CSDJ - F11001010200020170276200ADJUNTA20180504161624-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170276200ADJUNTA20180504161624-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA (SANTANDER) y la Jurisdicción Ordinaria en
cabeza del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA
(SANTANDER), con ocasión del discernimiento de la demanda de restitución de inmueble arrendado interpuesta por el apoderado judicial de la del AEROPUERTO DE ORIENTE S.A.S. contra el señor PABLO VESGA GÓMEZ a través de la cual pretende el pago del canon de arrendamiento y a la restitución del inmueble. Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110010102000201702762 00 (14798-33) Aprobado según Acta de Sala No. 37 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA (SANTANDER) y el JUZGADO CATORCE
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA
(SANTANDER), con ocasión de la demanda de Restitución de Inmueble Arrendado interpuesta por el apoderado judicial del AEROPUERTO DE ORIENTE S.A.S. contra el señor PABLO VESGA GÓMEZ. ANTECEDENTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda de Restitución de Inmueble arrendado incoada por el apoderado judicial del AEROPUERTO DE ORIENTE S.A.S., actuando en condición de cesionario de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL –AEROCIVIL-, dentro del contrato de arrendamiento No. BG-AR-048-08, solicitando que se declarara la terminación de dicho negocio jurídico, por el incumplimiento del arrendatario PABLO VESGA GÓMEZ, de sus obligaciones relativas al pago del canon de arrendamiento y a la utilización del inmueble, el cual corresponde al Hangar LE-102 localizado en el Aeropuerto Internacional Palonegro que sirve a la ciudad de Bucaramanga. La cesión del contrato de arrendamiento se dio por virtud del Contrato de Concesión No. 10000078-OK-2010, mediante el cual la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL –
AEROCIVILconcesionó la “Administración, Operación, Explotación Comercial, Mantenimiento y Modernización del Área Concesionada” de varios aeropuertos, entre ellos, el Aeropuerto Palonegro de Bucaramanga. (fl 1 al 39 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al
JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA
(SANTANDER), despacho que mediante auto del 30 de enero de 2017, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto en litis al argumentar que: “(…) según consta en el contrato de arrendamiento No. BG-AR-048-08, dicho negocio se rige “por la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, su Decreto reglamentario 2474 de 2008 y demás normas que la modifiquen o reformen, las disposiciones pertinentes contenidas en los códigos Civil y de Comercio, las Resoluciones No. 4368 de Noviembre 15 de 2000 y 3971 de Octubre 19 de 2001 y demás normas que la aclaren, modifiquen, reformen o deroguen”. (…) Como colorario, considera este despacho que la controversia relativa a la terminación del contrato de arrendamiento No. BG-AR-048-08, correspondía conocerla a la jurisdicción de lo contenciosa administrativo, con fundamento en lo previsto en el artículo 104 del C.P.A.C.A, habida cuenta que AEROPUERTO DEL ORIENTE S.A.S. deriva de su legitimación en la causa como cesionario de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL dentro del contrato de arrendamiento No. BG-AR-04808, con fundamento en el contrato de concesión No. 10000078-OK-2010 y, por lo tanto, debe entenderse que su actuación la realiza como lo es específicamente la gestión de los contratos de arrendamiento dentro del Aeropuerto Internacional Palonegro que sirve a la ciudad de Bucaramanga
(Sic) (…) En consecuencia remitió el expediente a la Oficina Judicial para que fuese repartido a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga para lo de su competencia (fls. 77 a 114 c.o). 3.- Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Administrativa, le correspondieron al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, autoridad que mediante auto del 17 de mayo de 2017, admitió la demanda, ordenó las notificaciones y corrió traslado de 10 días al demandado, encontrándose las partes dentro de los términos legales, interpusieron recursos de reposición en subsidio apelación, los cuales fueron debidamente sustentados. Le correspondió conocer y decidir del recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión adoptada en el auto de fecha 17 de mayo de 2017 al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, despacho que ordeno reponer el auto y en su lugar dispuso declarar falta de jurisdicción como lo señaló: “ (…) teniendo en cuenta que a partir del 11 de noviembre de 2010 la administración del Aeropuerto pasó a manos de AEROPUERTO DE ORIENTE S.A.S., y que desde ese entonces y en lo sucesivo el señor PABLO VESGA GÓMEZ ha continuado ocupando el hangar inicialmente arrendado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL y ha pagado los cánones de concesionario, es claro que surgió un nuevo negocio jurídico entre
AEROPUERTO DE ORIENTE S.A.S. y el señor PABLO VESGA GÓMEZ, que se regula por el derecho privado dada la naturaleza de los sujetos procesales, y con independencia de que el contrato recaiga sobre un inmueble de carácter fiscal. (…)” Por lo anterior, ordenó declarar la falta de jurisdicción y la remisión de las diligencias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl. 117 a 162 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el
día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme
las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,
han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el
principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda de Restitución de Inmueble Arrendado interpuesta por el apoderado judicial del AEROPUERTO DE ORIENTE S.A.S. contra el señor PABLO VESGA GÓMEZ. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA (SANTANDER), y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA (SANTANDER), respecto de la demanda de Restitución de Inmueble Arrendado incoada por el apoderado judicial del AEROPUERTO DE ORIENTE S.A.S., actuando en condición de cesionario de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
AERONÁUTICA CIVIL –AEROCIVIL-, dentro del contrato de arrendamiento No. BG-AR-048-08, solicitando que se declarara la terminación de dicho negocio jurídico, por el incumplimiento del arrendatario PABLO VESGA GÓMEZ, de sus obligaciones relativas al pago del canon de arrendamiento y a la utilización del inmueble, el cual corresponde al Hangar LE-102 localizado en el Aeropuerto Internacional Palonegro que sirve a la ciudad de Bucaramanga. Indicó el actor, que la cesión del contrato de arrendamiento se dio por virtud del Contrato de Concesión No. 10000078-OK-2010, mediante el cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL –AEROCIVILconcesionó la “Administración, Operación, Explotación Comercial, Mantenimiento y Modernización del Área Concesionada” de varios aeropuertos, entre ellos, el Aeropuerto Palonegro de Bucaramanga, por un periodo de quince (15) y máximo de veinticinco (25) años. De igual manera, a la fecha de la presentación de la demanda, el señor PABLO VESGA adeudaba cánones de arrendamiento y asimismo incumplió el contrato al haber subarrendado a terceros, lo cual corresponde a una clara causal de terminación anticipada del mismo, por lo tanto, pretende el demandante que se decrete la terminación del contrato de arriendo, ordenar la desocupación y entrega del inmueble y el pago de lo adeudado. (fls.1 al 5 c.o). Antes de examinar el caso sub lite, considera esta Sala que la
demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo tanto, el presente asunto se atenderá conforme a lo dispuesto en dicha norma esto acorde a lo regulado en el inciso 3° del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En este sentido, hechas las precisiones normativas pertinentes, encuentra la Sala que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, normatividad por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un
particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” Descrito el anterior catálogo de litigios contenciosos, evidencia la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene una facultad exclusiva y especial otorgada por el legislador, en tanto que reguló los litigios en los cuales esté involucrada una entidad pública o particular que cumpla funciones administrativas en razón a sus: “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, situación la cual no se configura en el presente caso, pues si bien, el contrato de arrendamiento No. BG-AR-045-08 suscrito entre la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL y el señor
PABLO VESGA GÓMEZ, si se encontrara vigente, sería un contrato estatal, pero al momento de realizar la cesión del contrato por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL al cesionario AEROPUERTO DE ORIENTE S.A.S., en virtud del contrato No. 10000078-OK-2010, esto es el 11 de noviembre de 2010, por lo que el anterior no se encontraba vigente. Ahora bien, resalta la Sala que si dentro de la normatividad especial atribuida a los Jueces Administrativos, se debe atender las normas relativas a la Jurisdicción Ordinaria, y en el caso de autos, se tiene que la presente controversia se originó por el incumplimiento del demandado para con el demandante en el pago de cánones de arrendamiento y la ocupación del hangar inicialmente arrendado, por lo que surgió un nuevo negocio jurídico entre el AEROPUERTO DE ORIENTE S.A.S., y el señor PABLO VESGA GÓMEZ, de un, litigio que será analizado a la luz de las disposiciones del derecho privado. Veamos. Al efecto, se considera que es la jurisdicción ordinaria la llamada a conocer del presente asunto, siendo el juez civil, el natural para conocer de los litigios originados por el incumplimiento de las partes que suscriben contratos de arrendamiento, conforme a lo regulado en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece las reglas a tenerse en cuenta para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, y se proceda al pago de los correspondientes cánones de arrendamiento adeudados, señalando
que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la competente para conocer del presente litigio, en razón a la naturaleza privada del contrato incumplido, siendo competencia propia del Juez Ordinario. Por otra parte, es dable aclarar, que con la última reforma al Código de Procedimiento Civil -Ley 1395 de 2010el trámite de los procesos abreviados desapareció, pero tales asuntos se transfirieron al conocimiento de los procesos verbales, según lo dispuesto por el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 21 de la ley 1395 de 2010, según el cual: “Se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”. Aunado a lo anterior, el asunto que ocupa la atención de la Sala, demanda de carácter ejecutivo (contrato de arrendamiento), en materia de colisión, es ajena a la regulación contenida en la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Civil en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del Código de Procedimiento Civil, representada en el presente caso por el Juzgado Quinto Civil Municipal del Circuito de Bucaramanga (Sanatnder), a quien se le asignará la competencia del asunto de marras. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA (SANTANDER) y el JUZGADO CATORCE
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA
(SANTANDER), en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA (SANTANDER) y copia de la presente providencia al JUZGADO CATORCE
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA
(SANTANDER), para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial comuníquese a los doctores LAURA TATIANA FLÓREZ PRADA, apoderada del señor PABLO VESGA GÓMEZ y ÓSCAR TABORDA VLÁSQUEZ, apoderado judicial del AEROPUERTO DE ORIENTE S.A.S, lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial