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CSDJ - F11001010200020170275700ADJUNTA20180730082353-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170275700ADJUNTA20180730082353-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702757 00 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD con ocasión de la acción popular instaurada por los señores Luis Helí Quiceno Villada y Crispín Chaparro contra el EDIFICIO PLAZA

CENTRAL –PROPIEDAD HORIZONTAL, antes CENTRO METROPOLITANO DE

MERCADEO P.H HECHOS El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la acción popular1 instaurada por los señores Luis Helí Quiceno Villada y Crispín Chaparro SILVIA CRISTINA GOMEZ DE LA PARRA contra la EDIFICIO PLAZA CENTRAL –PROPIEDAD HORIZONTAL E, en la que pretende hacer valer sus derechos e interés colectivos vulnerados por la no creación de la sección de venta de cebolla larga dentro de la unidad de verduras habiendo sido ordenada en asambleas generales. 1 folio 1-6 del cuaderno original.

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Rad. N° 110010102000201702757-00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 16 de junio de 2016, el Juzgado Sexto Oral del Circuito Administrativo, admitió la acción popular y ordenó vincular al Municipio de Bucaramanga.

El 2 de febrero de 2017, el apoderado del Municipio de Bucaramanga, contestó la vinculación al proceso, manifestó que el municipio no le corresponde responsabilidad en la problemática de propiedad horizontal que se presenta entre los demandantes y la Copropiedad del Edificio Plaza central, quien es una persona de derecho privado ajena a la administración municipal, por lo tanto solicitó se declare la falta de legitimación en la casa. El 5 de abril de 2017, El Juzgado de conocimiento, manifestó que se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 141 del CGP, toda vez que el apoderado del municipio de Bucaramanga, funge en la actualidad como su mandatario en proceso judicial. Se allegó al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 1 de junio de 2017, también presentó impedimento y lo remitió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, para que decidiera sobre la manifestación de impedimento. Igualmente, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, aceptó el impedimento y lo remitió al Juzgado Noveno Administrativo, porque se hizo

extensivo a la funcionaria, al tener el mismo apoderado en un proceso de nulidad y restablecimiento. JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en auto del 18 de julio de 2017, señaló el Despacho que encontró fundada y justificada la causal invocada por la Dra. KRISTEL PIERINA ARIZA PACHON en su calidad de

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Rad. N° 110010102000201702757-00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, razón por la cual aceptó el impedimento.

Por otro lado, avocó conocimiento, precisó de los hechos de la demanda se observó que es una controversia suscitada entre vendedores de cebolla larga y el Edificio Plaza Central P.H, persona jurídica. el Despacho advirtió que la problemática expuesta se trata de un conflicto entre particulares, derivado de la discrepancia en el manejo de la propiedad horizontal, asunto que solo atañe a los particulares en cuestión, por lo tanto, atendiendo a la naturaleza jurídica de los involucrados, debe ser resuelto por su juez natural en la jurisdicción Civil Ordinaria, como lo prevé el artículo 15° de la ley 472 de 1998 cuando el proceso no se suscita con ocasión de actuaciones u omisiones de entidades públicas.

Por consiguiente, el Despacho estimó que el Municipio de Bucaramanga no tiene legitimación en la causa por pasiva para atender el asunto planteado, por esto debe ser desvinculado de este proceso, lo cual trae como consecuencia la perdida de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para adelantar la acción popular. Sometida a reparto la acción popular, correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, autoridad que mediante auto del 17 de agosto de 2017 señaló que “(…)este Juzgado no avocara la competencia del asunto, y propondrá conflicto negativo de competencia, en razón a las siguientes consideraciones: Observado con detenimiento el expediente, se tiene que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, inicialmente el Juzgado Sexto Oral Administrativo de Bucaramanga, por auto del 16 de junio de 2016, admitió la presente acción popular y ordeno de manera oficiosa la vinculación del Municipio de Bucaramanga, proveído que fue objeto de corrección en auto del 23 de noviembre de 2016.

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Rad. N° 110010102000201702757-00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Dichos autos fueron notificados tanto a la parte demandada, como al vinculado Municipio de Bucaramanga, quienes dieron contestación a la demanda según se observa a folios 58 a 64 y 65 a 71 del expediente.

Ahora bien, si bien es cierto los Juzgados Sexto, Séptimo, y Octavo Administrativo de Bucaramanga, declararon su impedimento para seguir conociendo del asunto, no podía el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, una vez aceptado el impedimento y avocado el conocimiento del asunto desprenderse oficiosamente de su competencia, en razón al principio de la "Perpetuatio jurisdictionis", que le impide a cualquier funcionario judicial desprenderse de la competencia del proceso una vez avocado el mismo, pues su variación solo puede ser alterada en los casos expresamente señalados en la ley o cuando el extremo demandado lo alegue en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto, como lo es a través de la excepción previa de falta de competencia, cosa que en este asunto no aconteció. Así las cosas, no le era procedente al señor Juez Noveno Oral Administrativo de Bucaramanga desprenderse por su propia iniciativa de la competencia territorial que fue asumida al avocar el conocimiento del proceso en auto del 18 de julio de 2017, y que su homologo inicialmente acepto al proferir el auto admisorio de la demanda, con un acto procesal impropio, pues el solo hecho de desvincular a una de las partes procesales no altera ni la jurisdicción, ni la competencia, debiendo conocer del proceso hasta su finalización”. Por tal motivo, propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

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Rad. N° 110010102000201702757-00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del asunto objeto de estudio. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la acción popular instaurada por los

señores Luis Helí Quiceno Villada y Crispín Chaparro contra el EDIFICIO PLAZA

CENTRAL –PROPIEDAD HORIZONTAL, antes CENTRO METROPOLITANO DE

MERCADEO P.H.

3. Solución del mismo 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

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Rad. N° 110010102000201702757-00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sea lo primero indicar, que la acción popular es una acción cuya fuente es constitucional pues se desprende del artículo 88 de la Constitución Política de 1991, mandato supremo en virtud del cual se expidió la ley 472 de 1998, modificada

posteriormente en algunos pocos aspectos por las leyes 1285 de 2009 y 1425 de 2010, y más recientemente por la ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA; esta acción constitucional está orientada a la prevención y/o al restablecimiento del goce efectivo de los derechos e intereses colectivos5, derechos que por definición no tienen como titular un sujeto o grupo de sujetos determinado, exclusivo y excluyente, sino a toda la colectividad en su conjunto6. De ahí justamente la posibilidad de considerar que, en estricto sentido, la acción popular no implica el desarrollo de un contencioso subjetivo, sino de un contencioso objetivo, bajo el entendido de que no hay una contienda, litigio o disputa entre titulares de dos o más derechos subjetivos, sino que se trata de un mecanismo por medio del cual, cualquier sujeto pide al juez la adopción pronta y adecuada de medidas de preservación y/o de restablecimiento de los derechos que afectan a toda la colectividad. Es por tal razón que esta acción tiene una amplia legitimación por activa7; que la acción no es desistible al ser una acción pública en ejercicio del interés general; que el juez debe impulsarla oficiosamente y no puede fallar inhibiéndose so pena de destitución8; y que al actor no le es dable incoar pretensiones subjetivas dentro de su demanda. Ahora bien, su carácter de contencioso objetivo en cuanto al tipo de derechos en juego no significa ausencia de legitimación por pasiva. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 14 y 18, literal d) e inciso final, de la ley 472 de 1998, la

demanda se debe dirigir contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo; pudiéndose incluso dirigir contra personas indeterminadas 5 Artículo 2, inciso 2, ley 472 de 1998: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. 6 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004 7 Cf. Artículo 12 de la ley 472 de 1998 8 Cf. Artículo 5, inciso 3, ley 472 de 1998

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cuando se desconozcan los responsables, correspondiéndole al juez determinarlos en este último evento.

Por su parte, el artículo 15 de la ley 472 de 1998 fija los parámetros para determinar la jurisdicción competente, atendiendo tanto la causa de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, como el sujeto o sujetos que la generan. En concreto, el precitado artículo dispone: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos,

acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. Negrita y subrayado fuera del texto. Del anterior enunciado normativo se desprende que existe un criterio objetivo, un criterio subjetivo y un criterio residual de jurisdicción. Los dos primeros se predican de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras que el último caracteriza la competencia de la jurisdicción ordinaria civil. Así las cosas, el criterio objetivo, para determinar la competencia de la justicia administrativa, es el siguiente: que la acción popular se refiera a vulneraciones o amenazas de derechos colectivos que se desprenden de actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Al mismo tiempo, existe un criterio subjetivo, consustancial en principio al anterior, que consiste en el hecho de dirigir formalmente la demanda contra una entidad estatal, cualquiera que sea, o bien contra un particular que ejerza funciones administrativas.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por su parte, el criterio residual implica que, a falta de operatividad de ninguno de los dos criterios anteriores, es decir, cuando la demanda se dirija únicamente contra un

particular que no ejerce función administrativa, conocerá la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Este último criterio se confirma con la aplicación del fuero de atracción a favor de la justicia administrativa cuando, no obstante la acción se dirija contra un particular, se presente igualmente contra al menos una entidad estatal9. Sobre el particular, se tiene que propiedad demandada, es de derecho privado regida por lo establecido en la Ley 675 de 2001, por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal que regula “la forma especial de dominio, denominada propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad”. Así mismo, se tiene que la controversia se origina por la ubicación de los locales destinados para la venta de cebolla larga, lo que deriva en dificultades para desarrollar exitosamente dicha actividad comercial, circunstancia que el actor popular considera causante de la vulneración a los derechos colectivos a la libre competencia económica y los derechos de los consumidores y usuarios, por lo anterior, y como quiera que no se involucra ni cuestiona el ejercicio de función administrativa, tal como se desprende de la situación fáctica descrita en el libelo de la demanda, en consecuencia, la competencia está radicada en la Jurisdicción Ordinaria Civil. Lo anterior, por cuanto la acción se encuentra dirigida contra EDIFICIO PLAZA CENTRAL–PROPIEDAD HORIZONTAL, persona jurídica que ejerce la

administración del centro de mercado. Igualmente, en el presente caso, se allegó con la demanda, actas de la asamblea general ordinaria de copropietarios del Edificio Plaza Central P.H, acta del consejo de administración, escrituras publica de los 9 Cf., entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, 22 enero de 2004, Rad. 25000-23-26-000-2001-00527-03(AP); Sección Primera, C.P. Dra. MARTHA SOFIA SANZ TOBON, 27 de julio 2006, Rad. 15001-23-31-000-2003-00504-01(AP).

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES puestos de los accionante y los certificados de tradición y libertad, en el cual se acreditó que la naturaleza jurídica de Edificio Plaza Central –Propiedad Horizontal,

Antes Centro Metropolitano De Mercadeo P.H. Por lo tanto, es claro que la causa que presuntamente vulnera los derechos colectivos invocados es el manejo, sorteo, asignación y ubicación de los locales comerciales de la plaza de mercado, problemática que se ha suscitado entre particulares, por una parte los vendedores de cebolla larga y por otra la Administración del Edificio Plaza Central, dentro del marco legal establecido para el

manejo de las propiedades horizontales, sin que en tal conflicto tenga participación o competencia las entidades territoriales. Además, esta Sala destaca que orientar la competencia de las acciones populares en virtud de las funciones de control en cabeza de algunas entidades públicas, implicaría que todas estas acciones constitucionales corresponderían a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que la naturaleza de los derechos colectivos de alguna manera involucran los fines del Estado. Así las cosas, considera la Sala que al tenor del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, quien debe conocer de la presente acción es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en este caso por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el

JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, en el

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, representada en el primero de los Despachos mencionados.

SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y copia de la presente providencia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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