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CSDJ - F11001010200020170275901ADJUNTA20200311170835-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170275901ADJUNTA20200311170835-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado N°: 11001010200020170275901 Aprobado según Acta de Sala No. 23 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIONEGRO ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda laboral, instaurada por intermedio del apoderado judicial de la FUNDACIÓN

HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚLRIONEGRO-CENTROS

ESPECIALIZADOS, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIALFOSYGA hoy ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES, de no ser porque esta Corporación carece de competencia para ello.

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado N° 11001010200020170275901

Decisión : Abstenerse ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Por intermedio de apoderado judicial la FUNDACIÓN HOSPITALARIA

SAN VICENTE DE PAÚL, presentó ante la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral demanda, en la que solicitó: Se declare que el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIALFOSYGA hoy ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES, adeuda al demandante el valor de ciento setenta y un millones cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos cincuenta y dos pesos ($171.494.752), correspondiente al valor total de las facturas radicadas por concepto de prestación de servicios de salud a víctimas de accidentes de tránsito. En consecuencia, solicitó el pago de la acreencia traída a colación y de los intereses moratorios contados a partir desde el momento de la radicación de la reclamación hasta que se haga efectivo el pago. Lo anterior, toda vez que en el acápite de hechos el demandante indicó que en su calidad de Institución Prestadora de Servicios de Salud, tiene la obligación de atender las víctimas que resulten de accidente de tránsito, eventos catastróficos y actos terroristas, encontrándose legalmente obligada a prestar la atención médica, en forma integral.

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado N° 11001010200020170275901

Decisión : Abstenerse Agregó que, la Fundación Hospital San Vicente de Paúl realizó las atenciones a víctimas de accidente de tránsito que deben ser asumidas por

el Fosyga, por valor de $171.494.752, y radicó las facturas generadas ante la entidad demandada con el lleno de los requisitos documentales necesarios para su pago, las cuales relacionó de la siguiente manera: 4800039055, 4800039073, 4800039089, 4800039102, 4800040007, 4800040138, 4800040179, 4800040185, 4800040215, 4800040240; 4800040280, 4800040382, 4800040387, 4800040602, 4800040606, 4800040608 4800040695, 4800040792, 4800040840, 4800040851; 4800040870, 4800041090, 4800042839, 4800043279, 4800043372, 4800043580, 4800043686, 4800043692, 4800043829, 4800044081; 4800044282, 4800044284, 4800044318, 4800044325, 4800044338, 4800044506, 4800044546, 4800044081, 4800044081, 4800044592; 4800044659, 4800044858, 4800044960, 4800045514, 4800045612, 4800045751, 4800045767, 4800045779, 4800045792, 4800045805; 4800045815, 4800046021, 4800046119, 4800046138, 4800046239, 4800047429, 4800047488, 4800048222, 4800049142, 4800049168; 4800049176, 4800049628, 4800050319, 4800051133, 4800053662, 4800054489,

4800056865 y 4800057337, respectivamente; solicitó además condenar al pago de los intereses de mora desde que se hizo exigible la obligación hasta que sea efectuado el pago total de la deuda y las costas del proceso. (fls. 4301 al 4302 anverso del cuad.1 del expediente).

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Radicado N° 11001010200020170275901

Decisión : Abstenerse

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 2.1.- JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIONEGROANTIOQUIA, allegadas las diligencias, mediante proveído del 28 de enero de 2019, resolvió declarar la falta de competencia al considerar: «En el caso sometido a consideración, como se indicó arriba, es competencia del Juez Civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 del Código General del Proceso, el cual dispone que no es competencia del Juez Laboral los procesos…” de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. El cobro de facturas por servicios médicos y medicamentos, producto de un contrato o servicios de urgencias, a usuarios de la demandada EPS, es competencia propia de la jurisdicción ordinaria civil, y no de la jurisdicción laboral, puesto que la materia, escapa de la órbita de la seguridad social, distinto seria, si se tratara del reconocimiento y pago de las prestaciones

económicas del sistema de la seguridad social o de las prestaciones asistenciales otorgadas por el mismo, y se repite, no fueron atribuidas expresamente a la jurisdicción laboral, ni se encuentra dentro del sistema de seguridad social integral. Debe precisare que no todo conflicto donde esté inmersa la prestación del servicio de salud es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, ya que lógicamente la competencia de esta especialidad se relaciona con el factor objetivo por la material y no por el factor subjetivo; y en el presente caso, la base del litigio se origina en contratos entre entidades contractuales o extracontractuales como ocurre con el servicio de urgencias. Así las coas, concluye el despacho, que no corresponde a esta jurisdicción laboral ordinaria de la seguridad social, resolver controversias originadas en el incumplimiento del pago de facturas , se reitera, en contratos entre entidades

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Radicado N° 11001010200020170275901

Decisión : Abstenerse contractuales o extracontractuales como ocurre en el servicio de urgencias, no obstante que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Superior de la Judicatura, envió la presente causa a este Despacho, pero en su decisión solamente se refirió únicamente a la jurisdicción, mas no a la competencia. (…) En consecuencia, por control de legalidad, se declarará la falta de competencia para seguir conociendo del presente proceso ordinario (…)»

(fl.4618 cuad.1) 2.2.- Una vez arribada la actuación, correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGROANTIOQUIA, despacho judicial, mediante proveído del 14 de febrero de 2019, resolvió no asumir el conocimiento del presente proceso, en consecuencia, ordenó su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de dirimir el conflicto negativo de competencia, manifestando lo siguiente: «Extrañamente, y en un presunto control de legalidad, el Juzgado Laboral del Circuito de RionegroAntioquia, se declaró nuevamente incompetente para conocer de este asunto, ordenando su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Rionegro a través de la oficina de apoyo judicial, lo que llama poderosamente la atención de esta Judicatura, toda vez que ya existe una decisión en firme y ejecutoriada del Superior ( Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), que le asigna a dicha agencia judicial, la competencia para conocer de esta Litis, decisión contra la cual, según pregona el artículo 139 C.G.P., no procede recurso alguno, aunado al hecho de que bastante claro es el contenido de dicha preceptiva legal al indicar en su inciso tercero que “ el juez que reciba el expediente no podrá declarase incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales…”, circunstancia que para este Juzgado resulta inadmisible, como quiera que emerge con claridad, el desacato a una

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Radicado N° 11001010200020170275901

Decisión : Abstenerse orden judicial, que es en obligatorio cumplimiento, lo que bien debería sabe el Juzgado Laboral del Circuito de esta localidad, en cuyo caso, su deber era continuar con el trámite que le fuera asignado, sin que fuese dable para ellos, pronunciarse de nueve frente a un conflicto de competencia, que ya había sido previamente analizado por el Superior.» (fl. 4620 anverso cuad.1)

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el

parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante

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Radicado N° 11001010200020170275901

Decisión : Abstenerse diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la

nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual

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Radicado N° 11001010200020170275901

Decisión : Abstenerse será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Se discute en el sub examine el conocimiento de la demanda laboral, a fin de que se declare que la parte demandada adeuda al demandante el valor de

ciento setenta y un millones cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos cincuenta y dos pesos ($171.494.752) correspondiente al valor total de las facturas radicadas por concepto de prestación de servicios de salud a víctimas de accidentes de tránsito. Igualmente, solicitó se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios contados a partir desde el momento de la radicación de la

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Decisión : Abstenerse reclamación hasta que se haga efectivo el pago; así como al pago de las costas.

A propósito de la mencionada demanda, es del caso recordar que los Juzgados involucrados hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria de la Especialidad Civil y Laboral de RionegroAntioquía, en ese sentido, esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto, pues conforme al artículo 256 No. 6 de la Constitución Política, le corresponde conocer: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien y descendiendo el caso en concreto, encuentra esta Sala que

como bien la presente controversia se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria Civil y Laboral, se debe atender lo normado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que señala: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de

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Decisión : Abstenerse superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (subrayado por la Sala) En tal orden de ideas y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Mixta de Antioquia, superior funcional de los dos juzgados en conflicto, para que sin tardanza dirima el aludido conflicto de competencias. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones

constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIONEGROANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

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Decisión : Abstenerse RIONEGRO-ANTIOQUIA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA MIXTA DE ANTIOQUIA, para que defina la colisión de competencia planteada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Para su correspondiente información, comuníquese a los Juzgados colisionados de lo aquí dispuesto.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

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Decisión : Abstenerse

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

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Decisión : Abstenerse

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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