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CSDJ - F11001010200020170276300ADJUNTA20190927060257-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170276300ADJUNTA20190927060257-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201702763 00 Aprobado según Acta N° 69 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada en contra del doctor José Oswaldo Carreño Hernández, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, que inició por compulsa de copias de esta Corporación. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria la compulsa de copias ordenada en proveído del 19 de abril de 2017, con ponencia de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la decisión proferida el 11 de noviembre de 2016, por el acá indagado en su condición de Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, donde dispuso terminar la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado José Leonardo Suárez Ramírez. En dicho auto se decidió confirmar dicha decisión de terminación, no obstante,

en el acápite de “otras determinaciones”, se indicó1: 1 Folio 31 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201702763 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “De otro lado, es preciso aclarar por parte de esta Sala que se compulsará copias ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de investigar la mora en que incurrieron los Magistrados Instructores del Seccional de Instancia que tuvieron a cargo el presente proceso disciplinario lo cual ocasionó la prescripción acción disciplinaria, esto para que se surta lo pertinente.” ACTUACIÓN PROCESAL Una vez correspondió el asunto a quien funge como ponente, mediante auto del 23 de mayo de 2018, se ordenó indagación preliminar2 con la finalidad de establecer si el hecho permite determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si la misma es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo alguna causal excluyente de responsabilidad.

En esta etapa procesal, obra lo siguiente dentro del expediente: -El doctor José Oswaldo Carreño Hernández, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, fue notificado personalmente, el 25 de junio de 20183. -Obra escrito de versión libre rendida el 10 de julio de 20184, por el acá disciplinable,

en el que se pronunció sobre los motivos de la indagación preliminar, precisando en primer término que la jurisdicción de la Judicatura de Boyacá comprende dos departamentos –Boyacá y Casanare-, tres distritos judiciales –Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal-, 18 Circuitos Judiciales y 143 municipios. Aunado a ello, señaló que la planta de personal fue disminuida a pesar del incremento de la demanda del servicio y las nuevas competencias atribuidas. Explicó que mediante el Acuerdo del 3 de marzo de 1993, el H. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Plena, creó dicho Seccional y compuso la planta de personal con 2 Folios 39 a 41 del C.O. 3 Folio 51 del C.O. 4 Folios 52 a 63 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA dos magistrados y un auxiliar judicial asignado a cada despacho, mientras que en Secretaría se designó un secretario, un oficial mayor, un escribiente y un citador; no obstante, mediante el Acuerdo No. PSAA16-10550 del 4 de agosto de 2016, se adscribió el cargo de Escribiente a la Sala Administrativa del mismo Seccional, por lo que actualmente la Secretaría solo cuenta con tres empleados.

El funcionario inculpado enunció que el incremento de la demanda del servicio de administración de justicia se evidencia, entre otros, por las audiencias -pruebas y

calificación y las de juzgamientoque se realizan en las investigaciones adelantadas contra abogados, las cuales deben ser atendidas directamente por los dos magistrados de planta, en compañía del auxiliar, quien está a cargo del manejo de los equipos de grabación y del levantamiento de las actas, agregó que esta última función demanda para su elaboración hasta cuatro o cinco veces más tiempo que la duración de la vista pública. Sostuvo el indagado frente al envío de las comunicaciones, que dicha función se ha visto afectada por la carencia de personal en los despachos y en la Secretaría, pese a ello, informó que desde el año 2012 hasta junio de 2018, se han celebrado 4972 audiencias de pruebas y calificación y 184 audiencias de juzgamiento. Por otro parte, el acrecimiento funcional en virtud de la Ley 1474 de 2011, en tanto además de conocer en primera instancia las investigaciones surtidas en contra de jueces y fiscales, también es de su cargo tramitar procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia, situación que implica la recepción de versiones libres, declaraciones e inspecciones judiciales, lo que conlleva a una preparación y la asistencia del funcionario o de un colaborador. Sumado a la competencia para resolver acciones constitucionales, como habeas corpus y la acción de Tutela, los cuales tienen trámite preferente, por ende, deben ser resueltos en 36 horas y 10 días, respectivamente. Además, dirimir conflictos de competencia, los que adujo, también tienen un trámite preferente; cumplimiento de comisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de otras Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales, que se

deben resolver en el término dispuesto por los comitentes; resolución de derechos de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA peticiones; e incremento en la producción de sustanciación, por cuanto entre 2012 al año 2018, se han proferido 17.836 autos, además de los 4.524 proveídos interlocutorios realizados.

Señaló el incremento permanente de la demanda de servicio de administración de Justicia, teniendo en cuenta, las entradas que describió, así:

AÑO TOTAL

2000 571 2001 547 2002 720 2003 800 2004 806 2005 946 2006 862 2007 973 2008 886 2009 1.003 2010 1.242 2011 1.270 2012 1.177 2013 2.112 2014 2.202 2015 1.273 2016 1.094 2017 1.181 2018 (enero a junio) 673 Indicó que la estadística de informes también se debe tramitar en lapsos breves y que deben rendirse periódicamente a la Sala Administrativa. Enunció el disciplinable que al momento de recibir el despacho contaba con 400 expedientes, sin embargo, resaltó que en la actualidad, esto es, para el momento de rendir su versión libre, contaba con 454 procesos de abogados, 200 de jueces, 112 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de fiscales, 6 contra auxiliares de justicia y 18 contra empleados, para un total de 790 procesos.

Refirió que debido a las dificultades presentadas con la carencia de equipos de cómputo en el despacho, se vio en la necesidad de adquirir uno adicional, así mismo refirió que con su sueldo compró otros computadores, papel y CDs, de tal manera que ha asumido gastos para soporte logístico con el fin de cumplir con las labores funcionales del despacho que tiene a su cargo. Señaló ser evidente la desigualdad existente en las plantas de personal del Seccional Bogotá y Boyacá, pese a tener similitud de carga laboral; no obstante, aseveró que su esfuerzo funcional ha sido reconocido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ya que por el movimiento de procesos en el año 2014, ocupó el tercer puesto como el Magistrado de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales con buen promedio de egresos efectivos mensuales, mérito que también ha sido motivo de reconocimiento por la doctora Luz Marina Velóza Jiménez, Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, pues ha resaltado la necesidad de fortalecer la planta de personal y/o de medidas de descongestión.

Enfatizó que pese al esfuerzo laboral antes reconocido, no le ha sido posible evacuar en su integridad la carga aboral, situación que aseveró ha sido puesta de presente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, ante las cuáles ha solicitado la creación de otro despacho judicial o el fortalecimiento de las plantas de personal de la Secretaría y de los despachos de los Magistrados, resaltando la comunicación del 10 de mayo de 2018PSD18-0326, la cual fue dirigida a los doctores Edgar Sanabria Melo, Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Adicional a lo enunciado, solicitó se tuviese en cuenta la última calificación integral realizada el 08 de abril de 2014, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en donde obtuvo un puntaje de 92.00, siendo de resaltar el factor de eficiencia o rendimiento con 40.00, factor de calidad con 34.20 y factor de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA organización del trabajo con 18, indicando que ello es resultado de largas horas de trabajo, más allá de la jornada ordinaria, de la mínima planta de personal del

despacho que, reiteró, tan solo se encuentra compuesta por un auxiliar judicial y un Magistrado. El inculpado realizó una relación de la actuación procesal del sumario No. 150001102000201500052-A, dentro del cual acaeció el fenómeno prescriptivo que dio origen a la compulsa de copias. Finalmente, concluyó el disciplinable indicando que su versión permite evidenciar su dedicación, esfuerzo y diligencia, además que pese a las causas exógenas que expuso, aun así ha mantenido una alta productividad funcional, incluyendo el desenvolvimiento del expediente, hoy objeto de investigación; por lo que de manera respetuosa solicitó el archivo de la actuación. Allegó 3 cuadernos como soporte de su dicho5. -Se encuentra certificado de antecedentes disciplinarios de abogados y funcionarios de fecha 31 de octubre de 2018, en el que se certifica que no aparecen registradas sanciones en contra del doctor José Oswaldo Carreño Hernández6. Así mismo, certificado de antecedentes No. 117359351 del 31 de octubre de 2018, en donde consta que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes7. -Obra reporte de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial –SIERJUde la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, para el periodo comprendido entre enero de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2016, ello, en atención a que ese fue el lapso en el que el disciplinable estuvo a cargo del expediente, de donde se extrae, lo siguiente:8 15-01-01 15-04-01 15-05-01 15-07-01 15-10-16 16-01-01 16-04-01 16-07-01

a a a a a a a a 5 Cuadernos anexos de 417, 183 y 203 folios 6 Folios 65 y 70 del C.O. 7 Folio 66 del C.O. 8 Folios 67 a 69 del C.O. y CD República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 15-03-31 15-04-30 15-06-30 15-10-15 15-12-31 16-03-31 16-06-30 16-09-30

Autos 884 450 0 0 0 0 0 0 sustanciación Autos 178 81 286 164 137 201 270 197 interlocutorios Audiencias 173 75 0 0 0 0 0 0 Sentencias 7 1 3 3 14 5 12 13 Aclaraciones 0 0 0 0 0 0 0 0 Permisos 0 0 0 0 0 0 0 0 -Constancia de data 31 de octubre de 2018, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Yira Lucia Olarte Ávila, indicó que el doctor Carreño Hernández ha prestado sus servicios, así:9 “Acuerdo No. 032 del 9 de noviembre de 200, desde el veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2.001), hasta la fecha,

en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en propiedad, en el régimen de carrera judicial. (…)” (sic a lo transcrito). -Se allegó copia del Acuerdo No. 032 del 09 de noviembre de 2.000, a través del cual fue designado en propiedad al doctor José Oswaldo Carreño Hernández, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, así como acta de posesión en propiedad del funcionario investigado de fecha 24 de enero de 2001.10 -Constancia de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que da cuenta, que no cursa ni ha cursado investigación por los mismos hechos, en contra del doctor José Oswaldo Carreño Hernández11. -Oficio No. DESAJTUO18-2786 del 13 de noviembre de 2018, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá), remitió a esta Corporación constancias y soporte de acumulados generados por el sistema 9 Folios 71 a 73 del C.O. 10 Folios 74 y 75 del C.O. 11 Folio 76 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA oficial de nómina kactus, en el cual se precisó el cargo y salario devengado del

disciplinado desde el año 2014 hasta el mes de septiembre de 201812. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de 12 Folios 79 a 86 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto. Originó la presente investigación disciplinaria, la compulsa de copias proveniente de esta misma Sala, con ponencia de la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 11 de noviembre de 2016, que dispuso la terminación a favor del togado investigado dentro del diligenciamiento 2015-0052, esto, tras evidenciar presunta mora en que habría incurrió el Magistrado sustanciador, la que al parecer confluyó en el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria. Ahora bien, en relación con la compulsa de copias ordenada y revisado el acervo probatorio se tiene que el doctor José Oswaldo Carreño Hernández, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, asumió el conocimiento del proceso No. 2015-0052 el día 12 de febrero de 2015, procediendo en varias oportunidades a instalar y declarar fallidas las diligencias, lo anterior en atención a las solicitudes de aplazamiento que se elevaren por parte de la parte disciplinada, siendo posible solo hasta el 04 de junio de 2015, adelantar la misma. En esta se escuchó en ampliación de queja al querellante, mismo que no

tenía certeza respecto a los hechos objeto de su queja, por tanto, se suspendió la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA audiencia pública y finalmente el 20 de octubre de 2016 se declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, fenómeno que acaeció el 14 de abril de esa anualidad; por tanto de acuerdo a estos hechos, la Sala procederá a evaluar su actuación, para determinar si efectivamente quebrantó el canon disciplinario o no.

De acuerdo a las pruebas documentales obrantes, se observa que el Magistrado acá investigado presta sus servicios en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá, desde el 24 de enero de 2001 a la fecha. Por otra parte, se logró constatar que durante el tiempo en que el disciplinado tuvo a cargo el sumario y acaeció el fenómeno de la prescripción, esto es, (febrero de 2015 y abril de 2016), trascurrió un tiempo de 14 meses, interregno en el que se desplegó la siguiente actuación, conforme se verificó con el cuaderno de copias allegado: Fecha Actuaciones 28 de enero de 2015 La Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja, realizó el reparto, correspondiendo el conocimiento de la queja que presentó el señor Jairo Antonio Espinosa

Ricaurte, al despacho a cargo del doctor José Oswaldo Carreño Hernández. 12 de febrero de 2015 La Secretaría de la Sala pasó el expediente al despacho 18 de febrero de 2015 Mediante auto se dispuso, entre otros, acreditar la calidad de abogado del denunciado José Leonardo Suarez Ramírez. 26 de febrero de 2015 Se dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado José Leonardo Suarez Ramírez y su notificación. 26 de marzo de 2015 La Secretaría, pasó informe al despacho, indicando que se comunicó con el disciplinado y le informó la fecha en que se celebraría la audiencia de pruebas y calificación. 27 de marzo de 2015 Arribó memorial suscrito por el disciplinado, en el que solicitó aplazamiento de la diligencia que se encontraba programada para el 7 de abril de 2015, arguyendo que requería de tiempo para preparar su defensa. 07 de abril de 2015 Se instaló audiencia de pruebas y calificación, la cual se suspendió de conformidad con la solicitud de aplazamiento que realizó el investigado. Fue reprogramada para el 07 de mayo de 2015. 21 de abril de 2015 La Secretaría Ad Hoc de la Sala, pasó al despacho memorial de poder otorgado por el disciplinado. 22 de abril de 2015 Visto el informe, el Magistrado, a través de auto, reconoció personería jurídica para actuar al doctor Luis Antonio Bayona y ordenó indicarle la fecha de la diligencia a realizarse. 30 de abril de 2015 Pasó al despacho memorial del apoderado del letrado inculpado en que se pidió se aplazara la diligencia, teniendo

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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en cuenta que debía atender compromisos laborales adquiridos con anterioridad. 07 de mayo de 2015 Se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se dio lectura del escrito presentado por el abogado de confianza del investigado, y se procedió a reprogramar para el 4 de junio de 2015. 13 de mayo de 2015 Pasó al despacho, informe con memorial del defensor de confianza, allegando constancia de asistencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Sora (Boyacá), a fin de justificar su solicitud de aplazamiento. 04 de junio de 2015 Se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió el apoderado de confianza del inculpado, el querellante, pero, debido a que éste último no tenía certeza respecto de los hechos de su queja, se suspendió la diligencia y se fijó la continuación para el 25 de junio de 2015. 05 de junio de 2015 Se entregó el expediente a la Secretaría para que se libraran las respectivas citaciones. 25 de junio de 2015 Se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se decretó la práctica de pruebas peticionadas por el apoderado del disciplinado y otras de oficio. 27 de enero de 2016 Pasó el expediente al despacho, informando sobre las

pruebas ordenadas. 28 de enero de 2016 Auto por el cual se requirieron las pruebas que no se habían allegado. 10 de agosto de 2016 Informe Secretarial, en el que informa que no se recaudaron la totalidad de las pruebas decretadas, y que el abogado presentó memorial solicitando la terminación del proceso. 14 de septiembre de Se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, 2016 pero la misma se suspendió atendiendo la solicitud del apoderado del disciplinado, en consecuencia, se insistió en la recaudación de las probanzas y se fijó la diligencia para el 20 de octubre de 2016. 20 de octubre de 2016 Se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación, en la que se declaró la extinción de la acción disciplinaria seguida en contra del doctor José Leonardo Suarez Ramírez, determinación que fue objeto de apelación por parte del quejoso, señor Jairo Antonio Espinosa Ricaurte. 21 de octubre de 2016 y Se dio respuesta al derecho de petición presentado por el 11 de noviembre de querellante, y se le indicó que debía estarse a lo resuelto en 2016 la audiencia, determinación que había sido objeto de apelación por su parte. 22 de noviembre de Se envió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 2016 del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se surtiera el trámite de apelación. Ahora bien, previo al análisis de responsabilidad del inculpado en el acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la acción al interior del proceso que originó la compulsa, es del caso traer a colación que el origen del citado disciplinario, se contrae al escrito de

queja presentado el 16 de septiembre 2014 por el señor Jairo Antonio Espinosa República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ricaurte, quien indicó que el abogado José Leonardo Suárez Espinosa fungió como su defensor de oficio dentro del investigativo penal No. 2010-0362-01 que se surtió ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el cual se celebró audiencia el 14 de abril de 2011, data que se tuvo en cuenta para contar el término prescriptivo, dados los hechos denunciados.

Así las cosas, de plano es evidente que si bien la presunta falta disciplinaria que le correspondió investigar al Magistrado aquí indagado, acaeció el 14 de abril de 2011, tan solo se puso de presente ante la Jurisdicción disciplinaria el 16 de septiembre de 2014, esto es, tres años y cinco meses después, lo que significa que para adelantar disciplinario correspondiente, el doctor Carreño Hernández, tan solo contaba con dos años y siete meses, lapso durante el cual, dicho funcionario tuvo conocimiento del dossier hasta febrero de 2015, catorce meses antes de que el estado perdiera la potestad para investigar, cuando al tenor de lo previsto en el artículo de la Ley 1123 de 2007, se cuenta con un término de cinco años; de donde desde ya se concluye que en manera alguna se puede afirmar la incursión en mora alguna, y además que

el disciplinado realizó varias gestiones en desarrollo del proceso, actuaciones estas que se llevaron a cabo en un tiempo razonable. Lo anterior, por cuanto de la relación de las actuaciones procesales, se observa que el proceso disciplinario ingresó al despacho por reparto el 12 de febrero de 2015, el 18 del mismo mes y año, el acá inculpado ordenó se acreditara la calidad de profesional del derecho del entonces disciplinado, para luego, el 26 de febrero ordenar la apertura del investigativo. Posterior a ello, se encuentra que fueron varias las ocasiones en que se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, esto es, para el 07 de abril y el 07 de mayo de 2015, las cuales se vieron frustradas por la solicitud de aplazamiento que presentara la parte disciplinada, no obstante, se celebraron cuatro audiencias públicas los días 04 de junio de 2015 (se recepcionó ampliación de queja), 25 de junio de 2015 (decreto probatorio), 14 de septiembre de 2016 (se reiteraron probanzas decretadas) y 20 de octubre de 2016 (se declaró la extinción de la acción disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Nótese que el tiempo transcurrido entre una y otra diligencia no sobrepasa más de un mes, exceptuando la audiencia del 25 de junio de 2015, la cual se continuó el 14

de septiembre de 2016, lapso razonable, teniendo en cuenta los demás asuntos a cargo del despacho. De lo anterior, es claro que durante el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2015 y hasta noviembre de 2016, el Magistrado Carreño Hernández fue diligente y célere. Tampoco puede desconocer esta Colegiatura que como director del despacho debía desempeñar otras actuaciones, tales como sustanciación, proferir autos interlocutorios y sentencias, asistir a las sesiones de audiencias programadas, concurrir a las Salas, etc., por lo cual, no puede endilgársele responsabilidad por la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, menos cuando para el momento en que recibió el proceso en su despacho, el mismo estaba a poco tiempo de que operara tal fenómeno, empero, pese a ello, el Magistrado dentro de las competencias que le asistían desplegó y ordenó se adelantaran las diligencias pertinentes con el fin de dar el mayor impulso posible, no obstante, en audiencia celebrada el 20 de octubre de 2016, se vio abocado a decretar la extinción de la acción disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción, siendo ello ajeno a su acuciosa actuación. Aunado a lo anterior, encontramos que la producción del despacho no se torna irrelevante, pues de las estadísticas arribadas se extrae lo siguiente:

PERIODO DECISIONES DE MESES DIAS TOTAL

FONDO LABORADOS LABORADO PROVIDENCIAS

(interlocutorios y S DIARIAS sentencias) 11 de mayo de 1572 17 MESES Y 19 529 2.9

2015 al 30 de DÍAS septiembre de 2016 La anterior, demuestra que durante el periodo de tiempo en el cual tuvo a su cargo la causa disciplinaria origen de este proceso, se denota la excesiva carga laboral, época para la cual el doctor José Oswaldo Carreño Hernández profirió un promedio de 2.9 providencias diarias, teniendo en cuenta únicamente lo relacionado con autos interlocutorios y sentencias. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201702763 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Esta productividad se considera a todas luces satisfa

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