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CSDJ - F11001010200020170275800ADJUNTA20180810102654-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170275800ADJUNTA20180810102654-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Contencioso Administrativa/ Jurisdicción Ordinaria Laboral / Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO TERCERO CIVIL - LABORAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL, ANTIOQUIA y el JUZGADO ONCE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN con ocasión a la demanda ordinaria laboral instruida a través de apoderado de la señora DIOSELINA CARDENAS DE

PEREZ CONTRA LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN

JUAN DE DIOS DE YARUMAL ANTIOQUIA.

Se asigna al JUZGADO TERCERO CIVIL - LABORAL DEL CIRCUITO DE

YARUMAL, ANTIOQUIA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110010102000201702758 00 (14794-33) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el JUZGADO TERCERO CIVILLABORAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL, ANTIOQUIA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el apoderado de la

señora DIOSELINA CÁRDENAS DE PÉREZ contra LA EMPRESA

SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE

YARUMAL ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda ordinaria laboral instaurada el día 4 de julio de 2017, por el apoderado de la señora DIOSELINA CÁRDENAS DE PÉREZ contra LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL ANTIOQUIA, en aras de que le fuera otorgada la sustitución pensional con motivo de la muerte del señor Arcadio Antonio Pérez Zea, el 17 de mayo de 2011, pensionado de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL, y le cancelaran las mesadas correspondiente a la pensión de vejez con sus intereses e indemnización desde la fecha que hizo la reclamación, solicitud que realizó vía administrativa y que la entidad hospitalaria le negó, el derecho reconocido mediante Resolución No. 254 del 29 de diciembre de 2011.(fl 1 a 31 del c.o.). 2.- Una vez recibido el proceso por el JUZGADO CIVIL - LABORAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL - ANTIOQUÍA, le dio el trámite correspondiente, hasta el día 13 de julio de 2017, cuando mediante auto declaró su falta de competencia para conocer del asunto en litis al argumentar que: “(…) de los hechos que les sirven de sustento y en los que la demandante refiere a la condición de pensionado de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE YARUMAL que ostentaba su cónyuge

al momento del deceso, a la reclamación que realizó en sede administrativa en dicha entidad, a la negativa y al silencio administrativo que según la entidad operó frente al recurso de reposición que formuló contra la resolución que le negó la sustitución pensiona, refulge con claridad meridiana, que la controversia por parte de la actora se plantea ante este Juzgado, escapa a la competencia asignada a la Jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Advierte, en cambio este Juzgado, que la competencia para resolver sobre este asunto se radica, en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la misma está relacionada con el reconocimiento y pago de una prestación económica derivada del Sistema de seguridad Social en pensiones, a cargo de una entidad de naturaleza pública, lo cual queda por tanto enmarcada en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia remitió el expediente a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (fl 32 a 34 del c.o.). 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO ONCE ORAL ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN, autoridad que mediante auto del 26 de septiembre de 2017, declaró su falta de competencia, al determinar: “(…) pues bien la parte demandante es una entidad pública, cumpliendo así como uno de los requisitos establecidos por la Ley para la determinación de la competencia, observa el despacho que la vinculación del causante a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL, obedeció a un contrato laboral como

puede observarse a folio 47, por consiguiente el primero de los requisitos exigidos por el numeral 4 de la artículo 104 del CPACA no se reúne, pues no se trata de una controversia judicial sobre la sustitución de una pensión reconocida a un empleado público, sino a un trabajador oficial (…) ”. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fl. 49 al 51 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o

proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se

ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora DIOSELINA CARDENAS DE PEREZ contra LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL ANTIOQUIA, en aras de que le fuera otorgada la sustitución pensional con motivo de la muerte del señor Arcadio Antonio Pérez Zea el 17 de mayo de 2011, pensionado de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL, y le cancelaran

las mesadas correspondiente a la pensión de vejez con sus intereses e indemnización desde la fecha que hizo la reclamación, solicitud que realizó vía administrativa y que la entidad hospitalaria le negó el derecho reconocido mediante Resolución No. 254 del 29 de diciembre de 2011.(fl 1 a 31 del c.o.). 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el JUZGADO TERCERO CIVIL - LABORAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL, ANTIOQUIA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el apoderado de la señora DIOSELINA CÁRDENAS DE PÉREZ contra LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL ANTIOQUIA, en la cual pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 254 del 29 de diciembre de 2011, con el cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora Cárdenas Pérez. A efectos de determinar la jurisdicción a la cual debe adscribirse el conocimiento de la demanda que suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones, es indispensable tener en cuenta que la pretensión de la actora persigue, sea reconocida como una pensión sustitutiva. Ahora, para resolver el conflicto suscitado entre los Despachos judiciales atrás referenciados, es preciso tener en cuenta que el

Instituto de Seguros Sociales fue concebido como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por tanto sus servidores se encontraban catalogados como trabajadores oficiales, pero a raíz de la expedición del Decreto 1750 de junio 26 de 2003, por el cual se escindió el Instituto, y se crearon algunas Empresas Sociales del Estado, entre ellas la denominada E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL, pasaron los servidores, por regla general, de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñaban funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes continuarían con la categoría de trabajadores oficiales, así se dispuso en el artículo 16 del Decreto en cita, veamos: “Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.”(Subraya la Sala). En este orden de ideas, y como el señor ARCADIO ANTONIO PEREZ ZEA, estuvo vinculado laboralmente con la citada Empresa Social del Estado y de la cual le otorgaron la pensión, cuando ostentaba el cargo de CELADOR; se infiere que éste presuntamente ostentaba al momento de incoar la demanda de autos, la calidad de trabajador oficial, pues la actividad desarrollada no está exceptuada para considerarse como empleado público, según se previó en la norma

arriba trascrita. Según sentencia de la Corte Constitucional de fecha 22 de junio de 20061, la cual señaló referente al tema en cuestión: “(…) En el caso bajo estudio era preciso que la sala Laboral, aplicara los criterios previstos en la ley y los decretos para determinar la naturaleza del cargo de celador o vigilante en una 1

Sentencia T-485/06, Mag. Ponente doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA empresa social del Estado. Por su naturaleza el cargo de celador no es un cargo directivo, por lo que en principio, no se encuentra dentro de los cargos enumerados por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 que pueden ser de libre nombramiento y remoción. Por ello, no era posible concluir que los celadores y vigilantes de este tipo de empresas fueran empleados públicos. Tampoco se trata de un cargo territorial del sector salud, de conformidad con la nomenclatura que establece el Decreto 1569 de 1998.

Era por lo tanto necesario determinar si los celadores o vigilantes se encontraban dentro de alguna de las categorías que pueden ser consideradas como trabajadores oficiales, mencionadas en el parágrafo del artículo 26. No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente.2 Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario

necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.”3 Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería. Por su parte, el manual de funciones del Hospital Louis Pasteur E.S.E de Melgar, Tolima, clasificó el trabajo de celaduría, vigilancia y portería, como una labor propia de servicios generales Por lo tanto, no podía la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué ignorar lo que preveían las normas legales vigentes que regulan las plantas de personal de las empresas sociales del estado del nivel territorial y concluir de manera contraria a lo que ellas establecen, que los celadores, porteros y vigilantes no eran 2 Concepto No.16547/2002, Departamento Administrativo de la Función Pública. Ver también los conceptos No.003367, 002664, y 002660 de 1999 3 Idem trabajadores oficiales, puesto que todas ellas clasifican esa labor como una actividad propia de servicios generales, y asignan a dichos trabajadores el carácter de oficiales. (…)” En consecuencia, y retomando el marco normativo existente sobre competencia en asuntos laborales, el Departamento Administrativo de la Función Pública estableció con relación a los trabajadores oficiales4: Del texto del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre clasificación de empleos, aplicable a las Empresas Sociales del Estado, se deduce que la regla general en estas entidades es la de que sus

servidores tienen la calidad de empleados públicos y sólo tendrán el carácter de trabajadores oficiales quienes realizan las actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, operarios, celadores o vigilantes y conductores. Para este tipo de vinculación, la normativa contempla para los trabajadores oficiales como mecanismo de formalización del vínculo laboral con el Estado, el contrato de trabajo, regulado por Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, mediante el cual se regula el régimen del servicio que se va a prestar, permitiendo la posibilidad de discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato como posteriormente por medio de pliegos de peticiones, los cuales pueden dar por resultado una convención colectiva. En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la 4 Concepto 67931 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública jurisdicción de lo contencioso administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

(…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” (…) De acuerdo con lo antes mencionado y según los hechos narrados en la demanda, se tiene que la reclamación jurídica por la cual la demandante solicita la pensión sustitutiva , tiene como extremos el reconocimiento de una prestación económica del sistema integral de seguridad social en pensiones, la cual es Laboral cuyo origen se dio a raíz que el cotizante fallecido había sido trabajador oficial, el cual estaba vinculado mediante contrato de trabajo suscrito desde el 1 de julio de 1975 (fl. 47 c.o.), y en consecuencia la compañera permanente la señora Dioselina Cárdenas, solicitó que le reconocieran la pensión de sobreviviente a la que tenía derecho por haber estado casada con el señor Arcadio Pérez desde el 12 de febrero de 1985, razón a un demás para que en efecto el conocimiento del presente asunto corresponda a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, conforme a las reglas especiales de competencia señaladas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual dispone: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…).

En ese orden de ideas, esta Sala, se itera, dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción ordinaria laboral para su conocimiento, en razón a que el actor tenía la condición de trabajador oficial, por disposición del Decreto 1750 de 2003, que cambio la naturaleza jurídica de los antiguos trabajadores del I.S.S., según se explicó en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO TERCERO CIVIL - LABORAL DEL CIRCUITO DE

YARUMAL, ANTIOQUIA y el JUZGADO ONCE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción ordinaria laboral, en este asunto, representada en el primero de los Despachos mencionados.

SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO CIVIL - LABORAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL, ANTIOQUIA, y copia de la presente providencia al JUZGADO ONCE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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