CSDJ - F1100101020002017027710020180321193436-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017027710020180321193436-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201702771 00 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, con ocasión de la demanda de acción de reparación directa incoada mediante apoderado judicial por el CENTRO POLICLÍNICO DEL OLAYA - contra LA NACIÓN –
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y EL CONSORCIO
FIDUFOSYGA 2005.
HECHOS El día 17 de noviembre de 2010, el apoderado judicial del CENTRO POLICLÍNICO DEL OLAYA, interpuso demanda de reparación directa contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL Y EL
CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, con las siguientes pretensiones: República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201702771 00
Referencia: Conflicto de Competencias Que se declare que la entidad demandante prestó sus servicios médicos asistenciales originados en accidentes de tránsito, de los cuales por tratarse de accidentes con vehículos no identificados o sin SOAT, o que tienen seguro obligatorio pero ya se alcanzó el tope máximo de cobertura y por lo tanto le corresponde asumir el costo de esos servicios a las entidades demandadas.
Que se declare solidariamente responsable al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, al CONSORCIO -FOSYGA 2005, integrado por las fiduciarias
FIDUCIARIA BANCOLOMBIA SA FIDUCIARIA DE LA PREVISORA S.A.,
FIDUCIARIA CAFETERA S.A. "FIDUCAFE S.A", FIDUCIARIA DE OCCIDENTE
SA."FIDUOCCIDENTE SA", SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO
AGROPECUARIO S.A. Y/O FIDUAGRARIA S.A, FIDUCIARIA FIDUCIAR S.A,
FIDUCIARIA DEL COMERCIO S.A,, FIDUCIARIA POPULAR S.A, FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX, como consecuencia del no pago de las solicitudes de recobro por concepto de accidentes de tránsito y consecuentemente se ordene a cancelar las siguientes sumas: Se cancele al demandante las 1,434 cuentas por concepto de accidentes de tránsito, por un valor total de $ 212.814.225, de las cuales 1277 fueron por atención de carros sin identificación o SOAT y 157 por que excedieron el límite de cobertura. Se cancele al demandante las 962 facturas por concepto de accidentes de tránsito, por un valor total de $ 227.134.181, de las cuales 795 fueron por atención de carros sin identificación o SOAT y 167 por que excedieron el límite de cobertura. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201702771 00
Referencia: Conflicto de Competencias Se cancele al demandante los 456 recibos por concepto de accidentes de
tránsito, de las cuales 314 fueron por atención de carros sin identificación o SOAT y 142 por que excedieron el límite de cobertura. Que se cancele el valor estimado por el perito por concepto de intereses de mora e indexación. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue asignado al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, quien mediante auto del 26 de julio de 2016, declaró la falta de competencia jurisdiccional para conocer de esta causa judicial, ordenando remitir las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, argumentando que: Esta Colegiatura en fallo proferido con anterioridad había determinado que, el conocimiento para los procesos cuyo objeto sea el recobro de servicios NO POS, estructurado en facturas devueltas, rechazadas o glosadas era competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social. En razón a lo anterior no era competencia de la Jurisdicción Contenciosa administrativa conocer del presente asunto dando aplicación al artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así mismo según lo establecido en el auto que resolvió el conflicto negativo de competencias, lo anterior teniendo en cuenta las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda como lo es la solicitud de recobro por concepto de accidentes de tránsito. En ese estado de cosas correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto adiado el 20 abril de 2017, devolvió la demanda al apoderado para que fuera adecuada conforme los
requisitos exigidos por el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, teniendo 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201702771 00
Referencia: Conflicto de Competencias en cuenta que la misma se encontraba invocada con fundamentos en las normas procesales de lo Contencioso Administrativo.
Acto seguido la apoderada judicial de la parte actora procedió a realizar la correspondiente adecuación del libelo de la demanda adecuada a un proceso ordinario laboral de primera instancia. En razón a lo anterior a través de auto del 12 de julio de 2017, el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, decidió rechazar la demanda provocar conflicto negativo de competencia, argumentando lo siguiente: Que la misma debía ser rechazada por falta de competencia en los términos del artículo 90 del Código General del Proceso, observándose que la pretensión perseguida por el demandante consistía en el cobro de los pagos de servicios médicos asistenciales de accidentes con vehículos no identificados o sin SOAT. Así mismo trajo a colación providencia emitida por la Sala Mixta del Tribunal
Superior de Bogotá, quien en sentencia de fecha 27 de junio de 2014, dirimió conflicto de competencias suscitado entre ese Despacho y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, al peticionarse el cobro de facturas delegando dicha competencia en cabeza de los Juzgados Civiles del Circuito. COMPETENCIA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201702771 00
Referencia: Conflicto de Competencias En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto.
Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de
competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión
5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto de Competencias Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme
las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los Jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201702771 00
Referencia: Conflicto de Competencias Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo entre la Jurisdicción suscitado
entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, con ocasión de la demanda de acción de reparación directa , incoada mediante apoderado judicial por el CENTRO POLICLÍNICO DEL OLAYA - contra LA NACIÓN –
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y EL CONSORCIO
FIDUFOSYGA 2005.
Con la demanda la entidad, pretende le sean canceladas las sumas adeudadas en virtud de RECOBROS por valor de $5.111.906.07, con ocasión, de la prestación de servicios médicos asistenciales originados en accidentes de tránsito, por tratarse de accidentes con vehículos no identificados o sin SOAT, o que tienen seguro obligatorio pero ya se alcanzó el tope máximo de cobertura asumidos y dicha atención fue prestada por el CENTRO POLICLÍNICO DEL OLAYA. Como en el presente caso lo pretendido por la parte actora, según se infiere del contenido de la demanda es obtener el reconocimiento y pago efectivo o reembolso de los gastos en que incurrió la demandante, ha de tenerse en cuenta que los Jueces Laborales conocen de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, por lo tanto el asunto objeto de estudio es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, que establece: “Artículo 2. Competencia general: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201702771 00
Referencia: Conflicto de Competencias
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Lo anterior, para dejar claro que la competencia en este caso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria; igualmente esta Sala Superior ha realizado reiterados pronunciamientos en el mismo sentido, referente a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, para conocer las demanda que por RECOBROS realizan las entidades de salud, con ocasión a los servicios médicos prestados siendo decantada tal postura. Igualmente esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de
conflicto, asignando el conocimiento de los procesos a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de seguridad social1. A partir de la providencia de 11 de junio de 20142 se unificaron y detallaron los parámetros vinculantes que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. Tales parámetros son los siguientes: i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado Colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez.
2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto de Competencias Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las
demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) (…). vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. En consecuencia, con base a la información obrante y de acuerdo a los argumentos expuestos esta Sala, dirimirá el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, con ocasión de la demanda de acción de reparación directa, incoada mediante apoderado judicial por el CENTRO POLICLÍNICO DEL OLAYA - contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y EL CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 asignándosele al primero de ellos el conocimiento de la demanda. Esta decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento
sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201702771 00
Referencia: Conflicto de Competencias En mérito de lo expuesto, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones ASIGNÁNDOLE el conocimiento a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada en el
JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, para su información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la
presente providencia a los sujetos procesales.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201702771 00
Referencia: Conflicto de Competencias
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto de Competencias
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