CSDJ - F11001010200020170276500ADJUNTA20180524150626-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170276500ADJUNTA20180524150626-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 23 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 46 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702765 00
ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral promovida a través de apoderado judicial, por el señor ICTINO CLEOBIS LOZANO MAYO contra la EMPRESA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CONDOTO.
ANTECEDENTES El señor ICTINO CLEOBIS LOZANO MAYO, instauró el 18 de diciembre de 20151, por conducto de apoderado judicial, demanda ejecutiva laboral contra LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CONDOTO, con el fin de que se dé cumplimiento al Acuerdo de pago suscrito entre las partes el 29 de agosto de 2014 por valor de $22.382.808, con ocasión a la sentencia Judicial condenatoria No. 04 de 16 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Sexto de Descongestión Administrativo de Quibdó contra la mencionada empresa y cuyos derechos fueron cedidos a su
representado, por el titular de los mismos. 1 Folio 6 C.O.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702765 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sin embargo, pese a que la liquidación total de la sentencia ascendió a la suma de $25.382.808 M/L (capital e intereses), para el 31 de julio de 2014, se acordó con la entidad reducir la cantidad de $3.000.000 conviniéndose el monto del citado Acuerdo, el cual se iba a pagar en 17 cuotas equivalentes a $1.316.635 el día 20 de cada mes, a partir de septiembre de 2014, sin embargo, sólo fueron cancelados de manera tardía tres pagos, además, no por el valor completo sino por la suma de $1.300.000, razón por la cual y en atención a que el Acuerdo de pago presta mérito ejecutivo, pretende el demandante sea cancelada la suma de $18.482.808 más intereses moratorios contados a partir de 20 diciembre de 2014 hasta que se efectúe el pago total de la obligación.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA, CHOCÓ, una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, mediante auto del 23 de febrero de 2016, decide librar mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor del demandado, sin
embargo, en providencia del 09 de junio de 2016, señaló que como título ejecutivo se aportó acuerdo de pago del 29 de agosto 2014, deducido de la sentencia administrativa condenatoria No. 04 de enero de 2012 expedida por el Juzgado Sexto de Descongestión Administrativa de Quibdó, por lo que, esa instancia carece de competencia para conocer del asunto, el cual, ordenó fuera remitido a los juzgados administrativos de ese circuito judicial, en atención, a que el titulo ejecutivo emanó de una sentencia condenatoria emitida por la Jurisdicción contenciosa administrativa, lo anterior, conforme lo dispone el art. 02 del Código Procedimiento Laboral.. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
2.- JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUINDÓ.
Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante proveído de 15 de septiembre de 20172, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso bajo estudio, fundamentado en los arts. 99 y 104 del CPACA, toda vez, que el presente asunto se basa en un acuerdo de pago, del que no se demostró derivara de una sentencia condenatoria o conciliación aprobada en esa sede judicial administrativa. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de
las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha 23 Folio 54 C.O. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena,
etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le
correspondería conocer a jueces distintos. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la demanda ejecutivo laboral instaurada por apoderado del señor Ictino Cleobis Lozano Mayo, con la finalidad que se se dé cumplimiento al Acuerdo de pago suscrito entre las partes el 29 de agosto de 2014 por valor de $22.382.808, con ocasión de sentencia Judicial condenatoria No. 04 de 16 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Sexto de Descongestión Administrativo de Quibdó contra la mencionada empresa y cuyos derechos fueron cedidos a su representado, por el titular de los mismos. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el apoderado del señor Ictino Cleobis Lozano Mayo contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de
Condoto. En este orden de ideas, el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012 frente a un título ejecutivo establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”. El numeral 11 del artículo 20 del Código General del Proceso, establece la competencia de los Jueces Civiles del Circuito cuando no han sido asignados a otro juez: “De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez”, en concordancia con lo estipulado en el artículo 15 ibídem:
“CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.
Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Por otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de esta Jurisdicción, especialmente en su numeral 6 establece en los siguientes términos: “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Como se evidencia, en el sub lite al ser la pretensión principal el cumplimiento de un acuerdo de pago, indica que éste constituye un título ejecutivo, es decir, contiene una obligación clara, expresa y exigible, que presta mérito ejecutivo, por lo que, en
atención a la naturaleza del título, sólo puede corresponder a la jurisdicción ordinaria un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, puesto que, si bien es cierto fue en virtud de la sentencia judicial emitida en la Jurisdicción Contencioso Administrativa el surgimiento de la obligación, también lo es, que se suscribió un acuerdo de pago por un valor menor del condenado a pagar a la demandada, que dio surgimiento a una nueva figura jurídica y cuya naturaleza es civil, cuestión que sale de la esfera de conocimiento del campo Administrativo, tal como se contempla expresamente en los artículos citados del CPACA. Además de lo anterior, se vislumbra que la pretensión de la demanda se circunscribe en lograr el cumplimiento de la obligación de pagar el monto mencionado, es decir, que NO se está discutiendo la legalidad de un administrativo, sino el 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cumplimiento de la obligación económica, por lo tanto, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria.
En el mismo sentido, se hace necesario señalar que cuando el título de ejecución, base de la reclamación, goza de total autonomía, que como en este caso, se funda en un acuerdo de pago, éste documento legitima por sí mismo el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él incorpora; no derivándose dicho título de otra relación
distinta a la señalada, por lo que constituyen como se dijo títulos valores en los términos previstos en el artículo 422 del CGP. De igual forma, frente a la competencia de la Jurisdicción Administrativa de los títulos ejecutivos, esta Sala ha mantenido desde antaño lo siguiente: "...Encuentra la Sala que a lo largo de la discusiones planteadas, en especial sobre el numeral 4° (del artículo 297 del C.P.A.C.A.), se ha interpretado de forma equivocada lo relacionado con "actos administrativos", considerando que tal definición es un asunto nuevo de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo en realidad un "título ejecutivo", razón por la cual el nuevo C.P.A.C.A., zanjó finalmente la eterna discusión con la Jurisdicción Ordinaria, respecto de la autonomía e independencia del acto administrativo como título con contenido crediticio. En consecuencia, se tiene que la Ley 1437 de 2011 no estableció una nueva competencia para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tratándose del cobro por vía ejecutiva de actos administrativos que contengas (sic) reconocimiento de índole dineraria, pues lo que realmente definió fue su naturaleza y no su forma de exigencia ante ésta jurisdicción ..."3 Como se puede apreciar se trata del cobro de una obligación reconocida en un Acuerdo de pago, título ejecutivo, suscrito entre una persona natural y una 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. Providencia del 18 de octubre de 2012, Radicado No 1100110102000201202357-00 (4714-14).
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones entidad pública, correspondiente al cumplimiento de la obligación civil de pagar un monto diferido a 17 cuotas, cuyo incumplimiento le da la fuerza para prestar mérito ejecutivo; por lo tanto, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo civil, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA, el conocimiento de la acción incoada por el apoderado del señor Ictino Cleobis Lozano
Mayo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primer juzgado mencionado. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina y copia de la presente providencia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11