🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170275500ADJUNTA20190213135717-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170275500ADJUNTA20190213135717-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero seis de dos mil diecinueve

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 110010102000201702755-00 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencias ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL ALTO BAUDÓ Y EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ al interior de la demanda promovida por Claricelly

Mosquera Palacios contra el Municipio de Alto Baudó.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Claricelly Mosquera Palacios promovió demanda contra el Municipio del Alto Baudó.1Se indicó en el líbelo que en diciembre 8 de 2007 la accionada giró un título valor (cheque Nro 0001597 del Banco Agrario de Colombia) en favor de la accionante como pago de un trabajo de ingeniería, 1 Fls. 1-5 c.o. 1ra inst. pero destacó que a la fecha de interposición de la demanda la acción cambiaria estaba prescrita, por lo cual acude a la demanda por enriquecimiento sin causa. fijando como pretensión que se declarara la existencia de obligación dineraria del ente territorial en favor de Claricelly Mosquera Palacios y como consecuencia de esa manifestación, ordenar al

representante legal del Municipio “emitir el título valor”.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL ALTO BAUDÓ que mediante auto de mayo 16 de 2017,2 señaló que el proceso giraba en torno al enriquecimiento sin causa de la entidad demandada, de naturaleza pública, por lo que debía ser ventilado ante la jurisdicción contenciosa.

3. Recibida la actuación en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, mediante proveído de agosto 29 de 20173 negó ser competente, por cuanto la parte demandante pretende que se declare la existencia de una obligación dineraria del Municipio Alto Baudò en favor de Claracelly Mosquera Palacios, estimando que se trataba del cobro coactivo de un documento que prestaba mérito ejecutivo, asunto de cuyo conocimiento no es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas del artículo 104 del CPACA; por lo que planteó conflicto negativo de jurisdicciones y envió las actuaciones a esta Superioridad, a fin de dirimirlo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Fls. 60 c.o. 1ra inst. 3 Fls. 64-65 c.o. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 256 constitucional, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a

las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Así, vemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: -Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. -Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. -Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación;

defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)” Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto negativo de jurisdicciones, lo constituye el hecho de que Claricelly Mosquera Palacios promovió demanda

contra el Municipio del Alto Baudó por enriquecimiento sin causa consignando como situación fáctica que realizó un trabajo de ingeniería para el Municipio que en contraprestación giró un título valor (cheque Nro 0001597 del Banco Agrario de Colombia) en su favor cuya acción cambiaria prescribió, por lo cual la pretensión de la demanda giraba en torno a obtener declaración de la existencia de obligación dineraria del ente territorial. El asunto inicialmente fue conocido por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL ALTO BAUDÓ que mediante auto de mayo 16 de 2017,4 señaló que el proceso versaba respecto al enriquecimiento sin causa de una entidad territorial de naturaleza pública, por lo que el asunto debía ser ventilado ante la jurisdicción contenciosa. A su vez, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, mediante proveído de agosto 29 de 20175 negó ser competente, en tanto la pretensión de la accionante guardaba relación con la existencia de una obligación dineraria del Municipio del Alto Baudó en favor de la accionante, infiriendo que el cobro coactivo soportado en documentos que prestan mérito ejecutivo, compete a la jurisdicción ordinaria, al no estar enlistado en el artículo 104 del CPACA que establece los asuntos que conoce la jurisdicción contenciosa. Para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones inicialmente consideramos preciso remitirnos a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se instituye el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y señala taxativamente los

asuntos que corresponden a esa Jurisdicción Especial: 4 Fls. 60 c.o. 1ra inst. 5 Fls. 64-65 c.o. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. (Resaltado fuera del texto) De la lectura sistemática de las normas se advierte que el artículo 104 numeral 1º de la Ley 1437 de 2011, desde un criterio material, dispone que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable , mientras que el artículo 104 numeral 6º ejusdem, delimita los procesos ejecutivos cuyas controversias competen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, específicamente a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

En el asunto sub examine la accionante es evidente que la pretensión de Claricelly Mosquera Palacios no corresponde a un proceso ejecutivo, por lo contrario, en la demanda se especificó que la acción cambiaria prescribió, razón por la cual se instauró demanda por enriquecimiento sin causa, orientada al reconocimiento de esa obligación dineraria, originada en la prestación de una labor de ingeniería ejecutada por la libelista para el Municipio del Alto Baudó; lo que cobra relevancia frente a la asignación de competencia. En efecto, al pretenderse el reconocimiento de una obligación derivada de un servicio o labor prestada al Municipio, respecto de la cual prescribió el título

ejecutivo soporte del cobro, necesario es inferir que la controversia gira en torno a un supuesto enriquecimiento sin causa de la entidad territorial o acción in rem verso, asunto cuyo conocimiento compete a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pretensión que “debe hacerse valer por vía de la acción de reparación directa (…) por lo tanto, todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad se rigen por los de esta acción”6. Por consiguiente, el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL ALTO BAUDÓ Y EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el segundo de los juzgados nombrados, tratándose de la actio in rem verso o enriquecimiento sin justa causa contra una entidad estatal. Conforme a lo anterior, esta Superioridad asignará el conocimiento del asunto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE QUIBDÓ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Auto de noviembre 19 de 2012, radicación número: 110010326-000-2010-0006200 (39495) R E S U E L V E PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO

MUNICIPAL DEL ALTO BAUDÓ Y EL JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, al interior de la demanda promovida por Claricelly Mosquera Palacios contra el Municipio del Alto Baudó, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el segundo de los juzgados mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y copia de la presente providencia al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL ALTO BAUDÓ, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...