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CSDJ - F11001010200020170276800ADJUNTA20190425105831-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170276800ADJUNTA20190425105831-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201702768 00 Aprobado según Acta No. 019 de la misma fecha.

REF: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

OTROS ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en su condición de autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, con ocasión de la demanda ordinaria Laboral promovida por la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD

ALIANSALUD S.A. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES / OTROS RADICACIÓN 110010102000 201702768 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES 1.- Actuando a través de apoderado judicial, la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD S.A., promovió demanda ordinaria laboral contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que se reconozca y haga efectivo el pago de las prestaciones no cubiertas en el Plan Obligatorio de Salud – POS o financiadas en las Unidades de Pago por CapitaciónUPC, autorizados por fallos de tutela o decisiones del Comité Técnico Científico, cuyo monto asciende a la suma de $2.650.377.478, correspondientes a 3.034 registros glosados.1 2.- La demanda aludida fue presentada y radicada en el Centro de Servicios Administrativos de Bogotá el día 19 de agosto de 2014, siendo asignada por reparto al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien desarrollo las siguientes actuaciones procesales: - Mediante auto del 14 de octubre de 20142, ordenó al apoderado de la parte demandante adecuar el poder y las pretensiones de la demanda al procedimiento laboral, conforme con lo dispuesto en los artículos 25, 25A y 26 del C.P.T.S.S. - Según providencia del 16 de febrero de 20153, procedió a RECHAZAR la demanda, por falta de subsanación de la misma; no obstante, dicha decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, advirtiendo la presentación en términos de la subsanación de la demanda4. - En consecuencia, con auto del 16 de abril de 2015, el Despacho advierte que le asiste razón a la parte demandante y en consecuencia procede a dejar sin valor ni efecto la providencia del 16 de febrero de 2015; sin embargo, encontró el Juzgado 1 Folios 3 – 117 del cuaderno original del Proceso 2014-00701 que suscitó el conflicto 2 Folio 2 Ibídem 3 Folio 143 Ibídem 4 Folios 144 – 146 Ibídem

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES que la reclamación administrativa presentada por la entidad demandante ante el Ministerio de Salud y Protección Social, fue posterior a la radicación de la demanda, motivo por el cual con auto del 5 de mayo de 2015 RECHAZA la demanda, decisión objeto de recurso de apelación, concedido mediante auto del 7 de mayo de 2015. - Arribadas las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, con providencia del 26 de junio de 2015, revocó el auto apelado para en su lugar ordenar al a quo realizar el estudio de la demanda, pronunciándose sobre su admisión. - En cumplimiento a lo anterior, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, con auto del 2 de septiembre de 2015, decidió INADMITIR la demanda, por no encontrar reunidos los requisitos del artículo 25 del C.P.T. y S.S., la cual una vez subsanada, nuevamente es RECHAZADA por auto del 23 de septiembre de 2015, siendo objeto de recursos. - Por su parte el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, con providencia del 19 de noviembre de 2015, revocó el auto apelado para en su lugar ordenar al a quo admitir de la demanda, orden cumplida mediante auto del 14 de diciembre de 2015, ordenando la integración del contradictorio con la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. - Con auto del 18 de agosto de 2016, el Despacho Judicial dio por contestada la demanda y también admite la reforma de la misma por tratarse de nuevas

pretensiones. - La anterior decisión fue objeto de recursos por parte del apoderado de ALIANSALUD EPS, en el sentido de solicitar subsanar la contestación de la demanda, caso contrario tenerse por no contestada, por no haberse aportado copias de las facturas, sus anexos, ni los soportes del proceso de recobros con glosa parcial objeto del proceso laboral, documentos en poder de la demandada.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - En este sentido, el Ministerio de Salud y Protección Social, solicita desestimar el recurso interpuesto, dando impulso oficioso al proceso, por cuanto la entrega y custodia de los documentos no se hace ante dicha Cartera sino ante el Ente Auditor; además, cuando los recobros son objeto de rechazo, son devueltos al solicitante y si son aprobados, total o parcialmente, por parte del Ente Auditor, son archivados por el Administrador Fiduciario del FOSYGA, actualmente consorcio SAYP 2011. - El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta la improcedencia del recurso de reposición por tratarse de un auto de sustanciación, mediante providencia del 31 de octubre de 2016, con el fin de integrar el litisconsorte necesario, ordenó la notificación personal de la demanda al CONSORCIO SAYP 2011, así como a la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, decisión objeto de recurso de reposición por la parte demandante, al considerar que el único responsable de la administración de los recursos del FOSYGA es el Ministerio de

Salud y Protección Social, por tanto tal vinculación así como la del Consorcio, no impiden al Juez de la causa, decidir de fondo el asunto. - Como consecuencia de lo anterior, el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante providencia del 22 de mayo de 2017, declaró su falta de competencia, ordenando enviar el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud5. 3.- Allegado el expediente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, dicha autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, emitió el Auto A2017001802 del 10 de agosto de 2017, por el cual dispuso rechazar la demanda y remitirla al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de dirimir el conflicto 5 Folios 141-142 del cuaderno original del proceso 2014-00701

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES negativo de competencia suscitado con el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ6 4.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto del día 11 de noviembre de 2017, el expediente fue repartido al despacho del entonces Magistrado, doctor Julio Cesar Villamil Hernández, Ponencia que actualmente se encuentra en el suscrito.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

COLISIONANTES

1. JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.

Mediante auto interlocutorio adiado el 22 de mayo de 2017, resolvió declarar la falta

de competencia para conocer de la demanda instaurada por ALIANSALUD E.P.S. contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, ordenando remitir el expediente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, fundamentado en las siguientes consideraciones: Como primera medida argumentó que por expresa disposición legal el conocimiento del proceso debía ser asumido por la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, en tanto el legislador había atribuido función jurisdiccional a dicha entidad para conocer los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, problema jurídico que suscita el presente proceso. 6 Folios 143-144 ibídem CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES / OTROS RADICACIÓN 110010102000 201702768 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Lo anterior, aunado al concepto de glosa definido en la Resolución 3047 de 2008, modificada por la Resolución 416 de 2009, expedida por el Ministerio de Salud, entendido éste como objeciones a las cuenta de cobro presentadas por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – I.P.S. originadas en las inconsistencias detectada en la revisión de las facturas y sus respectivos soportes, las cuales pueden ser determinadas al interior de la misma Institución o por las entidades con las cuales se haya celebrado contratos de prestación de servicios, como son las Empresas Promotoras de Salud E.P.S., Administradoras del Régimen

Subsidiado – ARS; problema jurídico al que se circunscribe las peticiones elevada en el proceso, tal y como se colige de los hechos de la demanda, pues en dichos supuesto facticos se dijo con precisión corresponder a facturas que no fueron pagadas por el FOSYGA, indicando incluso las causales de las glosas por las cuales no procedía la devolución del dinero pagado por la entidad demandante. Por lo anterior, la citada controversia debía ser decidida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, ordenando allí la remisión del expediente.

2. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

Mediante auto A2017-001802 del 10 de agosto de 2017, la Superintendencia dispuso rechazar la demanda y remitirla al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto negativo suscitado con el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conforme a las siguientes argumentaciones: Señala que el artículo 116 de la Constitución Política facultó al legislador para otorgar el ejercicio de funciones jurisdiccionales a determinadas entidades administrativas y en desarrollo de dicha potestad, en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por el artículo 126 de la Ley CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES / OTROS RADICACIÓN 110010102000 201702768 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES 1438 de 2011, se definió el ámbito de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, especificando los asuntos respecto de los cuales puede

conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con la facultades propias de un juez. Sobre dicha competencia, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-117 de 2008 y C-119 de 2008, declaró su exequibilidad, enfatizando que la Superintendencia Nacional de Salud solo podrá conocer y fallar asuntos a petición de parte y en temas taxativamente señalados, entonces para el caso in examine la demanda fue presentada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral a voluntad del demandante, siendo ésta quien debe conocer del asunto. En este orden de ideas, señaló la Superintendencia frente a la competencia de la jurisdicción laboral, lo siguiente: “El Artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, en su Artículo 2º y por el Art. 622 del Código General del Proceso, establece los asuntos sobre los que conoce la jurisdicción laboral así: “Artículo 2º Competencia General. La jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de: (…) Numeral 4Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (…)”. Por otro lado, respecto de la competencia para conocer de procesos contra las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, define:

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES “…En los Procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil…” Luego de lo anterior, enfatizó sobre la competencia concurrente, en tanto los asuntos tanto del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 como los del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, son sin lugar a dudas conflictos que se derivan de situaciones enmarcadas dentro del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, por tanto, si bien fueron otorgadas competencias jurisdiccionales a la Superintendencia, ésta es de carácter concurrente y no privativa, en consecuencia su conocimiento compete tanto al juez laboral como a la Superintendencia Nacional de Salud, pero esta última a prevención, entonces de ninguna manera se excluye a las autoridades que integran la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En consecuencia, promovió conflicto de competencia de carácter negativo, remitiendo las diligencias a esta Colegiatura para lo de su cargo, conforme a lo establecido en el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES / OTROS RADICACIÓN 110010102000 201702768 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la

Carta Política. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES / OTROS RADICACIÓN 110010102000 201702768 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Aclarado lo anterior, es de advertir que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer por autoridad de la ley, determinado asunto. 2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así entonces, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, especial indígena, entre otras, siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho

procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES / OTROS RADICACIÓN 110010102000 201702768 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Se encuentra entonces, plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en su condición de autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, con ocasión de la demanda ordinaria Laboral promovida por la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD S.A. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. 3.- Objeto del presente conflicto. Como se indicó, se discute en este asunto la competencia entre el JUZGADO

VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD en su condición de autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, para conocer la demanda ordinaria Laboral promovida por la

EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD S.A. contra LA NACIÓN –

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

De acuerdo al petitum del libelo demandatario, y analizadas las posturas de los colisionantes, esta Superioridad encuentra menester examinar el marco jurídico de competencia aterrizado al asunto en estudio, pues habrá de reiterarse el precedente ya establecido por la Sala, en lo que respecta al elemento que activa la competencia CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES / OTROS RADICACIÓN 110010102000 201702768 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES de la Superintendencia Nacional de Salud para ejercer las funciones jurisdiccionales7.

Sea lo primero recordar que en cuanto a la competencia en asuntos como el debatido en el presente caso, el artículo 2º numeral 4 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, establece: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” No obstante ser clara la competencia general para conocer de estos asuntos,

es pertinente tener en cuenta lo previsto en la Ley 1122 de 2007, por medio de la cual se modificó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, otorgando funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, norma que expresa: “ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: 7 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia de 18 de diciembre de 2018 aprobada en Sala N° 111. Radicado 110010102000201803318 M.P.

Alejandro Meza Cardales CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES / OTROS RADICACIÓN 110010102000 201702768 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa

injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998». (Sic a lo transcrito). Tal y como puede verificarse, la norma transcrita otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud funciones jurisdiccionales para determinados asuntos y posteriormente, a través del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, se adicionó dicha competencia para conocer de otros asuntos,

así: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES / OTROS RADICACIÓN 110010102000 201702768 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

“ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los

literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: (…) e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador’. Modificar el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: ‘La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días

siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad’”. (Subraya de la Sala).

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En el sub judice se pretende que la entidad accionada reconozca y haga efectivo el pago de una serie de recobros, ocasionados pos servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud, encontrándose plenamente acreditado en el expediente que la aludida demanda fue presentada y radicada en el Centro de Servicios Administrativos de Bogotá, así mismo repartida el 19 de agosto de 2014 para conocimiento al JUZGADO

VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

Así las cosas, se advierte sin lugar a dudas que no se cumple en el presente caso la exigencia establecida en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual requiere para que el asunto sea de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, que la demanda sea presentada directamente ante la Superintendencia Nacional de Salud a instancia de parte, lo cual no ocurrió en el presente caso en tanto la voluntad del demandante fue radicarla ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto); en consecuencia, esta Sala en razón a la naturaleza del conflicto propio de la demanda y a la inequívoca voluntad del demandante, asignará el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria representada en el

presente caso por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Despacho Judicial que ostenta la competencia para conocer del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES / OTROS RADICACIÓN 110010102000 201702768 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión de la demanda ordinaria promovida por la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD S.A. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conforme a razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso para conocimiento del JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de esta providencia a LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDSUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN para su información.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, comuníquese a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES / OTROS RADICACIÓN 110010102000 201702768 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

ACLARACIÓN DE VOTO CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES / OTROS RADICACIÓN 110010102000 201702768 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201702768-00 Aprobado en Sala No. 19 del 4 de Abril de 2019 Con el debido respeto manifiesto mi aclaración de voto con respecto a la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el asunto de la referencia, por cuanto si bien comparto la resolución del asunto, consideró que debió mantenerse la fundamentación definida por esta Corporación temas relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral y cobro y pago de servicios médicos por parte de las empresas prestadoras al Estado, por consiguiente reitero lo sostenido por la Sala:

“En el Sub - examine, el demandante pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón a la cobertura y suministro efectivo de los s

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