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CSDJ - F1100101020002017027750020171207095444-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017027750020171207095444-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201702775 00 Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala entrara a definir la competencia impugnada por el abogado LUIS ANDRÉS GONZÁLEZ RIVERA, defensor del imputado JOSÉ FERNANDO BECERRA BAUTISTA, dentro del proceso penal por el delito de Lesiones Personales Culposas que se adelanta en el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, de no ser porque se observa que no existe el conflicto planteado. ANTECEDENTES Según los hechos plasmados en el Escrito de Acusación, estos tuvieron ocurrencia el día 21 de noviembre de 2011, en el sector de la Carrera 17F Transversal 29 de Cali – Valle del Cauca, hacia las 19:40 horas, cuando el Subteniente de la Policía Nacional JOSÉ FERNANDO BECERRA BAUTISTA conducía una patrulla de la Policía Nacional de placas 27-0745 de la Estación de Policía de Junín a alta velocidad y en contravía por la Trasversal 29, al encontrase en una persecución de

una motocicleta que unas cuadras atrás había disparado contra una patrulla de la Policía, en ese momento colisionó con el vehículo de placas CEG 994 conducido por el señor CARLOS JOSÉ PEÑA BOCANEGRA el cual iba en compañía del señor

JORGE ENRIQUE MONTILLA.

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702775 00

Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIAS Según concepto de Medicina Legal, las lesiones padecidas por el señor PEÑA BOCANEGRA, le generaron una incapacidad médico legal de 40 días y como secuelas médico legales una perturbación funcional del sistema músculo esquelético de carácter transitorio.

Así mismo las lesiones padecidas por el señor MONTILLA, le generaron una incapacidad médico legal de 15 días, y como secuelas médico legales una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El día 16 de febrero de 2015, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali – Valle, se formuló Imputación de Cargos en contra del Subteniente de la Policía Nacional JOSÉ FERNANDO BECERRA BAUTISTA, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en calidad de autor, dentro del radicado No. 760016000196201102550-00, mismos que no fueron aceptados por el imputado.

En fecha 20 de abril de 2017, se llevó a cabo Audiencia de Formulación de Acusación ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali – Valle, donde la Fiscalía 60 Local de la misma Ciudad, presentó el Escrito de Acusación y procedió al descubrimiento probatorio, sin que existiera objeción alguna de las partes. El día 26 de mayo de 2017, se realizó Audiencia Preparatoria ante el Juzgado anteriormente nombrado, donde se solicitó tanto a la Fiscalía como al apoderado de la de defensa, enunciar las pruebas que se pretendían hacer valer en la etapa de Juicio Oral. En la audiencia de JUICIO ORAL del día 11 de agosto de 2017, ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal, el defensor de confianza Luis Andrés González Rivera, manifestó encontrar unos vicios de fondo por lo cual realizó una SOLICITUD DE NULIDAD, basada en la violación de la garantía constitucional por la competencia, 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIAS teniendo en cuenta que su prohijado debía ser juzgado por la Justicia Penal Militar con base en los principios de taxatividad, trascendencia, residualidad y acreditación, por lo cual solicitó se remitiera el asunto al Juzgado Penal Militar que correspondiera, toda vez que se defendido es miembro de la Policía Nacional, así

mismo, se encontraba en servicio activo y estaba en cumplimiento de sus funciones al momento en que ocurrieron los hechos, de igual forma, estableció como causal de nulidad la falta de una verdadera defensa técnica para su defendido, dicha solicitud de nulidad anteriormente referenciada fue negada por el Juzgado, a lo cual el abogado de la defensa interpuso recurso de apelación. En decisión del 04 de octubre de 2017, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con función de conocimiento, se ABSTIENE DE TRAMITAR EL RECURSO DE APELACIÓN frente a la nulidad, con el fin de que se envíen las diligencias a esta Colegiatura, para que defina la propuesta de incompetencia presentada por el abogado defensor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIAS En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la Jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIAS necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1.- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2.-Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de

quién debe conocerlo. 3.- Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 4.- Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones. Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de Jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues fue el abogado LUIS ANDRÉS GONZÁLEZ RIVERA, en calidad de defensor del acusado, quien impugnó la competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria y reclamó para la Jurisdicción Penal Militar el conocimiento del proceso, amparado en la facultad que le otorga el artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004, considerando que su defendido debe ser juzgado por la Jurisdicción Castrense, pues se trata de un miembro de la Policía Nacional que cometió un acto estando en el servicio, cuando de forma culposa causó lesiones personales con el vehículo que conducía a dos personas, estando en ese momento en servicio activo, ejecutando una labor propia de sus funciones. 2.- Del caso concreto Se tiene que en la audiencia de JUICIO ORAL del día 11 de agosto de 2017, ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, el defensor de confianza Luis Andrés González Rivera, manifestó encontrar unos vicios de fondo por lo cual realizó una SOLICITUD DE NULIDAD, dentro del proceso penal con número de radicado 76001-6000-196-2011-02550, por el presunto delito de lesiones personales culposas realizadas por el Subteniente de la Policía José

Fernando Becerra Bautista. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIAS Dicha solicitud de nulidad se fundamentó, en que la Jurisdicción Penal Ordinaria, no era la competente para conocer del delito en mención, puesto que su defendido tenía el derecho de ser juzgado por la Justicia Penal Militar, lo anterior por ser miembro del cuerpo de Policía, el cual para el día de los hechos se encontraba en servicio activo, en cumplimiento de labores propias de su cargo, así mismo agregó la falta de una verdadera defensa técnica dentro del proceso penal a su defendido, debido a que el anterior defensor no había realizado diligentemente sus labores.

Frente a la solicitud de falta de competencia, la Juez YOHANA BENAVIDES FRANCO, argumentó no estar de acuerdo, pues evidenció que lo se busca con la solicitud de nulidad planteada por el abogado de la defensa, es dilatar el proceso, con el fin de lograr la prescripción de la acción penal. Así mismo agregó, que para ser beneficiario del fuero penal militar se debe cumplir con unos requisitos establecidos en la Ley, como es el relacionado con que la conducta se cometa en cumplimiento de las funciones propias de la Fuerza Pública en el caso concreto de la Policía Nacional, pues lo evidenciado es una vulneración al deber de cuidado y protección al irrespetar una señal de tránsito, lo cual puso en

peligro la vida de las personas inmersas en el accidente, por lo anterior se negó la solicitud de nulidad, en ese instante se interpuso recurso de apelación por parte del representante de la defensa frente a dicha decisión. La apelación la conoció el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, quien en decisión del 04 de octubre de 2017, luego de hacer un estudio normativo y jurisprudencial de la Jurisdicción Castrense, resolvió ABSTENERSE de tramitar el recurso de apelación, pero en lugar de enviar el proceso a la Jurisdicción Penal Militar para que se pronunciara al respecto, decidió enviar las diligencias a esta Corporación para que se dirimiera el Conflicto de Jurisdicciones. Pues bien, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que la misma hace referencia a la solicitud realizada por el defensor de confianza del inculpado, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIAS

(Jurisdicción Penal Militar), pues sólo obra la solicitud presentada en la Audiencia de Juicio Oral por el defensor del acusado, la respuesta dada por la Juez Décimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, fue enviar las diligencias a esta Colegiatura, sin que se cuente con las manifestaciones de la Justicia Penal Militar,

pues desde el principio las diligencias han estado en la Justicia Penal Ordinaria. Cabe advertir que en los casos en que la Justicia Ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la Justicia Penal Militar, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un Conflicto de Jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que como se itera no obran los pronunciamientos de la demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas

jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica: 7 República de Colombia Rama Judicial

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“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(Subrayado fuera de texto).

En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación del defensor de confianza, quien solicitó asignar el proceso penal a la Justicia Penal Militar, pero la Juez de Conocimiento en lugar de enviar las diligencias a la Justicia Penal Militar para que estudiaran el tema y se pronunciaran frente a la competencia, lo envió directamente a esta Colegiatura, sin

tener el pronunciamiento de la otra Jurisdicción, es decir la Castrense, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento del otro extremo judicial, de otro lado el Juzgado que adelanta la investigación tampoco se ha declarado incompetente para seguir con la investigación. En ese orden de ideas, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales al respecto, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la solicitud presentada por el defensor de confianza del procesado y por lo tanto se ordenará la devolución inmediata del expediente al JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia promovida por el abogado LUIS ANDRÉS GONZÁLEZ RIVERA, dentro del proceso penal que cursa en el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO contra JOSÉ FERNANDO BECERRA

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Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIAS BAUTISTA, por el delito de Lesiones Personales Culposas, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, para lo de su cargo; y envíese copia de esta providencia al abogado LUIS ANDRÉS GONZÁLEZ RIVERA, defensor del acusado JOSÉ FERNANDO BECERRA BAUTISTA, para su información.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIAS

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10 República de Colombia Rama Judicial

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