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CSDJ - F11001010200020170277200ADJUNTA20181029181527-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170277200ADJUNTA20181029181527-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201702772 00 Aprobado según Acta de Sala N° 96 de la misma fecha.

REF. CONFLICTO ENTRE LAS JURISDICCIONES

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA y JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora EMILIA ROSA PITALUA DE RAILLO a través de apoderado, contra

COLPENSIONES.

Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000 201702772 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS El día 14 de junio de 2017, la señora EMILIA ROSA PITALUA DE RAILLO, mediante apoderado presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Administrativos de Montería, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones que le reconocieron la Pensión

de Jubilación (parcial), la que le negó la reliquidación de la pensión y las que resolvieron negando los recursos de reposición y apelación elevados, además ordenar Reliquidar la Pensión de Vejez con los reajustes y con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios. La señora Rosa Pitalua de Raillo, laboró por más de 20 años en el Sector Oficial siendo su última vinculación en las instalaciones de la Institución Educativa Robinson Pitalua, como aseadora, donde estuvo hasta el 17 de mayo de 2017. Mediante providencia del 11 de septiembre de 2017 el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y en consecuencia ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Montería, y consideró que : “(…) como quiera que el derecho pensional le fue reconocido a la demandante por la jurisdicción ordinaria laboral , es claro que se trata entonces de una trabajadora oficial o de una trabajadora particular, por ende las pretensiones de reliquidación de esa prestación debe ser reconocida por esa misma jurisdicción, y no por la contenciosa administrativa, la cual de Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000 201702772 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 en su numeral 4° no está instituida para conocer de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre

las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” los cuales son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral según lo establecido en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, norma modificada por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 y adicionado por el artículo 3° de la Ley 1210 de

2008. Pues la jurisdicción según el artículo 104 de N° 4 CPACA solo conoce de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen está administrado por una persona de derecho público” ”. (SIC a lo transcrito) Por su parte, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia, aduciendo que el conocimiento del presente caso le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por la naturaleza de la vinculación laboral que tuvo la demandante con el sector oficial. Puso de presente que la providencia del Juez Quinto Administrativo donde hace referencia a que el derecho a la pensión cuya reliquidación se persigue por haber sido reconocida por un Juez Laboral se sobreentiende que la demandante es trabajadora oficial o particular, sobre esto considera que no es un factor fáctico determinante de la competencia funcional en tanto es una apreciación que no se apoya en prueba documental puesto que con la demanda no se aportó copia del fallo que reconoció el derecho, por lo anterior y de conformidad con el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 insistió no ser de su competencia el conocimiento del presente caso.

Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000 201702772 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria está facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales salvo lo consagrado el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo

que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000 201702772 00

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(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000 201702772 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso concreto, se tiene que la señora EMILIA ROSA PITALUA DE RAILLO presentó a través de apoderado acción de nulidad y restablecimiento del derecho buscando obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones que: le reconocieron Pensión de Jubilación de manera parcial, la que le negó la reliquidación de la pensión, y las que resolvieron negando los recursos de reposición y apelación elevados, además de buscar que se ordene esa reliquidación con los reajustes correspondientes y con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año; encontrándose por tanto, vigentes actos administrativos emitidos por COLPENSIONES, que evitan a la demandante la consecución de sus pretensiones.

En tal sentido, debe recordarse que para definir la competencia entre jurisdicciones siempre debe precisarse cuál es el real objeto de la demanda y no el rótulo que se dé al líbelo introductorio de la misma. En este hilo argumentativo, resulta claro que a efectos de acceder a la reliquidación de la pensión de la señora PITALUA DE RAILLO, resulta necesario en primera medida, discutir la legalidad de los actos administrativos que negaron los derechos, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que se negó el reconocimiento de la pensión de vejez, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000 201702772 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación.” Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento en que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo. Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000 201702772 00

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3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente demanda ataca actos administrativos, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000 201702772 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA y copia de esta providencia al JUZGADO QUINTO

LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000 201702772 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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