Mediante demanda laboral, le accionante busca declarar la existencia de una relación laboral entre el HOSPITAL DISTRITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E, y el señor JHON EDUIN MOSQUERA SALAZAR desde el 1 de agosto de 2013 hasta el 31 de diciembre 2016, como AUXILIAR DE CAJA Y FACTURACIÓN. En

consecuencia de lo anterior se reconozca la liquidación de las prestaciones sociales a las que tiene derecho. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Mediante auto de 11 de julio de 2017 el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO-BUENAVENTURA rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la remisión de las diligencias a los JUECES ADMINISTRATIVOS (REPARTO) “(…) Cabe anotar que el citado no tiene la calidad de trabajador oficial, ya que las funciones que desempeño para el ente hospitalario, no se encuentran contempladas para ostentar dicha calidad, como son construcción y sostenimiento de obras públicas o mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto 1848 de 1969 reglamentado por el decreto 3135 de 1968 sino por el contrario las labores que realizó el demandante JHON EDUIN MOSQUERA SALAZAR son propias de un empleado público.- situación que no permite que este despacho asuma el conocimiento de este proceso por carecer de competencia y que se la Justicia Administrativa quien asuma su conocimiento”.

Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa correspondieron

al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BUENAVENTURA, despacho que mediante auto de 20 de septiembre de 2017, declaró la falta de competencia al considerar que no es procedente admitir y tramitar el proceso, al existir distintos contratos individual de trabajo suscrito por el actor y el Hospital Luis Ablanquie de la Plata y al solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones derivados dichos contratos laborales, como quiera que no pretende la declaratoria de una relación legal y reglamentaria con la entidad pública. Por tanto será la jurisdicción ordinaria la llamada a resolver el litigio plantado de conformidad con lo señalado con lo señalado en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,

a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las

normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo.

Para que se estructure o proceda un conflicto de esta naturaleza es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se ha configurado el conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir

los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, indígena, siendo apenas lógico 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda Laboral incoada a través de apoderada judicial por el señor JHON EDUIN MOSQUERA SALAZAR

contra el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA.

Caso concreto: Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la Demanda Ordinaria Laboral presentada por el accionante, cuyas pretensiones se encuentran encaminadas a buscar la existencia de relación laboral entre el demandante y Hospital, cuyos extremos temporales van desde del 1 de agosto de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016 y así mismo se le reconozcan las pretensiones adeudas a que tiene Derecho.

De las pruebas allegadas al proceso laboral se encuentra copia del contrato laboral a término fijo (folio No. 11.c.o) igualmente oficio emitido por el HOSPITAL LUIS

ABLANQUE DE LA PLATA, el cual comunica al accionante la no prorroga de su contrato laboral, así mismo copia de la solicitud de liquidación por parte del señor

JHON EDUIN MOSQUERA SALAZAR.

En primer Lugar para resolver el caso en concreto sometido a consideración de la sala la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código Procesal del Trabajo, en su artículo 2° numeral 1° establece que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades de laboral y seguridad social, conoce de “Los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Se observa que la pretensión de la demanda busca que el Juez Laboral aplique la facultad consagrada en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo que prescribe: “El juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandas por el mismo concepto, cuando aparezcan que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas”. Facultad está extraña a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por otra parte la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativoen su artículo 138, consagra la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOen los siguientes términos: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.” Para resolver el caso en concreto se tendrá en cuenta la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativopor cuanto la demanda fue instaurada el 5 de Noviembre de 2013, data para la cual había entrado en vigencia tal normatividad. La citada preceptiva consagró las reglas de competencia que a continuación se transcriben en lo que interesa a la controversia objeto de definición en esta oportunidad: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos…

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y

la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Cabe destacar que el objeto de esa jurisdicción se ha estructurado principalmente alrededor de las llamadas acciones contencioso administrativas, que a su turno, se configuraron sobre las instituciones del acto administrativo, del contrato estatal y de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Finalmente, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce, entre otros de: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. - modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.”

Las normas anteriores tienen por objeto delimitar el ámbito de la jurisdicción laboral y la administrativa, al establecer como acción propia de esta última la derivada de la presencia de un acto administrativo, lo que a su vez supone la existencia previa de una relación laboral de naturaleza legal y reglamentaria, que implica la expedición de un acto administrativo de nombramiento y la correspondiente posesión en el cargo, quedando el empleado sometido a la reglamentación legal respectiva. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como se evidencia en el Presente caso lo pretendido por el actor es el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada.

Así las cosas como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden directamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario laboral por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada. Bajo esta idea, resulta claro que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer de las relaciones laborales originadas en los contratos de trabajo celebrados por las entidades públicas o los contratos realidad, asuntos que corresponden a la Jurisdicción del Trabajo. Es la institución del acto administrativo, necesario para generar una relación legal y

reglamentaria, la que permite distinguirla de la regida por un contrato de trabajo, y por ende, fijar la jurisdicción competente para conocer las controversias suscitadas, siendo además que se trata el presente caso de una persona que desempeñó labores como AUXILIAR DE CAJA Y FACTURACIÓN, toma connotación de trabajador oficial. Como conclusión de lo expuesto, se tiene que la pretensión del demandante se encuentra encaminada a obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo y el consecuencial pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, asunto que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, en tanto, si bien el accionante desempeñaba funciones de AUXILIAR DE CAJA Y FACTURACIÓN, no se encuentra vinculado con la administración por una relación legal y reglamentaria. 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL

DEL CIRCUITO BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA con ocasión a la demanda Ordinaria Laboral promovida a través de apoderado judicial del señor

JHON EDUIN MOSQUERA SALAZAR, contra el HOSPITAL DISTRITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E. asignando la competencia a la jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BUENAVENTURA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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