CSDJ - F11001010200020170276700ADJUNTA20190222095020-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170276700ADJUNTA20190222095020-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado No. 110010102000201702767-00
Asunto: Conflicto de Jurisdicciones
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000 201702767 00 Aprobado Según Acta de Sala No.09 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con ocasión de la demanda ordinaria presentada a través de apoderado judicial por el República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201702767-00
Asunto: Conflicto de Jurisdicciones
MUNICIPIO DE PITALITO contra la SCOUTS DE COLOMBIA
REGIONAL DEL SUR DEL HUILA Y OTROS.
AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS 1.- El día 29 de noviembre de 2013, el apoderado del MUNICIPIO DE PITALITO, presentó ante la Jurisdicción Ordinaria demanda contra SCOUTS DE COLOMBIA REGIONAL DEL SUR DEL HUILA Y OTROS1, con las siguientes pretensiones: 1.1.- Que se declare la nulidad absoluta del acto jurídico contenido en la escritura pública N° 3881 de 2008 otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Neiva, por medio de la cual ASOCIACIÓN SCOUTS DE COLOMBIA aclaró los linderos del predio identificado con matrícula inmobiliaria 206-2946. 1.2.- Que se declare la nulidad absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública N° 431 de 2011 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, por medio de la cual ASOCIACIÓN SCOUTS DE COLOMBIA vendió a la CONSTRUCTORA RODRÍGUEZ BRIÑEZ S.A.S., el predio identificado con matrícula inmobiliaria 206-2946. 1.3.- Que se declare el incumplimiento por parte de SCOUTS DE COLOMBIA REGIONAL DEL SUR DEL HUILA, de las obligaciones 1 Folios 42 a 53 del cuaderno original N° 1 del proceso objeto del conflicto República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201702767-00
Asunto: Conflicto de Jurisdicciones contenidas en la Cláusula Tercera de la escritura pública N° 662 de 1975 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Pitalito 1.4.- Que consecuencialmente se ordene la recisión del contrato contenido en la escritura pública N° 662 de 1975 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Pitalito, y se ordene la entrega al MUNICIPIO DE PITALITO del predio identificado con matrícula inmobiliaria 206-2946. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO, quien mediante auto de 20 de enero de 20142, decidió admitir la demanda y ordenar la inscripción de la misma en el folio del predio identificado con matrícula inmobiliaria 206-2946. 3.- Posteriormente el Juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito se declaró impedido para continuar con el proceso por cursar en su contra denuncia penal interpuesta por el apoderado de una de las partes3, impedimento que fue aceptado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO mediante auto de 17 de junio de 20154, quien en la misma providencia avocó conocimiento del proceso. 4.- Tras llevar a cabo una serie de actuaciones tendientes a notificar a las partes, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE 2 Folios 60 y 61 del cuaderno original N° 1 del proceso objeto del conflicto 3 Folios 170 y 171 del cuaderno original N° 1 del proceso objeto del conflicto
4 Folios 173 y 174 del cuaderno original N° 1 del proceso objeto del conflicto República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones PITALITO mediante auto de 10 de octubre de 20165, declaró su falta de jurisdicción por razón del tipo de contrato sobre el cual se pretende la declaratoria de incumplimiento, por lo que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el proceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 5.- Arrimado el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa correspondió en reparto al JUZGADO TERCERO ADMNISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA6, quien por proveído de 30 de agosto de 2017 decidió declarar igualmente su falta de jurisdicción remitiendo el expediente a esta Colegiatura para que dirima el conflicto7. 6.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al Despacho del entonces Magistrado Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, el día 01 de noviembre de 20178.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
COLISIONANTES 1.- JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO. Luego de avocar conocimiento del asunto y encontrándose en trámite la 5 Folios 268 y 269 del cuaderno original N° 2 del proceso objeto del conflicto
6 Folio 292 del cuaderno original N° 2 del proceso objeto del conflicto 7 Folios 294 a 296 del cuaderno original N° 2 del proceso objeto del conflicto 8 Folio 4 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones notificación a los demandados, mediante proveído del 10 de octubre de 20169, decidió declarar la falta de jurisdicción por considerar que se trata de un litigo relacionado con un contrato en el que hace parte una entidad pública.
Como sustento de su decisión expuso cómo “…El hecho que motiva la acción surge de un contrato de cesión que realiza el Municipio de Pitalito a la Asociación de Scouts de Colombia, Regional Sur, con sede en esta ciudad teniendo claro con este hecho que la parte demandante es una entidad pública…” y cómo el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro cuando señalar que “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer … de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Para más adelante hacer énfasis en cuanto el numeral 2 del mismo artículo sitúa como asuntos sometidos a la competencia de esa misma jurisdicción “Los relativos a los contratos,
cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública” 2.- JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA. Mediante providencia adiada 30 de agosto de 2017 decidió 9 Folios 268 y 269 del cuaderno original N° 2 del proceso objeto del conflicto República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones declarar igualmente su falta de jurisdicción y remitir el expediente a esta Colegiatura para que dirima el conflicto10, pues a juicio de este despacho los contratos cuya nulidad se solicita en las pretensiones 1 y 2 son contratos entre particulares, cuya nulidad es necesaria para que se declare el incumplimiento del contrato de cesión suscrito entre el
MUNICIPIO DE PITALITO y SCOUTS DE COLOMBIA REGIONAL DEL
SUR DEL HUILA Y OTROS.
Al ser contratos entre particulares, considera que la jurisdicción competente para decidir sobre su nulidad, no es otra que la jurisdicción ordinaria, por cuanto el contenido del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es preciso al señalar que los conflictos de los que conoce esa jurisdicción, son aquellos en los que es parte una entidad pública o incluso un particular cuando ejerce funciones públicas, que no es el caso por cuanto como se dijo, se trata de contratos entre particulares.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 10 Folios 294 a 296 del cuaderno original N° 2 del proceso objeto del conflicto República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto.
En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les
corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Solución del caso concreto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria
presentada a través de apoderado judicial por el MUNICIPIO DE PITALITO contra la SCOUTS DE COLOMBIA REGIONAL DEL SUR DEL HUILA Y OTROS, mediante la cual se pretende: a)Que se declare la nulidad absoluta del acto jurídico contenido en la escritura pública N° 3881 de 2008 otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Neiva, por medio de la cual ASOCIACIÓN SCOUTS DE República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones COLOMBIA aclaró los linderos del predio identificado con matrícula inmobiliaria 206-2946. b)Que se declare la nulidad absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública N° 431 de 2011 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, por medio de la cual ASOCIACIÓN SCOUTS DE COLOMBIA vendió a la CONSTRUCTORA RODRÍGUEZ BRIÑEZ S.A.S., el predio identificado con matrícula inmobiliaria 2062946. c) Que se declare el incumplimiento por parte de SCOUTS DE COLOMBIA REGIONAL DEL SUR DEL HUILA, de las obligaciones contenidas en la Cláusula Tercera de la escritura pública N° 662 de 1975 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Pitalito. d)Que consecuencialmente se ordene la recisión del contrato
contenido en la escritura pública N° 662 de 1975 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Pitalito, y se ordene la entrega al MUNICIPIO DE PITALITO del predio identificado con matrícula inmobiliaria 206-2946. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, y no simplemente la denominación de la acción judicial empleada, siendo necesario proceder al estudio de las competencias República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones atribuidas por el legislador a una u otra jurisdicción sobre el tema de controversias originadas en un contrato en el cual una de las partes es una entidad pública.
En el presente caso se trata de una controversia en donde la parte demandante es una entidad de derecho público (MUNICIPIO DE PITALITO) pero además se trata de una demanda en donde una de las pretensiones gira en torno a un contrato celebrado entre el MUNICIPIO DE PITALITO y la ASOCIACIÓN SCOUTS DE COLOMBIA REGIONAL DEL SUR DEL HUILA (escritura pública N° 662 de 1975 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Pitalito), es decir, un contrato en donde una de las partes es una entidad estatal. Como primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la presente controversia, fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de
2011, por lo que se dará aplicación a lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones En segundo lugar, desde el punto de vista de competencias, se tiene que el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa administrativa el conocimiento de algunos asuntos específicos, por lo cual el artículo 104 del C.P.A.C.A., establece los siguientes: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” (Negrilla y subraya fuera de texto) En relación con lo que debe entenderse por un contrato estatal, resulta
necesario traer a colación los artículos 2 numeral 1° y 32 de la Ley 80 de 1993, pues el primero de ellos señala el concepto de entidad estatal, mientras el segundo define el concepto de contrato estatal.
Veamos las normas en comento: “ARTÍCULO 2o. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios…”; (negrilla y subraya fuera de texto) (…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:…” Además, como quiera que en el asunto de autos, la entidad demandante es el MUNICIPIO DE PITALITO que es una entidad pública y dos de las pretensiones se refieren a un contrato en el que es
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones
parte dicha entidad pública (escritura pública N° 662 de 1975 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Pitalito), la acción procedente es la prevista en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala: “ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.” Dicha acción es de conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia, dependiendo de la cuantía, conforme al artículo 155
ibidem que establece:
“ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes
asuntos: (…)
5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.(…)” Además debe analizarse el artículo 105 de la misma codificación, normativa que regula los temas que no serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales como: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes
asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)” Con lo anterior, se observa que ninguno de los anteriores eventos en el sub examine se configuran, pues si bien la demanda tiene génesis en un contrato celebrado entre el MUNICIPIO DE PITALITO y la ASOCIACIÓN SCOUTS DE COLOMBIA REGIONAL DEL SUR DEL HUILA (escritura pública N° 662 de 1975 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Pitalito), de manera que no encaja en el supuesto exceptivo, pues el contrato celebrado por una Entidad Territorial como
es el MUNICIPIO DE PITALITO, claramente no encaja en la categoría de “…contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera…” En suma, por lo definido en precedencia y bajo el apego al texto legal que asigna la competencia general a cada jurisdicción, resulta oportuno definir como juez de la causa, a la Jurisdicción Contencioso República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, autoridad que a quien se le adscribirá la jurisdicción y competencia del asunto, de conformidad con la regla general contenida en el artículo 104 del
C.P.A.C.A.
Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO y el
JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el segundo de los nombrados. República de Colombia Rama Judicial
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