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CSDJ - F11001010200020170275600ADJUNTA20181030082817-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170275600ADJUNTA20181030082817-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: No. 110010102000201702756 00 Aprobado según Acta de Sala No. 95 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIALABORAL DE VALLEDUPAR, CESAR, quienes se niegan entre sí el conocimiento de la acción de repetición instaurada, a través de apoderada judicial por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA contra los señores OSWALDO JOSÉ DE

ANDREIS MAHECHA y ALFONSO DE MARES COLOM.

HECHOS 1.- El 6 de octubre de 2016, mediante apoderada judicial, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA instauró una acción de repetición contra los señores OSWALDO JOSÉ DE ANDREIS MAHECHA y ALFONSO DE MARES COLOM, teniendo en cuenta que la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – CORELCA, fue transformada en una empresa oficial de servicios públicos, la cual se denominaría CORPORACIÓN República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201702756 00

ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP, cambiando en el año 2000 su naturaleza jurídica a empresa de servicios mixtos, sin embargo la Presidencia de la República había ordenado su disolución y liquidación. Relató la demandante que el señor OSWALDO JOSÉ DE ANDREIS MAHECHA, en condición de apoderado general de CORELCA S.A. ESP le confirió poder especial al doctor OSCAR PACHECO HERNÁNDEZ para que representara la Corporación en un proceso ordinario, sin embargo este último demandó a la entidad en liquidación, pretendiendo que se declarara un contrato de mandato oneroso entre las partes y como consecuencia de ello se condenara a CORELCA S.A. ESP a pagarle la suma de doce mil millones de pesos ($12.000.000.000) por concepto de honorarios profesionales o de abogado causado por la gestión profesional, más indexación del capital e intereses moratorios. En consecuencia de la demanda instaurada por el abogado OSCAR PACHECO HERNÁNDEZ contra CORELCA S.A. E.S.P, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, dictó sentencia en la que dispuso: “-Primero: Declarar que entre el Dr. OSCAR PACHECO HERNÁNDEZ y la

empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A.

E.S.P. CORELCA S.A. E.S.P. existió un contrato de prestación de servicios profesionales.

-Segundo: Condénese a CORELCA S.A. E.S.P. a cancelar al doctor OSCAR PACHECO HERNÁNDEZ, por concepto de honorarios profesionales la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS. -Tercero: Condénese a CORELCA S.A E.S.P. a par (sic) la indexación reclamada desde la fecha de terminación del mandato, en cada uno de los procesos señalados en el recuadro hasta la fecha del presente fallo, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201702756 00 liquidación que se hará con base en el IPC, tomando como base el valor de cada uno de los honorarios profesionales exigidos, multiplicando dicha cantidad por el índice de precios final”. Refirió la apoderada del Ministerio de Minas y Energía que el 6 de agosto de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil – Familia – Laboral confirmó algunos numerales de la sentencia antes referida, revocando el numeral segundo, para en su lugar condenar a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA a pagar al doctor OSCAR PACHECO HERNÁNDEZ, la suma de quinientos treinta y cinco millones setecientos cincuenta y cuatro mil ciento treinta pesos ($535.754.130), la indexación desde su causación a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y los intereses moratorios legales a partir de esa ejecutoria, por concepto

de honorarios y condenar a la demandada a pagar las costas. Así mismo el 18 de febrero de 2015 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto por CORELCA S.A. E.S.P. en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la cual “NO CASA la sentencia dictada el 6 de agosto de 2009 dentro del proceso laboral seguido por OSCAR PACHECO HERNÁNDEZ contra CORELCA S.A. E.S.P.” Por todo lo expuesto, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA como demandante en la acción de repetición pretende lo siguiente: “Que se declare responsable al señor OSWALDO DE ANDREIS MAHECHA, quien para la fecha de la ocurrencia de los hechos desarrollaba las República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201702756 00 funciones como Secretario General y quien actuaba en condición de Apoderado General de la extinta CORELCA S.A. ESP, de los perjuicios y el detrimento patrimonial ocasionado al Ministerio de Minas y Energía, sustituto procesal de la dicha entidad, por haber omitido el cumplimiento de los requisitos contractuales previos al otorgamiento del poder al señor Oscar Pacheco para el periodo 2002, quien se desempeñó como abogado de diferentes procesos de la extinta CORELCA S.A. ESP situación que llevó a

demandar a la entidad exigiendo el pago por sus honorarios como profesional del derecho. Que se declare responsable al señor ALFONSO DE MARES COLOM, quien para la fecha de la ocurrencia de los hechos desarrollaba sus funciones como Presidente de la extinta CORELCA S.A. ESP, delo perjuicios y el detrimento patrimonial ocasionado al Ministerio de Minas y energía, sustituto procesal de la dicha entidad, por haber omitido el cumplimiento de los requisitos contractuales y la suscripción y firma en su calidad de representante legal de CORELCA, del contrato de prestación de servicios del señor Oscar Pacheco para el periodo 2002, quien se desempeñó como abogado de diferentes procesos de la extinta CORELCA S.A. E.S.P situación que lo llevó a demandar a la entidad exigiendo el pago por sus honorarios como profesional del derecho. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a los señores OSWALDO JOSÉ DE ANDREIS MAHECHA y ALFONSO DE MAREZ COLOM, a pagar la suma de MIL DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($1.012.308.528,oo) a favor del Ministerio de Minas y Energía, suma de dinero que representa el valor que se tuvo que pagar en cumplimiento de lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral en sentencia del 6 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral presentado por el señor Oscar Pacheco en contra de la extinta CORELCA S.A. ESP”. (fl. 1-11). 2.- El asunto fue asignado al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

SALA DE DECISIÓN ORAL, por lo que en auto del 8 de marzo de 2016 señaló el mencionado Tribunal que en el sub-examine existía sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, a través de la cual condenó a República de Colombia Rama Judicial

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CORELCA S.A a cancelar al señor OSCAR PACHECO, la suma de $97.768.500, posteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral profirió sentencia de segunda instancia confirmando parcialmente la decisión y condenando el pago de $537.754.130 al señor Oscar Pacheco. Por lo anterior, indicó que carecía de competencia en razón al factor territorial para conocer del asunto, siendo procedente remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, toda vez que la acción de repetición debía iniciarse ante el mismo Tribunal o juez que hubiese expedido la condena equivalente. (fl. 179). 3.- Arrimada la acción de repetición del asunto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DE VALLEDUPAR, CESAR, autoridad judicial que mediante proveído del 1 de agosto de 2017 señaló, que la acción de repetición es de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo en razón a ello el Tribunal Administrativo el que debía definir el litigio, aunado a que la entidad dentro del proceso adelantado ante la jurisdicción

ordinaria, tiene el carácter de pública, de allí la facultad que se le otorga para ejercer el medio de control de repetición contra sus servidores, quienes ocasionaron presuntamente la condena patrimonial. (fl. 1 c. Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil – Familia – Laboral de Valledupar).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial

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De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201702756 00 como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial

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1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás

derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201702756 00 este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.

2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la presente acción de repetición incoada por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA contra los señores OSWALDO JOSÉ DE ANDREIS MAHECHA y ALFONSO DE MARES COLOM, con ocasión de la condena impuesta por un despacho judicial a CORELCA HOY LIQUIDADA, pretendiendo la entidad

accionante: “Que se declare responsable al señor OSWALDO DE ANDREIS MAHECHA, quien para la fecha de la ocurrencia de los hechos desarrollaba las funciones como Secretario general y quien actuaba en condición de Apoderado General de la extinta CORELCA S.A. ESP, de los perjuicios y el detrimento patrimonial ocasionado al Ministerio de Minas y Energía, sustituto procesal de la dicha entidad, por haber omitido el cumplimiento de los requisitos contractuales previos al otorgamiento del poder al señor Oscar Pacheco para el periodo 2002, quien se desempeñó como abogado de diferentes procesos de la extinta CORELCA S.A. ESP situación que llevó a demandar a la entidad exigiendo el pago por sus honorarios como profesional del derecho. Que se declare responsable al señor ALFONSO DE MARES COLOM, quien para la fecha de la ocurrencia de los hechos desarrollaba sus funciones como Presidente de la extinta CORELCA S.A. ESP, de los perjuicios y el detrimento patrimonial ocasionado al Ministerio de Minas y energía, sustituto República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201702756 00 procesal de la dicha entidad, por haber omitido el cumplimiento de los requisitos contractuales y la suscripción y firma en su calidad de representante legal de CORELCA, del contrato de prestación de servicios del señor Oscar Pacheco para el periodo 2002, quien se desempeñó como abogado de diferentes procesos de la extinta CORELCA S.A. E.S.P

situación que lo llevó a demandar a la entidad exigiendo el pago por sus honorarios como profesional del derecho. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a los señores OSWALDO JOSÉ DE ANDREIS MAHECHA y ALFONSO DE MAREZ COLOM, a pagar la suma de MIL DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($1.012.308.528,oo) a favor del Ministerio de Minas y Energía, suma de dinero que representa el valor que se tuvo que pagar en cumplimiento de lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral en sentencia del 6 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral presentado por el señor Oscar Pacheco en contra de la extinta

CORELCA S.A. ESP”. (fl. 1-11).

3. Del caso en concreto Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, las condiciones que deben ser analizadas para la asignación de competencia a la respectiva Jurisdicción - ordinaria o administrativa-, para conocer de la acción de repetición contra servidores públicos debido a una condena impuesta a CORELCA S.A. E.S.P., mediante la revisión de las reglas de competencia aplicables al asunto de autos.

Como marco central de la controversia de la ACCIÓN DE REPETICIÓN, encuentra la Sala que en el Decreto 3000 de 2011, se ordenó la disolución y liquidación de la CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P. donde el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA asumió los procesos

judiciales a cargo de CORELCA S.A. E.S.P., por lo que mediante Resolución No. 4República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201702756 00 1394 del 18 de diciembre de 2015, el Ministerio de Minas y Energía ordenó reconocer y pagar al señor OSCAR PACHECO HERNÁNDEZ la suma de $535.754.130 correspondiente al capital reconocido en sentencia del 6 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, más la suma de $284.404.176 correspondiente a la indexación causada y $12.187.702,54 por concepto de intereses moratorios. (fl. 171). Por ello procuró la entidad accionante repetir contra los demandados, como son los señores OSWALDO JOSÉ DE ANDREIS MAHECHA y ALFONSO DE MARES COLOM, quienes según certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, eran el representante y el Presidente de CORELCA S.A. E.S.P., respectivamente, por ende el presente litigio y que se dilucidará por esta Sala a quien le corresponderá conocerlo, ya sea a la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin emitir juicios de valor, respecto a la procedencia de repetir o no la acción, pues le corresponde a esta Corporación pronunciarse únicamente frente a la competencia. (fls. 102-107). Ahora bien, tenemos en la Ley 678 de 2001, como definición de la acción de

repetición, expone lo siguiente: ARTÍCULO 2º. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. República de Colombia Rama Judicial

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En relación con la Ley 678 de 2001, en su artículo 10, tenemos quien es competente para conocer de la acción de repetición, veamos: “ARTÍCULO 10. PROCEDIMIENTO. La acción de repetición se tramitará de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo del Atlántico es competente para asumir la acción de repetición incoada por el Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta que lo pretendido es determinar una responsabilidad patrimonial de agentes del Estado, repitiendo contra los mismos.

Al respecto en la monografía del doctor FELIPE GALLO CHAVARRIAGA, “LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Y EL CONFLICTO DE COMPETENCIA TERRITORIAL POR CONDENAS ORIGINADAS EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA”, se explica grosso modo sobre la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en las acciones de repetición: “La acción de repetición, es una acción propia de la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo esta de carácter patrimonial, facultando a las entidades estatales que han resultado responsables patrimonialmente en virtud de una condena judicial, una conciliación, o cualquier otra forma permitida por la ley para terminar un conflicto con el Estado, para reclamar de sus agentes los valores que hayan tenido que reconocer en razón de la conducta dolosa o gravemente culposa. (Consejo de Estado, 2014) República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de competencia territorial por condenas originadas en la jurisdicción ordinaria Habiéndose llevado a cabo las precisiones conceptuales de la acción de repetición, en consecuencia del esfuerzo por rescatar los principales aspectos sustancias y procesales que sirven de herramientas a su progreso, y una reflexión sobre su aplicación y efectividad en la actualidad judicial, para efectos de determinar y desarrollar el problema jurídico planteado, esto es, resolver el conflicto de competencia territorial en acciones de repetición frente a condenas originadas en jurisdicciones

diferentes a la contenciosa administrativa. La competencia según el Honorable (Consejo de Estado Radicado 2000-0668, 2001) se entiende como: “… la medida que se atribuye a la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran y se determina teniendo en cuenta factores universales que garantizan que el asunto debatido será conocido por el juez más cercano a quienes aspiran a obtener su pronunciamiento”. La competencia específica para conocer del proceso de repetición es, según el artículo 7 de la ley 678 de 2001, del juez o tribunal ante el cual se tramitó el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado que dio lugar a la condena. Si la reparación patrimonial proviene de una conciliación o de otro mecanismo alternativo de solución de conflictos admisible para la entidad estatal, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. 17 LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Y EL CONFLICTO DE COMPETENCIA TERRITORIAL POR CONDENAS ORIGINADAS EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA En este sentido el artículo 7 de la ley 678 de 2001 contempla dos hipótesis fácticas para determinar la competencia territorial en las acciones de repetición. La primera situación regulada por la norma en comento es la que corresponde a las acciones de repetición cuya causa es el pago de una condena impuesta en un proceso judicial, donde establece que: “Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el

Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”. (Ley 678, 2001) El segundo supuesto de la norma citada habla de la conciliación y los medios alternativos o formas para solucionar conflictos con el Estado. Así las cosas cuando nos enfrentamos a una sentencia judicial es aplicable el primer supuesto normativo donde es claro la jurisdicción contencioso administrativa es la que debe conocer de todas las acciones de repetición, como lo indica de forma expresa el mismo artículo 7 de la ley 678 de 2001 y el Artículo 155 Inc. 8 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para determinar la competencia en acciones de repetición República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201702756 00 originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, aplicando la norma sin problema. No obstante, la regla de competencia citada es inaplicable cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se funda en un fallo de otra Jurisdicción esto es civil, laboral, y demás, en este orden de ideas, cuando el precitado Artículo 7 de la Ley 678

18 LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Y EL CONFLICTO DE COMPETENCIA

TERRITORIAL POR CONDENAS ORIGINADAS EN LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA de 2001 señala que “Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado” (Ley 678, 2001), se evidencia un vacío, en el sentido que no se prevé que la condena sea originada en una jurisdicción diferente a la Contenciosa Administrativa, como es el caso que nos ocupa, una acción de repetición por sentencia condenatoria de la jurisdicción ordinaria. Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA), se establecieron las reglas de competencia para las acciones de repetición, pero a pesar de ello en competencia en razón del territorio no se dijo nada respecto de las acciones de repetición, al echar un vistazo al Artículo 156 del CPACA trata la Competencia por razón del territorio pero no se refiere a las acciones de repetición. . Por lo que se debe acudir a las reglas generales de competencia del Código Contencioso Administrativo. Para efectos de ilustrar lo manifestado se remite a Sentencia del Honorable Consejo de Estado, Sala plena de lo contencioso administrativo, donde se decide el conflicto negativo de competencias en acciones de repetición y habla precisamente de competencia territorial cuando la condena sea originada en la jurisdicción diferente a la Contenciosa Administrativa, (Consejo de Estado Radicado 200800422, 2009), así: “No ocurre lo mismo para determinar el juez competente en los eventos que no encuadran dentro de los presupuestos de la aludida regla de competencia, como sucede con las acciones de repetición iniciadas

con base en “condenas en la jurisdicción ordinaria en materia laboral a favor de trabajadores oficiales, 19 LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Y EL CONFLICTO DE COMPETENCIA TERRITORIAL POR CONDENAS ORIGINADAS EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA condenas al Estado Colombiano en tribunales de arbitramento, o en la Corte Interamericana de Derechos humanos […]”, entre otros casos, frente a los cuales el Consejo de Estado ha dicho que deben aplicarse plenamente las reglas de competencia del Código Contencioso Administrativo disposiciones conforme a las cuales se resolverá este conflicto” “…la Ley 678 de 2001 prevé que la acción de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201702756 00 repetición se tramita de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa” Conforme al Honorable Consejo de Estado cuando la condena sea de una jurisdicción diferente a la Contenciosa Administrativa, en contexto actual es aplicable Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en dete

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