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CSDJ - F11001010200020170277000ADJUNTA20180906110140-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170277000ADJUNTA20180906110140-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Superintendencia de Industria y Comercio – Superintendencia Delegada para Funciones Jurisdicciones Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONES, y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL - SANTANDER, por el conocimiento de la “Acción de protección al consumidor”, instaurada por el señor RAFAEL ALFONSO

GOYENECHE ORJUELA PRESENTÓ DEMANDA VERBAL DE PROTECCIÓN AL

CONSUMIDOR CONTRA LA COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS S.A.S Y

PRODUCTOS YUPI S.A.S.

Se asignó la competencia a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201702770 00 (14791-33) Aprobado según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Procede la Sala a dirimir conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALESy el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GILSANTANDER, por el conocimiento de la demanda verbal sumaria de protección a los derechos del consumidor interpuesta por el señor

RAFAEL ALFONSO GOYENECHE ORJUELA, contra la COMPAÑÍA

INTERNACIONAL DE ALIMENTOS S.A.S Y PRODUCTOS YUPI

S.A.S. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor RAFAEL ALFONSO GOYENECHE ORJUELA presentó demanda verbal de protección al consumidor contra la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS S.A.S Y PRODUCTOS YUPI S.A.S., mediante la cual pretende se ordene a la empresa le reintegre el valor de las mercancías que fueron devueltas por los tenderos por que no fue posible la venta al consumidor final por haber expirado la fecha máxima para el consumo del producto, por el valor de cuatro millones ochocientos mil pesos ($4.800.000), violando así las normas contenidas en la Ley 1428 de 2011. Así mismo, relató que tenía un contrato de distribución con la Compañía Internacional de Alimentos S.A.S., desde el 21 de agosto de 2013, el cual se prorrogaba automáticamente, hasta el 20 de febrero de 2017, fecha en la cual la empresa dio por terminada la relación contractual de forma unilateral, debido a que el señor Rafael Alfonso Goyeneche evidenció en la ejecución del contrato los cambios y devoluciones por averías, la mayoría por haberse vencido la fecha máxima para el consumo del producto, superaban ampliamente el 1% señaladas en el contrato cláusula decima octava, rompiéndose de esa forma el equilibrio contractual, motivo por el que requirió a la empresa para que reintegrara el valor de esa mercancía, máximo cuando el

valor de compra de la misma ya la había pagado en su totalidad y por anticipado. Por lo anterior, el señor Rafael Alfonso Goyeneche dejó de realizar pedido por una semana, lo cual motivó la cancelación del contrato de distribución. (fls. 1 – 28 c.o). 2.- Las diligencias fueron radicadas ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES-, autoridad que mediante auto No. 00057431 de fecha 5 de julio de 2017, decidió rechazar por falta de competencia, en atención a que “… las pretensiones de la demanda van encaminadas a resolver una controversia ajena a la efectividad de la garantía de un bien o servicio, protección contractual, reparación por daños causados por la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, por información o por publicidad engañosa o por vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección al consumidor y usuario, de conformidad con los artículos 56 y 58 de la Ley1480 de 2011..”. Dispuso la remisión del expediente a conocimiento de los Juzgados Promiscuos Municipales de San Gil (Santander), para lo de su cargo. (fl. 29 – 35 c.o.) 3.- Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, el asunto fue repartido al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD DE SAN GIL (SANTANDER), Despacho Judicial que mediante proveído del 2 de octubre de 2017, resolvió que no era competente para conocer del asunto y propuso colisión negativa de

competencias, en consideración del numeral 1 artículo 24 del Código General del Proceso y artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, por las siguientes razones: “… Si miramos la pretensión el demandante desea entre otras cosas, el reintegro del valor de las mercancías que fueron devueltas por los tenderos, por no haber sido posible su venta al consumidor final tras haber expirado la fecha máxima para el consumo del producto, por lo que no cabe duda alguna que se trata de una controversia sobre el interés del consumidor, atendiendo que la cadena comercial la integran los productores, proveedores y consumidores de bienes y servicios, de la cual también es competente dicha autoridad administrativa a prevención dice la norma. Así las cosas, no cabe duda que el interés que le asiste al demandante es su protección contractual en relación con la cadena productora, proveedor y consumidor, que le es propia a los derechos del consumidor… por tanto el sustento elevado por la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene asidero jurídico alguno para deshacerse el conocimeinto de este negocio, como quiera es la misma Ley la que indica los casos sometidos a su competencia… ” Por lo anterior, ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que dirimiera la colisión planteada. (fl. 36 - 38 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,

esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el

Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la

independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política. 2.- Del objeto de la colisión Se trata de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda verbal sumaria de protección a los derechos del consumidor interpuesta por señor RAFAEL ALFONSO GOYENECHE ORJUELA contra la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS S.A.S Y PRODUCTOS YUPI S.A.S., mediante la cual pretende se ordene a la empresa le reintegre el valor de las mercancías que fueron devueltas

por los tenderos por que no fue posible la venta al consumidor final por haber expirado la fecha máxima para el consumo del producto, por el valor de cuatro millones ochocientos mil pesos ($4.800.000), violando así las normas contenidas en la Ley 1428 de 2011. (fls. 1-28 c.o.) 3.- Caso en concreto Con el fin de estudiar cual es la Jurisdicción Competente para conocer de procesos de Acción de Protección al Consumidor, en virtud del reintegro del valor de la mercancía que fueron devueltas por los tenderos, por no haber sido posible la venta al consumidor final, tras haber expirado la fecha máxima para el consumo del producto, resulta importante señalar que los consumidores o usuarios, tienen derecho a que los productos que compran cumplan con las características de calidad, idoneidad y seguridad (artículo 6 Ley 1480 de 2011). Respecto a la acción de protección al consumidor invocada por el demandante RAFAEL ALFONSO GOYENECHE ORJUELA, contra la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS S.A.S Y PRODUCTOS YUPI S.A.S., según la Ley 1480 de 2011, se debe entender como consumidor o usuario a “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”, por tanto la presente acción está encaminada a proteger los derechos derivados de los valores de las mercancías devueltas por la suma de $4.800.000,

por concepto de las mercancías que devolvieron por haber expirado la fecha máxima de consumo y no se pudieron vender al consumidor final. Para ello, el nuevo Estatuto del Consumidor tipificó en su artículo 56.3 la acción de protección al consumidor, “mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor”. De acuerdo con el artículo 58 del Estatuto del Consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de funciones jurisdiccionales, a prevención con los jueces civiles, conocerá de los “procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía”. Para el presente caso, el demandante RAFAEL ALFONSO GOYENECHE ORJUELA presentó ante la Delegada de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio una demanda contra COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS S.A.S Y PRODUCTOS YUPI S.A.S., con la finalidad de que se proteja

su derecho al consumidor, y en consecuencia le devuelvan el dinero por concepto de los valores de las mercancías devueltas por vencimiento en la fecha para el consumo. La Superintendencia de Industria y Comercio, es un organismo de carácter técnico de orden nacional, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, creada por el Decreto 623 de 1974 y reestructurada con el Decreto 2153 de diciembre 30 de 1992, mediante el cual, dentro del marco de modernización del Estado, adquirió autonomía financiera y presupuestal, estando dentro de sus funciones más importantes, la de velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y tramitar o dar traslado a las reclamaciones o quejas que se presenten, conforme a su competencia. Sobre las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio se ha dicho1: “En desarrollo de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con específicas funciones para salvaguardar los derechos de los consumidores, proteger la libre competencia y ejercer como Autoridad Nacional de Propiedad Industrial. También cuenta con funciones para vigilar el cumplimiento de las normas relacionadas con la administración de datos personales, reglamentos técnicos, metrología legal y por último, vigilar las Cámaras de Comercio. En materia de protección al consumidor, la Ley 1480 de 2011 (Estatuto de Protección al Consumidor) asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades tanto administrativas como jurisdiccionales.

Facultades Administrativas: 1 Página Web Superintendencia de Industria y Comercio.http://www.redconsumidor.gov.co

/publicaciones/superintendencia_de_industria_y_comercio_pub La Superintendencia de Industria y Comercio tiene las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejerce siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad:

1. Velar por la observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, adelantar las investigaciones por su incumplimiento, e imponer las sanciones respectivas.

2. Impartir instrucciones acerca de la manera como deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor por parte de los destinatarios de las mimas, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación.

3. Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el esclarecimiento de los hechos relacionados con la investigación correspondiente.

4. Practicar visitas de inspección así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar los hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la Ley 1480 de 2011.

5. Con excepción de las competencias atribuidas a otras autoridades, establecer la información que deba indicarse en determinados productos, cuando se encuentre en riesgo la salud, la vida humana, animal o vegetal y la seguridad, o cuando se trate de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

6. Ordenar, como medida definitiva o preventiva, el cese y la difusión correctiva en las mismas o similares condiciones de la

difusión original, a costa del anunciante, de la publicidad que no cumpla las condiciones señaladas en las disposiciones contenidas en esta ley o aquella relacionada con productos que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud y ordenar las medidas necesarias para evitar que se induzca nuevamente a error o que se cause o agrave el daño o perjuicio a los consumidores.

7. Solicitar la intervención de la fuerza pública con el fin de hacer cumplir una orden previamente impartida.

8. Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, o la comercialización de productos hasta por un término de sesenta (60) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores, o que no cumple con reglamento técnico correspondiente.

9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

10. Difundir el conocimiento de las normas sobre protección al consumidor y publicar periódicamente la información relativa a las personas que han sido sancionadas por violación a dichas disposiciones y las causas de la sanción.

11. Ordenar la devolución de los intereses cobrados en exceso de los límites legales y la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, en los contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios mediante sistemas de financiación o en los contratos de crédito realizados con personas naturales o

jurídicas cuyo control y vigilancia en la actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular.

12. En los casos a los que se refiere el numeral anterior, ordenar al proveedor reintegrar las sumas pagadas en exceso por el consumidor y el pago de intereses moratorios sobre dichas sumas a la tasa vigente a partir de la fecha de ejecución del correspondiente acto administrativo, en los casos en que se compruebe que éste pagó un precio superior al anunciado.

13. Definir de manera general el contenido, características y sitios para la indicación pública de precios.

14. Ordenar modificaciones a los clausulados generales de los contratos de adhesión cuando sus estipulaciones sean contrarias a lo previsto en la Ley 1480 de 2011 o afecten los derechos de los consumidores.

15. Instruir según la naturaleza de los bienes y servicios, medidas sobre plazos y otras condiciones, en los contratos de adquisición de bienes y prestación de servicios.

16. Fijar el término de la garantía legal para determinados bienes o servicios, cuando lo considere necesario.

17. Fijar el término por el cual los productores y/o proveedores deben disponer de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada para garantizar el buen funcionamiento de los bienes que ponen en circulación.

18. Fijar requisitos mínimos de calidad e idoneidad para determinados bienes y servicios, mientras se expiden los reglamentos técnicos correspondientes cuando encuentre que un producto puede poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los consumidores.

Facultad Jurisdiccional: En desarrollo de la facultad jurisdiccional, la Superintendencia de Industria y Comercio, conoce de la denominada acción de

protección al consumidor, mediante la cual decide respecto de las controversias que tengan como fundamento:  La vulneración de los derechos del consumidor;  Las originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en la Ley 1480 de 2011 y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios;  Las orientados a lograr que se haga efectiva una garantía;  Las encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios o por información a publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor. Adicionalmente, la Ley 1480 de 2011 en su artículo 75 encargó a la Superintendencia de Industria y Comercio para que actúe como Secretaría Técnica de la Red Nacional de Protección al Consumidor y, en tal condición vela por su adecuada conformación y funcionamiento.” Por tanto en el presente asunto es claro que la competencia para conocer de la demanda de acción de protección al consumidor recae en la Superintendencia de Industria y Comercio, al ser un procedimiento especial, que en el presente caso hace referencia a la insatisfacción de un comprador a la cual le vulneraron los derechos del consumidor o usuario y a su vez está solicitando el reembolso por el concepto de valores facturados de productos devueltos por no haber sido posible su venta, por haber expirado la fecha máxima para el consumo del producto; y ello conllevó a que el denunciante dejara de realizar pedidos en una semana y la empresa le cancelara el contrato de distribución unilateralmente, bajo el argumento de haber incumplido

las obligaciones que tenía como distribuidor. Es decir, hubo un incumplimiento en el contrato de suministro de productos, razón por la cual la causal invocada por la Superintendencia al señalar que las pretensiones de la demanda van encaminadas a resolver una controversia ajena a la efectividad de la garantía de un bien o servicio, protección contractual, reparación por daños causados por la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, por información o por publicidad engañosa o por vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección al consumidor y usuarios, no es una exculpación válida para apartase de su conocimiento, de otra parte ésta es una actividad netamente comercial y además, tiene un procedimiento especial y asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio, así: Ley 1564 de 2012 en su artículo 24 le atribuyó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, para conocer sobre los procesos que versen sobre: “a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal”. De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, como es el caso de esta Superintendencia de Industria y Comercio, “tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la Ley para los jueces”; y en este sentido, con el fin de cumplir dichas funciones jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, esta misma ley en el artículo 390 parágrafo

3° consagró que “los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo se tramitaran por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos” Sobre este tema particular de definir quién tiene la condición de consumidor final se ha pronunciado esta Corporación, en providencia proferida en el Radicado No. 110010102000 201200318 00, Sala 49 del 14 de junio de 2012, con Ponencia del H. Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, así: “Debe observarse finalmente, que así como el consumidor final de la industria del automóvil es el propietario de un taxi o una buseta, y no el pasajero, así mismo, en el caso presente no se cuestiona la calidad del helado cuyo consumidor efectivamente es quien lo compra, si no, la calidad de la máquina procesadora quien su consumidor final si es la persona que la iba a destinar a su pequeña empresa. Así las cosas, refulge claro para esta Sala que, la competencia para asumir el conocimiento del asunto radica en la Superintendencia de Industria y Comercio, razón por la cual, el presente conflicto se dirimirá asignando el conocimiento de la queja por el incumplimiento de la garantía mínima presunta a la misma.” Finalmente, destaca esta Colegiatura que de conformidad con lo señalado por legislativo, el artículo 80 del Estatuto del Consumidor, señaló en punto al conocimiento de controversias a cargo de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales,

que: “Artículo 80. Con el fin de contribuir al acceso eficaz a la justicia y a la descongestión judicial, el Ministerio del Interior y de Justicia, o quien haga sus veces, a través de la dependencia que para tales efectos determine la estructura interna, podrá operar servicios de justicia en asuntos de protección al consumidor, saneamiento de la propiedad, insolvencia de personas naturales no comerciantes y controversias entre copropietarios relacionadas con violaciones al régimen de propiedad horizontal en normas de convivencia, así como en todos los asuntos en que la ley haya permitido o permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales, siempre y cuando las controversias sean susceptibles de transacción o conciliación y se apliquen las normas procesales vigentes. Los servicios de justicia aquí regulados generan competencia a prevención y por ende no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a autoridades administrativas en determinados asuntos. La operación de los referidos servicios de justicia debe garantizar la independencia, la especialidad y el control jurisdiccional a las decisiones que pongan fin a la actuación, tal y como está regulada la materia en cuanto al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas.” De otra parte es importante indicar, que en el presente conflicto la demanda fue presentada ante la Delegada de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, al respecto esta Superioridad se permite señalar que si bien es cierto la Ley 1564 de 2012 en su artículo 24 le otorgó a la Superintendencia Funciones Jurisdiccionales, este conocimiento será a prevención, tal

como lo indicó la Superintendencia, por tanto no es excluyente con la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, tal como se encuentra señalado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley 1480 de 2011, simplemente su competencia es de carácter recurrente más no privativa, por tanto el actor puede escoger si realiza la reclamación ante la Superintendencia en sus funciones jurisdiccionales o acude a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Por tanto, esta Sala dirimirá el Conflicto Negativo de Jurisdicción, asignando el asunto a conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO

PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL - SANTANDER y

la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE COLOMBIA, en el senti

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